REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, tres (3) de junio de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha trece (13) de mayo del presente año 2015, que corre al folio 26 del Cuaderno de Medidas, estampada por la ciudadana ÁNGELICA MEDINA, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.671.877 y con domicilio en el caserío “Quirikire” , Parroquia Salom de este Municipio, en donde pide se abra el correspondiente procedimiento para hacer valer la responsabilidad solidaria de la empresa: AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., ubicada en el citado caserío “Quirikire” , de la Parroquia Salom, RIF J314941984, cuya respuesta fue diferida por este Tribunal en espera de que ésta empresa respondiera el oficio Nº 3.300/ 199, de fecha 06 de abril de 2015, recibido por la citada granja en fecha 08 de abril de 2015, lo cual para la presente fecha ha resultado fallido, razón por la cual se hace necesario, en respeto al derecho de petición de la diligenciante y al debido proceso, proveer sobre lo peticionado y a tal respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Consta al folio dos (2) del Cuaderno de Medidas de esta causa que este Tribunal en fecha 28 de enero del año 2013, ordenó medida ejecutiva de retención del valor de la manutención establecida en esta causa del salario del demandado: ROBERTO JOSÉ ORTEGA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.301.595 y con domicilio en el caserío “Quirikire” , Parroquia Salom de este Municipio, por lo que este Tribunal ordenó a la empresa: GRANJA GUANTANAMO, ubicada en el citado caserío “Quirikire” de la Parroquia Salom mediante oficio Nº 3.330/45 de fecha 28 de enero de 2013 y recibido por ella en fecha 12/02/2013, efectuar retenciones de salario y de otros derechos laborales al referido ciudadano y remitir lo retenido a este Tribunal, sin que hasta la fecha la referida empresa haya dado cumplimiento a lo ordenado. Es de destacar que tal medida fue acordada por este Tribunal en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para proteger su derecho de recibir manutención por parte de su progenitor, por lo que al incumplir éste con su obligación se dictó la medida referida y se ordenó a su empleador, en virtud de su responsabilidad solidaria con el obligado y en resguardo del Interés Superior del Niño, retener el valor de esa obligación y ponerlo a disposición del Tribunal. Segundo: A los folios 9 al 16 corren comprobantes de pago efectuados por dicha Agropecuaria al demandado de autos ROBERTO JOSÉ ORTEGA ORTEGA, de donde se observa que la misma le efectúa descuentos semanales por “RETENCIÓN DEL MENOR”, los cuales la Agropecuaria no consigna a la cuenta que este Tribunal le notificó en los oficios antes mencionados.. Tercero: Que este Tribunal le ha ratificado a la citada granja, la orden de retención y su obligación de consignar lo retenido en la cuenta que en dichos oficios se menciona, en oficios: 3.300/607 de fecha 11 de noviembre de 2013, recibido en dicha empresa el día 12 de noviembre de 2013, en oficio 3.300/742 de fecha 26 de noviembre de 2014, recibido por dicha granja en fecha 29 de noviembre de 2014 y por último en oficio Nº 3.300/199 de fecha 6 de abril de 2015 y recibido por dicha granja en fecha 08 de abril de 2015, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuestas alguna de ésta. Cuarto: Que está demostrado con las constancias de pago que corren a los folios 9 al 16 de este Cuaderno de Medidas que el demandado en esta causa, ciudadano: ROBERTO JOSÉ ORTEGA ORTEGA, antes identificado es trabajador de AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., y que el artículo 380 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece la responsabilidad solidaria del empleador de responder por el obligado cuando haya dejado de retener las cantidades que les señale el Juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta Quinto: No obstante; lo anterior, no indica la referida Ley un procedimiento a seguir para hacer efectiva tal responsabilidad, pero; no por ello debe pensarse en un legislador imprevisivo y como consecuencia de ello no actuar al respecto, ya que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el Director del Proceso y en consecuencia conforme al artículo 7 eiusdem, “…cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo..” (negrillas del Tribunal) en consecuencia y siendo necesario, ante el incumplimiento de AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., a la orden dada por este Tribunal de efectuar retenciones de salario al ciudadano: ROBERTO JOSÉ ORTEGA ORTEGA, y consignarlas ante este Tribunal en forma inmediata, hacer ejecutar tal mandato, lo cual requiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se respete el debido proceso, es decir, conceder a la empresa la oportunidad de defensa, lo cual sólo se puede lograr notificándola e informándole de la petición de la demandante y concediéndole plazo para la contestación del requerimiento, así como oportunidad para promover y evacuar pruebas y demás garantías procesales, todo lo cual debe hacerse en tiempo y oportunidades ciertas, conocidas e iguales para las partes, en consecuencia y ante la ausencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de un procedimiento a los fines de hacer valer la citada responsabilidad solidaria empresarial, de tampoco existir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un procedimiento que pudiera ser aplicado, se acuerda que el procedimiento a seguir para hacer valer la responsabilidad aludida, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; con la modificación que se indica para la citación, en virtud de ser el ente presuntamente solidario con el obligado, una persona jurídica colectiva de derecho privado, por lo que se ordena que su notificación se efectúe en la sede de AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., para que comparezca a dar contestación al fondo de esta incidencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos que ha sido notificada por la Alguacila Temporal del Tribunal, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., todo lo cual se hará mediante cartel de notificación que se entregará o fijará en la sede AGROPECUARIA GUANTANAMO C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se aplica a los procedimientos en materia de manutención por remisión ordenada por el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que comparezca el segundo (2º) día de despacho, siguiente a que conste en autos haberse cumplido con las indicadas formalidades para la notificación y en horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, para que exponga conjuntamente, las defensas previas y de fondo que tuviese sobre el presunto incumplimiento de su responsabilidad solidaria. Se debe acompañar a la notificación, copia de este auto a manera de compulsa. Sobre la medida cautelar solicitada contra la empresa, se proveerá por auto separado. Así se decide.

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia arias
La Secretaria
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación.-
La Secretaria
Abog. Melida Rodríguez