REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de junio del año dos mil quince
205º y 156º
DEMANDANTE: DANIELA DEL CARMEN BELLO OJEDA
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.078, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CARLOS RADAME ROUFFET HERNÁNDEZ, titular
de la cédula de identidad Nº V- 8.510.040, de este domicilio.
ABOGADO: RADAMEZ EDUARDO ROUFFET CARRILLO, titular de ASISTENTE: la cédula de identidad Nº 19.129.415, I.P.S.A. Nº 171.702 de
este domicilio.-
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.990/15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: DANIELA DEL CARMEN BELLO OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.078 y de este domicilio, en fecha siete (7) de mayo de 2015 por ante este Tribunal como ente distribuidor de causas, a quien también correspondió su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo Nº 20 de fecha 7 de mayo de 2015 (folio 6).-
En la misma, la demandante expuso que es madre de la adolescente: (Identidad Omitida) de catorce (14) años de edad, la cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: RADAME ROUFFET, venezolano, mayor de edad, casado, y de este domicilio, pero que éste no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de la adolescente en referencia ya que sólo le aporta dinero dos veces al año, es decir; que en el mes de agosto o septiembre le hace entrega de Bs. 5.000, para gastos de uniforme y útiles escolares y en el mes de diciembre también le aporta la cantidad de Bs. 5.000 para los gastos de navidad y año nuevo, para lo cual la adolescente tiene que estar llamándolo para pedirle que se acuerde de que necesita que él la ayude con dinero para adquirir el uniforme escolar y los útiles, así como para los estrenos navideños, porque por su propia voluntad no lo hace.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) para la compra de uniforme, útiles y calzado escolar y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para la adolescente referida.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la adolescente en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 4).-
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la adolescente mencionada.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la adolescente en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 13).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2015 se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto (folio 14).-
Al folio 15 corre acta del Tribunal donde se transcribió la contestación al fondo de la demanda que el demandado dio en forma oral, comenzando por identificarse como: CARLOS RADAME ROUFFET HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.040 y de este domicilio, y agregando que: “…Yo siempre he venido ayudando a la adolescente ( identidad omitida) beneficiaria de esta causa a pesar de tener dudas de mi paternidad, sin embargo; ofrezco seguir ayudándola aportándole mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) MENSUALES a partir del viernes 29 de mayo de 2015, los cuales se los entregaré directamente a la demandante previo recibo debidamente firmado, en caso de tener algún tipo de inconveniente en la entrega del dinero, los depositaré en la cuenta Nº 01020311-2401-0000026796, en el Banco de Venezuela a nombre de la Corte Suprema de Justicia y consignaré posteriormente el comprobante de pago correspondiente, debidamente validado por la entidad bancaria por la secretaría de este tribunal hasta tanto se abra una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente, como también me comprometo aportar adicional a la manutención, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000) para contribuir con la compra de uniforme, útiles y calzado escolar y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) para contribuir con la compra de los estrenos navideños y de año nuevo…”
Al folio 16, corre acta levantada por el tribunal, donde se dejó constancia de lo expuesto en forma oral por la demandante en la cual rechazó los ofrecimientos hechos por el demandado por considerarlos insuficientes e insistiendo en su petición de que el demandado aporte la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) para la compra de uniforme, útiles y calzado escolar y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para la adolescente referida.-
Al folio 17 corre acta levantada por el tribunal donde se transcribió la opinión expresada por la adolescente en cuyo beneficio se interpuso esta demanda.-
A los folios 22 al 25 corre escrito presentado por el ciudadano CARLOS RADAME ROUFFET HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.040 y de este domicilio, donde hace una serie de alegaciones que se resolverán en la parte motiva de esta decisión tal como se indico en auto que corre al folio 28.
Con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento de la adolescente en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante DANIELA DEL CARMEN BELLO OJEDA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.078 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado CARLOS RADAME ROUFFET HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.040 y de este domicilio a favor de la adolescente (Identidad omitida) de catorce (14) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de la adolescente en referencia ya que sólo le aporta dinero dos veces al año, es decir; que en el mes de agosto o septiembre le hace entrega de Bs. 5.000, para gastos de uniforme y útiles escolares y en el mes de diciembre también le aporta la cantidad de Bs. 5.000 para los gastos de navidad y año nuevo, para lo cual la adolescente tiene que estar llamándolo para pedirle que se acuerde de que necesita que él la ayude con dinero para adquirir el uniforme escolar y los útiles, así como para los estrenos navideños, porque por su propia voluntad no lo hace.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) para la compra de uniforme, útiles y calzado escolar y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para la adolescente referida.-
En la contestación dada por el ciudadano CARLOS RADAME ROUFFET HERNÁNDEZ, antes identificado, manifestó tener dudas sobre su paternidad con respecto a la adolescente en cuyo beneficio se interpuso esta acción (folio 15), hecho que reiteró en su escrito que corre a los folios 22 al 25, lo cual se valorará en su oportunidad.
En el escrito mencionado el demandado hizo otras alegaciones pero las mismas no se analizan por cuanto se plantearon en forma extemporánea, es decir se presentó en el término probatorio y no con la contestación.-
Junto con el referido escrito, el demandado consignó copia de su partida de matrimonio, para demostrar su estado civil, el cual nunca ha estado en dudas, pues la demandante lo identificó como de estado civil casado en su demanda, sin embargo, tal prueba parece estar dirigida más a demostrar que no tuvo unión concubinaria con la demandante tal como ésta lo alegó en su escrito de demanda y él lo ha refutado en el escrito mencionado, pero tal hecho no es el tema en discusión en la presente causa, por lo que sobre tal asunto este tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento, lo que así se decide.
Así los hechos, se debe decir que con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual no fue impugnada por el demandado y por tanto se tiene a la misma como fidedigna con respecto a su original en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no se desprende de ella que el demandado sea el padre de dicha adolescente, pues no aparece en tal instrumento que éste la hubiera reconocido como su hija, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima dado por el demandado y que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el progenitor de la adolescente en cuyo beneficio se pide se fije la obligación de manutención , tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: CARLOS RADAME ROUFFET HERNÁNDEZ, como progenitor de la adolescente (Identidad Omitida) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación paterna entre el demandado y la adolescente para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
No obstante; ante el hecho de que el demandado ha manifestado tanto en la contestación de la demanda como en el escrito que corre a los folios 22 al 25 de esta causa, que él siempre ha ayudado a la adolescente en referencia y que reitera su disposición de seguirla ayudando y que en ese sentido ofrece aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000) MENSUALES a partir del viernes 29 de mayo de 2015, y que también se compromete en aportar adicional a la manutención, entre el día quince (15) de agosto al día quince (15) de septiembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000) para contribuir con la compra de uniforme, útiles y calzado escolar y que entre los días quince (15) de noviembre al día quince (15) de diciembre le aportará la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) para contribuir con la compra de los estrenos navideños y de año nuevo, se admite tal contribución en atención al interés superior de la adolescente en cuyo favor se ofrece, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa, en la dispositiva de este fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción, no obstante en atención al ofrecimiento efectuado por el demandado, ciudadano: CARLOS RADAME ROUFFET HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.040 y de este domicilio y al interés superior de la adolescente, se le establece la obligación de pagar tal como lo ha ofrecido:
Primero: Una manutención a favor de la adolescente (Identidad Omitida), de catorce (14) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, pagaderos al inicio de cada mes, los cuales deberá entregar directamente a la adolescente en referencia como beneficiaria, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se le indique o se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) para la compra de ropa y calzado de la adolescente (Identidad Omitida),.-
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) para la compra de ropa y calzado para la adolescente (Identidad Omitida).-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La manutención ofrecida se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el oferente está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) día del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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