REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, quince (15) de junio del año dos mil quince
205º y 156º

DEMANDANTE: OSNERY MARIERBYS ORTEGA QUINTERO
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.503, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identidad Omitida) de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER CORDOVA TERÁN
titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.071 de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.991/15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: OSNERY MARIERBYS ORTEGA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.503 y de este domicilio, en fecha siete (7) de mayo de 2015 por ante este Tribunal como ente distribuidor de causas, a quien también correspondió su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo Nº 20 de fecha 7 de mayo de 2015.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de un (1) año de edad, la cual es producto de su relación con el ciudadano: CARLOS ALEXANDER CORDOVA TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.071 y de este domicilio, pero que éste no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de la niña en referencia desde hace más de un mes.
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para la niña referida.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 3).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña mencionada.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).
Al folio 11 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 12).-

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015 se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 13).-
Al folio 14 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio 15 se dejó constancia que no compareció la niña referida en autos a manifestar su opinión.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante OSNERY MARIERBYS ORTEGA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.503 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado CARLOS ALEXANDER CORDOVA TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.071 y de este domicilio a favor de la niña de un (1) año de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado no cumple su obligación de proporcionarle ayuda económica para la manutención de la niña en referencia, por lo que acude al tribunal para que se le fije a éste una obligación de manutención cónsona con las necesidades de su hija.-
Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para la niña referida.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual no fue impugnada por el demandado y por tanto se tiene a la misma como fidedigna con respecto a su original en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ella comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedó demostrada al surgir de autos que la misma tiene un (1) año de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño y del adolescente, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la niña en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia para fijar la presente obligación de manutención, el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, en fecha primero (1º) de mayo del año 2015, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6181 extraordinario, de fecha 8 de mayo del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.746,98), mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de la niña referida, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de DOS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.024,00) mensuales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,25) semanales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención; así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: CARLOS ALEXANDER CORDOVA TERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.558.071 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de un (1) año de edad y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 472,25) semanales, pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar el demandado directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se le indique o se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) para la compra de ropa y calzado de la niña referida.-
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) para la compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requiera la niña en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) día del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez