REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.595.365, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado. ABOGADO. CRUZ PESCE JIMENEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.595.365, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en esa misma fecha el diferimiento para escuchar a la victima.

Y en fecha 17, de Junio de 2015 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS

1.- Riela en el Folio (05) ACTA DE DENUNCIA, de Fecha 14-06-2015, realizada por el Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao del Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho voluntariamente, la ciudadana: CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.139.257, de 30 años de edad, quien expuso “ Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre HERNANDEZ ALMEA, LUIS ANTONIO, ya que termine cono este ciudadano hace ya 25 días y solo duro la relación tres meses ya que vi la actitud del ciudadano, para conmigo un poco agresiva y para no tener problemas solo di por terminado y desde ese entonces este ciudadano en mención, me acosa, me hostiga, me sigue a mi negocio, ya que tengo una peluquería, me vigila la casa, me envía mensajes y llamadas hasta altas horas de la noche, el cual yo le digo que me deje tranquila, pero el día de hoy 14/06/2015, a eso de las 01:00AM yo me encontraba con un primo mío de nombre JAVIER COVA, y dos amigos del SEBIM, en una tasca de la población y este llego al sitio y se me sentó a mi lado y me dijo por este tipo me estas dejando? Y el amigo mió de nombre Ender desconozco el apellido le dijo disculpe señor ella es solo amiga mía, yo no tengo nadad con ella y el denunciado siguió diciéndome cosas, celándome e insultándome y en eso se fue porque según el iba a buscar a unos sujetos para que golpearan a mi amigo en mención y en eso decidí irme para evitar algún inconveniente, en lo que estoy en la parte externa de la tasca el cual esta ubicado al lado de l Hotel Isidoro, ya el denunciado, se encontraba en la parte de afuera, con varios sujetos y fue cuando se acerco a Ender, mi amigo y lo empezó a insultar y a provocarlo, para golpearlo, pero este evito y nos fuimos del lugar, yo en mi carro y mi amigo en la patrulla del SEBIM, posteriormente, me fui a mi casa, el cual esta ubicada en el Sector Lomas de El Callao y cuando ya estoy durmiendo se apareció al frente de mi casa a eso de las 02:00 AM, del día de hoy 14/06/2015, en estado de ebriedad diciéndome que abriera la puerta y como yo no le habría la puerta, comenzó a romper los vidrios de las ventanas, de los cuartos de el frente y se iba, y en eso salían de las casas mis vecinos se asomaban por las ventanas y le decían que me dejara tranquila y este los insultaba y les decía que no se metieran en eso y fue cuando entro nuevamente a mi casa y se encontrada mi carro marca FORD, modelo FOCUS de color BLANCO, y le rompió los dos retrovisores y el limpia parabrisas trasero y me los lanzó por la ventana, y en eso que se asomaba por la ventana yo le decía que se fuera y este me lanzo un vidrio que me lo pego en la mano derecha y otro vidrio que me pego en la cintura del lado izquierdo, ocasionándome heridas abiertas y luego se fue y llego nuevamente a los 15 minutos con u8n arma de fuego y lo metía por la ventana y me decía que me fuera del El Callao, que mientras él estuviera aquí, el me explotaría mi casa y me pagaría dos tiros, entre cejas y cejas, y luego sigio en la casa hasta las 06:00 AM, ROMPIENDOME LAS cosas de mi casa, por el lado externo, ya que yo no le abría la puerta…”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de Violencia Física Agravada, Articulo 42 segundo aparte y el delito Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionado en el articulo 40 ambos delitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT.
Al respecto observa este Tribunal, que riela Acta de Denuncia en el Folio (05) de Fecha 14-06-2015, realizada por el Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao del Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho voluntariamente, la ciudadana: CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.139.257, de 30 años de edad, quien expuso “ Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre HERNANDEZ ALMEA, LUIS ANTONIO, ya que termine cono este ciudadano hace ya 25 días y solo duro la relación tres meses ya que vi la actitud del ciudadano, para conmigo un poco agresiva y para no tener problemas solo di por terminado y desde ese entonces este ciudadano en mención, me acosa, me hostiga, me sigue a mi negocio, ya que tengo una peluquería, me vigila la casa, me envía mensajes y llamadas hasta altas horas de la noche, el cual yo le digo que me deje tranquila, pero el día de hoy 14/06/2015, a eso de las 01:00AM yo me encontraba con un primo mío de nombre JAVIER COVA, y dos amigos del SEBIM, en una tasca de la población y este llego al sitio y se me sentó a mi lado y me dijo por este tipo me estas dejando? Y el amigo mió de nombre Ender desconozco el apellido le dijo disculpe señor ella es solo amiga mía, yo no tengo nadad con ella y el denunciado siguió diciéndome cosas, celándome e insultándome y en eso se fue porque según el iba a buscar a unos sujetos para que golpearan a mi amigo en mención y en eso decidí irme para evitar algún inconveniente, en lo que estoy en la parte externa de la tasca el cual esta ubicado al lado de l Hotel Isidoro, ya el denunciado, se encontraba en la parte de afuera, con varios sujetos y fue cuando se acerco a Ender, mi amigo y lo empezó a insultar y a provocarlo, para golpearlo, pero este evito y nos fuimos del lugar, yo en mi carro y mi amigo en la patrulla del SEBIM, posteriormente, me fui a mi casa, el cual esta ubicada en el Sector Lomas de El Callao y cuando ya estoy durmiendo se apareció al frente de mi casa a eso de las 02:00 AM, del día de hoy 14/06/2015, en estado de ebriedad diciéndome que abriera la puerta y como yo no le habría la puerta, comenzó a romper los vidrios de las ventanas, de los cuartos de el frente y se iba, y en eso salían de las casas mis vecinos se asomaban por las ventanas y le decían que me dejara tranquila y este los insultaba y les decía que no se metieran en eso y fue cuando entro nuevamente a mi casa y se encontrada mi carro marca FORD, modelo FOCUS de color BLANCO, y le rompió los dos retrovisores y el limpia parabrisas trasero y me los lanzó por la ventana, y en eso que se asomaba por la ventana yo le decía que se fuera y este me lanzo un vidrio que me lo pego en la mano derecha y otro vidrio que me pego en la cintura del lado izquierdo, ocasionándome heridas abiertas y luego se fue y llego nuevamente a los 15 minutos con u8n arma de fuego y lo metía por la ventana y me decía que me fuera del El Callao, que mientras él estuviera aquí, el me explotaría mi casa y me pagaría dos tiros, entre cejas y cejas, y luego sigio en la casa hasta las 06:00 AM, ROMPIENDOME LAS cosas de mi casa, por el lado externo, ya que yo no le abría la puerta.


El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el acta de entrevista que riela al folio seis (06), rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao de fecha 14 de junio de 2015, siendo las 11:30 horas de la mañana por un ciudadano quien dijo ser y llamarse TIRADO ALEXIS, quien expuso: “Es el caso que el día de hoy 14/06/2015, encontrándome en compañía de mi prima de nombre PEÑA CINTHIA, llego el ciudadano de nombre HERNANDEZ LUIS, quien era la pareja de mi prima en mención, pero ya no tenían nada y fue cuando nos encontramos en la tasca, que esta al lado del Hotel Isidora, donde este comenzó a meterse con mi prima y con un amigo que llego a saludarla y a meterse conmigo también, pero como estaba un poco tomado, no le prestamos atención y fue cuando nos retiramos del lugar, para la casa y como a las 02:00AM, llego a la casa cuando ya estábamos dormidos mi prima y yo, y este destrozo los vidrios de la ventana los retrovisores del carro de mi prima y los limpia parabrisas de igual manera rompió los 04 cauchos del carro, formando escándalo y amenazando a mi prima de que la quemaría y que le rompería el carro. “
Del acta de entrevista anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto que este ciudadano me tiene en un acoso permanente, utilizando a mi hijo menor de 10 años para tenerme controlada…..

Concatenadamente con lo anteriormente señalado, se evidencia a las actuaciones riela en folio Nº 08 INFORME MEDICO de fecha 14/06/2015, emitido por el Instituto venezolano de los seguros sociales, El Callao, suscrito por el medico, Dr. José Gomes mediante el cual se procede a dejar constancia de las lesiones físicas presentadas por la misma en su humanidad al momento de ser evaluada verificándose en el mismo lo siguiente. “(…) herida cortante superficial en dorso de mano derecha hematoma sucutanio en ala intercostal izquierda (…)”. Ahora bien, si bien es cierto la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, manifestó al momento de emitir su opinión por ante el órgano receptor de la denuncia haber sido constreñida a la violencia física realizada por el imputado LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALMEA así como el acoso u hostigamiento recibido no es menos cierto, que siendo el reconocimiento médico legal la prueba técnica a los fines de determinar las lesiones físicas en la humanidad de la víctima, se evidencia a sus conclusiones, que la víctima al momento de ser evaluada presentó lesiones a nivel físico, corroborando así el dicho de la misma, quien manifestó tener una herida a nivel de la mano y hematomas a nivel de la cintura recibidas por el imputado.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT.

Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma por ante el centro de coordinación policial receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente, y del mismo modo la señalo como la persona vive acosándola y hostigándola; existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 14-06-2015.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALMEA ha sido auto o participe de los delitos de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1 .- Riela en el folio (04) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 14-06-2015, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho el Oficial Agregado (CPEB) Cedeño Asdrúbal, adscrito a la Coordinación Policial de El Callao, en la cual expone: Siendo aproximadamente las 11:00 AM encontrándome de servicio, con el Oficial González Junior y el Oficial (PEB) Williams Basanta, recibimos una llamada vía radio la cual nos informaron que el Sector Lomas de El Callao, se encontraba un ciudadano en una Vivienda destrozando la propiedad privada de una ciudadana, procedimos a trasladarnos al sector indicado, donde visualizamos a un ciudadano de contextura delgada, color de piel blanca, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color amarilla, pantalón de jeans de color negro y zapatos de color amarillo con verde en la parte externa de la casa, ocasionándole daños a los vidrios de la vivienda, y observando que ya varios vidrios de la casa se encontraban destrozados, de igual manera encontramos un vehiculo marca: FORD, modelo: FOCUS, de color: BLANCO, con los dos retrovisores rotos y los limpia parabrisas sacados en su totalidad del mismo, visualizando que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y al ver la comisión policial tomo una actitud agresiva diciendo que el era militar y que no podían hacerle nada, poniendo resistencia para montarse en la patrulla, entrevistándonos posteriormente con la propietaria de la vivienda PEÑA CINTHIA, C: I. Nro. V18.139.257, de 30 años de edad, la cual informo que tenia 25 días separada de este ciudadano y que se encontraba desde las 02:00 AM, destrozándole las bienhechurias, que iba y venia en varias oportunidades en ese mismo día, tirándole vidrios a su humanidad, ocasionándole una herida en la mano derecha y un rasguño en la cintura del lado izquierdo, procediendo a practicarle la aprehensión del mencionado ciudadano.
2.-Riela en el Folio (05) ACTA DE DENUNCIA, de Fecha 14-06-2015, realizada por el Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao del Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho voluntariamente, la ciudadana: CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.139.257, de 30 años de edad, quien expuso “ Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre HERNANDEZ ALMEA, LUIS ANTONIO, ya que termine cono este ciudadano hace ya 25 días y solo duro la relación tres meses ya que vi la actitud del ciudadano, para conmigo un poco agresiva y para no tener problemas solo di por terminado y desde ese entonces este ciudadano en mención, me acosa, me hostiga, me sigue a mi negocio, ya que tengo una peluquería, me vigila la casa, me envía mensajes y llamadas hasta altas horas de la noche, el cual yo le digo que me deje tranquila, pero el día de hoy 14/06/2015, a eso de las 01:00AM yo me encontraba con un primo mío de nombre JAVIER COVA, y dos amigos del SEBIM, en una tasca de la población y este llego al sitio y se me sentó a mi lado y me dijo por este tipo me estas dejando? Y el amigo mió de nombre Ender desconozco el apellido le dijo disculpe señor ella es solo amiga mía, yo no tengo nadad con ella y el denunciado siguió diciéndome cosas, celándome e insultándome y en eso se fue porque según el iba a buscar a unos sujetos para que golpearan a mi amigo en mención y en eso decidí irme para evitar algún inconveniente, en lo que estoy en la parte externa de la tasca el cual esta ubicado al lado de l Hotel Isidoro, ya el denunciado, se encontraba en la parte de afuera, con varios sujetos y fue cuando se acerco a Ender, mi amigo y lo empezó a insultar y a provocarlo, para golpearlo, pero este evito y nos fuimos del lugar, yo en mi carro y mi amigo en la patrulla del SEBIM, posteriormente, me fui a mi casa, el cual esta ubicada en el Sector Lomas de El Callao y cuando ya estoy durmiendo se apareció al frente de mi casa a eso de las 02:00 AM, del día de hoy 14/06/2015, en estado de ebriedad diciéndome que abriera la puerta y como yo no le habría la puerta, comenzó a romper los vidrios de las ventanas, de los cuartos de el frente y se iba, y en eso salían de las casas mis vecinos se asomaban por las ventanas y le decían que me dejara tranquila y este los insultaba y les decía que no se metieran en eso y fue cuando entro nuevamente a mi casa y se encontrada mi carro marca FORD, modelo FOCUS de color BLANCO, y le rompió los dos retrovisores y el limpia parabrisas trasero y me los lanzó por la ventana, y en eso que se asomaba por la ventana yo le decía que se fuera y este me lanzo un vidrio que me lo pego en la mano derecha y otro vidrio que me pego en la cintura del lado izquierdo, ocasionándome heridas abiertas y luego se fue y llego nuevamente a los 15 minutos con u8n arma de fuego y lo metía por la ventana y me decía que me fuera del El Callao, que mientras él estuviera aquí, el me explotaría mi casa y me pagaría dos tiros, entre cejas y cejas, y luego siguió en la casa hasta las 06:00 am, rompiéndome las cosas de mi casa, por el lado externo, ya que yo no le abría la puerta, es todo”.
3 -Riela en el Folio (06) ENTREVISTA, de Fecha 14-06-2015, realizada por el Centro de Coordinación Policial Nº 08, El Callao del Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho el ciudadano TIRADO ALEXIS, quien expuso “Es el caso que el día de hoy 14/06/2015, encontrándome en compañía de mi prima de nombre PEÑA CINTHIA, llego el ciudadano de nombre HERNANDEZ LUIS, quien era la pareja de mi prima en mención, pero ya no tenían nada y fue cuando nos encontramos en la tasca, que esta al lado del Hotel Isidora, donde este comenzó a meterse con mi prima y con un amigo que llego a saludarla y a meterse conmigo también, pero como estaba un poco tomado, no le prestamos atención y fue cuando nos retiramos del lugar, para la casa y como a las 02:00AM, llego a la casa cuando ya estábamos dormidos mi prima y yo, y este destrozo los vidrios de la ventana los retrovisores del carro de mi prima y los limpia parabrisas de igual manera rompió los 04 cauchos del carro, formando escándalo y amenazando a mi prima de que la quemaría y que le rompería el carro. Es todo”.
4. - Riela en el folio (08) JUSTIFICATIVO MEDICO de fecha 14-06-2015, de la ciudadana CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.139.257, de 30 años de edad, suscrito por el Doctor JOSE GOMEZ, del Instituto de los Seguro Sociales, en la que manifiesta que la misma presenta herida cortante superficial en mano derecha y hematoma subcutáneo izquierdo.
5. - Riela en el folio (11) RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo y de los daños a la vivienda.
6. - Riela en el folio (12) RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo y de los daños a la vivienda.
7. - Riela en el folio (13) RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo y de los daños a la vivienda.
8. - Riela en el folio (14) RESEÑA FOTOGRAFICA, del vehiculo y de la herida ocasionada en la mano de la victima.
9. - Riela en el folio (15) RESEÑA FOTOGRAFICA, de los daños a la vivienda. 10. - Riela en el folio (17) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, fe fecha 15-06-2015, emitida por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia de la Apertura de una Investigación Penal realizada al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALMEA, Titular de La Cédula de Identidad Nº V-16.595.365, de 31 años de edad, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la ciudadana CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-18.139.257, de 30 años de edad, donde se verifico por el Sistema Sipol que el prenombrado ciudadano que no presenta registros, ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALMEA, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISCA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, CINTHIA DEL VALLE PEÑA BETANCOURT.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º , 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALMEA: como lo es VIOLENCIA FISICA, comporta una pena corporal que oscila entre seis a dieciocho meses, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, comporta una pena corporal de prisión que oscila entre ocho (08) a veinte (20) meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, este tribunal se aparta de la solicitud fiscal, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS ANTONIO HERNANDEZ ALMEA, consistente en la detención domiciliaria el cual deberá cumplir en el FUERTE TARABAY 5105 ,BATERIA DE MORTERO, TUMEREMO ESTADO BOLIVAR siendo este su domicilio laboral, en virtud que se encuentra destacado como sargento/segundo del ejercito bolivariano de Venezuela en los actuales momentos en el domicilio up supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.





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