REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de junio del año dos mil quince
205º y 156º

DEMANDANTE: AIDA BRICEIDA PÉREZ CAMPOS
titular de la cédula de identidad Nº V 15.721.393, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RUMBOS, titular de la
cédula de identidad 15.250.420, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.992 / 15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha ocho (8) de mayo de 2015, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: AIDA BRICEIDA PÉREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 15.721.393, y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13), diez (10), ocho (8), y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante este Tribunal como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 21 de fecha ocho (8) de mayo de 2015 y contra el ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.250.420, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los niños referidos en virtud de que el mismo no cumple con la obligación de proporcionar manutención a éstos.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 15.000 y del mes de diciembre por Bs. 30.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folio 4 al 7).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los niño en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 12).-
Al folio 13 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 14).-
Al folio 15 corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 16).-
Al folio 17 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, pero no se pudo alcanzar un acuerdo entre las partes por haberse negado el demandado a realizar una oferta razonable sobre las cuotas especiales y adicionales a la manutención. Ofreciendo sólo aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) semanales para manutención, lo cual no fue aceptado por la demandante.
Al folio 18 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 19, corre acta donde se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda, no comparecieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la ciudadana AIDA BRICEIDA PÉREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 15.721.393, y de este domicilio de que el Tribunal fije al demandado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.250.420, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para los niños: (identidad omitida) de trece (13), diez (10), ocho (8), y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que éste dejó de cumplir la obligación de manutención y demás gastos que amerita el cuidado de éstos, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de ellos.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 15.000 y del mes de diciembre por Bs. 30.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente demanda, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de niños de trece (13), diez (10), ocho (8), y cuatro (4) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los niños en referencia.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer el ingreso y cargas familiares de la demandante y del demandado, el tribunal, para fijar la presente obligación toma el hecho de que el demandado de autos se define como comerciante en actuaciones que tienen fe pública, como las partidas de nacimiento de los niños referidos en esta causa, para considerar que se dedica al comercio y que por tanto tiene un ingreso superior al de dos salarios mínimos nacionales que es el promedio de ingresos de las personas que trabajan en forma independiente y cuyo conocimiento de tal hecho lo obtiene este juzgador de las máximas de experiencia que surgen de otras causas de manutención que cursan o han cursado ante este tribunal, en consecuencia habiéndose fijado el primero de mayo del presente año el salario mínimo en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.746,98), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.181 extraordinaria de fecha ocho (8) de mayo de 2015, y considerando que el oferente de manutención tiene un ingreso presunto de dos (2) salarios mínimos, su ingreso mensual se estima en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.494), es decir de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) DIARIOS y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar con la cual se deba realizar una ponderación, sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir el salario de doce (12) días, para un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,00) mensuales, es decir; UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) semanales, a partir de la fecha de esta decisión. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800) que es el equivalente al valor de dos mensualidades de manutención, para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para los niños referidos, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, equivalente a cuatro mensualidades de manutención, como su contribución, para que la madre de los niños, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para éstos. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 15.250.420, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de trece (13), diez (10), ocho (8), y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,00) semanales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios referidos.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600.00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios aquí referidos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez