REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado EUDILIO DE JESUS MUÑOZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.791.924, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico. ABOGADA. DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EUDILIO DE JESUS MUÑOS PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.791.924, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha 19, de Junio de 2015 se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1.- Riela en el Folio (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la ciudadana Mildred Del Carmen Salas, quien expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi pareja de nombre Eudilio De Jesús Muñoz Páez, de 27 años de edad, cedula v- 19.781.924, a eso de las 07:00 horas de la noche llego borracho a la casa, llego discutiendo y yo lo ignore y estaba acostada con mis 2 hijos, fue donde este se molesto y me agredió físicamente dándome con el puño en la boca y me la rompió y empecé a botar sangre, me pare del cuarto y me iba a la parte de afuera de la casa, después cuando entre al rato este me volvió agredir con otro puño en la parte de la boca, me arrincono a la parte de la cama y me quería pegar en la parte de la barriga ya que estoy embarazada con 4 meses pero yo lo esquivaba, este estaba vuelto loco, después llego una familia de él …”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de Violencia Física Agravada, Articulo 42 segundo aparte concatenado con el Articulo 68 Ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLIVAR.
Al respecto observa este Tribunal, que riela Acta de Denuncia en el Folio (04) de fecha 18 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLIVAR, quien expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi pareja de nombre EUDILIO DE JESÚS MUÑOZ PÁEZ, de 27 años de edad, cedula v- 19.781.924, a eso de las 07:00 horas de la noche llego borracho a la casa, llego discutiendo y yo lo ignore y estaba acostada con mis 2 hijos, fue donde este se molesto y me agredió físicamente dándome con el puño en la boca y me la rompió y empecé a botar sangre, me pare del cuarto y me iba a la parte de afuera de la casa, después cuando entre al rato este me volvió agredir con otro puño en la parte de la boca, me arrincono a la parte de la cama y me quería pegar en la parte de la barriga ya que estoy embarazada con 4 meses pero yo lo esquivaba, este estaba vuelto loco, después llego una familia de él…...
El acta de denuncia anteriormente señalada, se concatena con el acta Policial que Riela en el folio numero (03) de fecha 18 de Junio del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la noche, compareció antes este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) Manzol José, quien expone que encontrándose de servicio como apoyo a bordo de la unidad P- 396 conducida por el Oficial Jefe (PEB) Rossi José, realizando labores de patrullaje dentro del marco operativo Plan Patria Segura y concatenado con el Patrullaje Inteligente en el cuadrante Nº 02 por el perímetro de la población recibimos llamado vía telefónica de parte de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLÍVAR, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.616.824, residenciada en el sector mi campito la cual formulo denuncia signada con el numero 199-15 a las 07:50 horas de la noche en contra de su pareja, el ciudadano MUÑOZ PÁEZ EUDILIO DE JESÚS, por Agresión Física la cual consigno informe medico emitido por el doctor Márquez Benjamín, del Hospital José Gregorio Hernández, presentando Agresión Física, Epislaxis Leve y cursa embarazo de 4 meses, la cual manifestó que su pareja había llegado a su casa de inmediato no dirigimos a la residencia de la victima, al llegar al sitio procedimos a entrevistarnos con la ciudadana antes mencionada señalando donde se encontraba el agresor, en la parte de la sala permitiéndonos la entrada a la misma donde le manifestamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia y los cargos en sus contra, procedimos a la aprehensión del mismo y de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, este fue conducido hasta la sede policial donde fue identificado como EUDILIO DE JESUS MUÑOZ PAEZ, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 19.781.924, residenciado en el sector el campito, calle principal, casa S/N-Tumeremo, Municipio Sifontes, natural de Guasipati, Estado Bolívar, se le leyeron sus derechos constitucionales, posteriormente se le informa vía telefónica al Fiscal 5º del Ministerio Publico de guardia Abg. Marcos Hernández, quedando dicho ciudadano a la orden de ese despacho… “
Del acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto que estaba muy tomado y que le había pegado con el puño en la cara…
Concatenadamente con lo anteriormente señalado, se evidencia a las actuaciones riela en folio Nº 05 INFORME MEDICO de fecha 18 de Junio del 2015 emitida por el Hospital Tipo 1 Dr. José Gregorio Hernández, suscrita por Dr. Márquez Benjamín, mediante el cual deja constancia que la paciente MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLÍVAR, de las lesiones físicas presentadas por la misma en su humanidad al momento de ser evaluada verificándose en el mismo lo siguiente. “(…) Agresión Física, Epilexis Leves Y Embarazo de 4 meses (…)”. Ahora bien, si bien es cierto la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, manifestó al momento de emitir su opinión por ante el órgano receptor de la denuncia haber sido constreñida a la violencia física realizada por el imputado EUDILIO DE JESUS MUÑOZ PAEZ recibido no es menos cierto, que siendo el reconocimiento médico legal la prueba técnica a los fines de determinar las lesiones físicas en la humanidad de la víctima, se evidencia a sus conclusiones, que la víctima al momento de ser evaluada presentó lesiones a nivel físico, corroborando así el dicho de la misma, quien manifestó haber recibido un golpe en la cara recibidas por el imputado.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte concatenado con Articulo 68 Ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLIVAR.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma por ante el centro de coordinación policial receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte concatenado con el Articulo 68 Ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLIVAR tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 18-06-2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano EUDILIO DE JESUS MUÑOZ PAEZ ha sido auto o participe de los delitos de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte concatenado con el Articulo 68 Ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLIVAR aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.-. Riela en el folio numero (03) ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio del 2015, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la noche, compareció antes este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) Manzol José, quien expone que encontrándose de servicio como apoyo a bordo de la unidad P- 396 conducida por el Oficial Jefe (PEB) Rossi José, realizando labores de patrullaje dentro del marco operativo Plan Patria Segura y concatenado con el Patrullaje Inteligente en el cuadrante Nº 02 por el perímetro de la población recibimos llamado vía telefónica de parte de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLÍVAR, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.616.824, residenciada en el sector mi campito la cual formulo denuncia signada con el numero 199-15 a las 07:50 horas de la noche en contra de su pareja, el ciudadano Muñoz Páez Eudilio De Jesús, por Agresión Física la cual consigno informe medico emitido por el doctor Márquez Benjamín, del Hospital José Gregorio Hernández, presentando Agresión Física, Epislaxis Leve y cursa embarazo de 4 meses, la cual manifestó que su pareja había llegado a su casa de inmediato no dirigimos a la residencia de la victima, al llegar al sitio procedimos a entrevistarnos con la ciudadana antes mencionada señalando donde se encontraba el agresor, en la parte de la sala permitiéndonos la entrada a la misma donde le manifestamos al ciudadano el motivo de nuestra presencia y los cargos en sus contra, procedimos a la aprehensión del mismo y de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, este fue conducido hasta la sede policial donde fue identificado como EUDILIO DE JESUS MUÑOZ PAEZ, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 19.781.924, residenciado en el sector el campito, calle principal, casa S/N-Tumeremo, Municipio Sifontes, natural de Guasipati, Estado Bolívar, se le leyeron sus derechos constitucionales, posteriormente se le informa vía telefónica al Fiscal 5º del Ministerio Publico de guardia Abg. Marcos Hernández, quedando dicho ciudadano a la orden de ese despacho, es todo.-
2. Riela al folio numero (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18 de junio de 2015, emanada Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la ciudadana Mildred Del Carmen Salas, quien expone: comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi pareja de nombre Eudilio De Jesús Muñoz Páez, de 27 años de edad, cedula v- 19.781.924, a eso de las 07:00 horas de la noche llego borracho a la casa, llego discutiendo y yo lo ignore y estaba acostada con mis 2 hijos, fue donde este se molesto y me agredió físicamente dándome con el puño en la boca y me la rompió y empecé a botar sangre, me pare del cuarto y me iba a la parte de afuera de la casa, después cuando entre al rato este me volvió agredir con otro puño en la parte de la boca, me arrincono a la parte de la cama y me quería pegar en la parte de la barriga ya que estoy embarazada con 4 meses pero yo lo esquivaba, este estaba vuelto loco, después llego una familia de él, es todo”.
3 -. Riela en el folio numero (05) INFORME MEDICO de fecha 18 de Junio del 2015 emitida por el Hospital Tipo 1 Dr. José Gregorio Hernández, suscrita por Dr. Márquez Benjamín, mediante el cual deja constancia que la paciente Mildred del Carmen Salas Bolívar, presenta Agresión Física, Epilexis Leves, es todo.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano EUDILIO DE JESUS MUÑOZ PAEZ, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte concatenado con el Articulo 68 Ordinal 4º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, MILDRED DEL CARMEN SALAS BOLIVAR.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la salida inmediata de la residencia en común la prohibición del acercamiento al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer así como también realizar acto que implique intimidación, en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º , 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano EUDILIO DE JESUS MUÑOZ PAEZ: como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre seis a dieciocho meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que se procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EUDILIO DE JESUS MUÑOZ PAEZ, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo así como la obligación de estar atento al llamado de este tribunal así como también a los del Ministerio Publico , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.