REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001590
ASUNTO : FP01-R-2015-000024
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-001590
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000024
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Alcida Rosa Cordero
RECURRENTE: Abogada María Zenovia Pérez Pérez
Representante de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público
IMPUTADO: Elvis Alfonso Marín Anzoátegui
DEFENSA: Abogada Janneth Mota
Defensora pública
DELITOS: Homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración, uso indebido d arma orgánica y quebrantamiento de principios y pactos internacionales
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada María Zenovia Pérez Pérez, quien funge como representante de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 03 de junio de 2014, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación oral de imputado llevado a cabo en fecha 30 de mayo de 2014 y mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) al ciudadano Elvis Alfonso Marín Anzoátegui, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, conjuntamente con el delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
I
En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, emite sentencia interlocutoria, mediante la cual fundamenta la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano Elvis Alfonso Marín Anzoátegui, decretada en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…este Tribunal (sic) ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 414 del Código Penal, en consecuencia se desestima el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) con Alevosía (sic) en grado de Frustración (sic), asimismo desestima el delito de Quebrantamiento (sic) de Principios (sic) y Pactos (sic) Internacionales (sic), previsto y sancionado en artículo 155 numeral 3º del Código Penal, por cuanto la representación no ha señalado cuales son los pactos a que la misma hace referencia. (…) Así mismo de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para que nos encontramos ante un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad y que esos hechos se evidencian elementos de convicción para presumir a este tribunal que se evidencia la comisión de los hechos señalados por el Ministerio Público, tales como: (…) por cuanto aun existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, está presuntamente incurso en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público es por lo que se acuerda a favor de los (sic) ciudadanos (sic) MARIN ANZOATEGUI ELVIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.369.796, plenamente identificado en autos, residenciado en el municipio (sic) caroní (sic) Estado Bolívar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. En consecuencia esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es decretar como Medida (sic) De (sic) Coerción (sic) Personal (sic), a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano MARIN ANZOATEGUI ELVIS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.369.796, plenamente identificado en autos, residenciado en el municipio (sic) caroní (sic) Estado Bolívar, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, queriendo decir ello, DETENCION DOMICILIARIA, medida que de acuerdo al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad, tal como se indican en Sentencia (sic) Nº 974, con ponencia del Magistrado (sic) Pedro Rafael Rondón Haaz…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
II
Contra la decisión antes referida, la abogada María Zenovia Pérez Pérez, quien funge como representante de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como se podrá observar ciudadanos Magistrados (sic), de lo antes señalado, esta Representación (sic) Fiscal (sic) rechaza categóricamente la decisión de la Juez (sic) Quinta (sic) de Control (sic), toda vez que el cambio de calificación realizado causa un gravamen irreparable a la victima (sic) ciudadano García Gutiérrez Maikel, en virtud de que el imputado del presente caso, actúo (sic) con toda la intención de causarle un daño a la victima (sic) como en efecto lo hizo, como lo fue efectuarle un disparo, quien se encontraba acostado en la celda donde se encuentra privado de libertad y encontrándose totalmente indefenso del vil ataque del cual fue objeto por parte del imputado Marin (sic) Anzoátegui Elivis Alfonso, de manera pues que esta representante del Ministerio Publico (sic), apela de dicha decisión toda vez que el Juzgador (Sic) a quo al fundamentar su decisión en sala no señaló de manera clara, precisa y detallada cuales fueron los motivos que la conllevaron a Desestimar (sic) el delito de HOMICIDIO, señalando situaciones en su decisión totalmente aislados de la verdad, en el actual estado del proceso donde efectivamente faltan diligencias por practicar, el Juez (sic) no debió desestimar este tipo penal, toda vez que no estaba en tela de juicio la responsabilidad del imputado en cuanto a los ilícitos que se investigan en su contra, sino la sujeción a éste al proceso en base al grado de certeza que exista en torno a la existencia de relación entre la conducta y el ilícito punible objeto de la investigación; proporcionalmente al tipo penal de que se trate; basándose únicamente a lo señalado por la Defensa (sic) Publica (sic), obviando en todo momento que estamos en presencia de una fase incipiente de la investigación, donde el Ministerio Publico (sic), en aras de la verdad esta en el deber de recabar todos los elementos de convicción necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, que sirvieran para inculpar o exculpar al imputado de autos, considerando quien suscribe que en la audiencia de presentación de detenido no era la oportunidad legal para que la Juez (sic) de Control hiciera un cambio de calificación de un delito grave como lo es el Homicidio (sic), al delito de Lesiones (sic) Culposas (sic) Gravísima (sic), dado que a la luz de los elementos de convicción no se evidencia que el imputado Marin (sic) Anzoátegui Elvis Alfonso, haya actuado bajo los supuesto (sic) del artículo 420 del Código Penal Venezolano (sic) …”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha cinco (05) de marzo de 2015, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada María Zenovia Pérez Pérez, quien funge como representante de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, encuadrando su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
V
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del Ministerio Público, con la decisión emitida por la jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 03 de junio de 2014, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación oral de imputado llevado a cabo en fecha 30 de mayo de 2014 y mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) al ciudadano Elvis Alfonso Marín Anzoátegui, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, conjuntamente con el delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal.
Señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…esta representante del Ministerio Publico (sic), apela de dicha decisión toda vez que el Juzgador (Sic) a quo al fundamentar su decisión en sala no señaló de manera clara, precisa y detallada cuales fueron los motivos que la conllevaron a Desestimar (sic) el delito de HOMICIDIO, señalando situaciones en su decisión totalmente aislados de la verdad, en el actual estado del proceso donde efectivamente faltan diligencias por practicar, el Juez (sic) no debió desestimar este tipo penal, toda vez que no estaba en tela de juicio la responsabilidad del imputado en cuanto a los ilícitos que se investigan en su contra, sino la sujeción a éste al proceso en base al grado de certeza que exista en torno a la existencia de relación entre la conducta y el ilícito punible objeto de la investigación; proporcionalmente al tipo penal de que se trate; basándose únicamente a lo señalado por la Defensa (sic) Publica (sic), obviando en todo momento que estamos en presencia de una fase incipiente de la investigación, donde el Ministerio Publico (sic), en aras de la verdad esta en el deber de recabar todos los elementos de convicción necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, que sirvieran para inculpar o exculpar al imputado de autos…”.
Se observa que el punto medular que abandera el escrito recursivo, consiste en refutar la decisión emitida por el tribunal de la primera instancia, que impone la cautela sustitutiva de la privativa de libertad, específicamente la detención domiciliaria, en razón de que a su decir, la jueza de la causa no expresó las razones por las cuales realizó el cambio de calificación jurídica respecto al delito de homicidio intencional calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, por el de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 eiusdem, así como tampoco ofrece fundamentación en relación a la desestimación del delito de quebrantamiento de pactos y principios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º de la ley sustantiva penal, considerando la recurrente a su vez, que existen suficientes elementos de convicción que hacen prosperar las referidas imputaciones formuladas por el Ministerio Público en contra del procesado de marras, por lo cual se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad.
Así las cosas, ésta sala colegiada se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, lo siguiente:
“…este Tribunal (sic) ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 414 del Código Penal, en consecuencia se desestima el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) con Alevosía (sic) en grado de Frustración (sic), asimismo desestima el delito de Quebrantamiento (sic) de Principios (sic) y Pactos (sic) Internacionales (sic), previsto y sancionado en artículo 155 numeral 3º del Código Penal, por cuanto la representación no ha señalado cuales son los pactos a que la misma hace referencia…”.
De acuerdo al tejido narrativo que antecede y luego de un análisis pormenorizado de la decisión recurrida, concluye la alzada, que la juzgadora artífice de la recurrida no ofreció fundamento alguno respecto a los motivos por las cuales consideró realizar el cambió de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal por el delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 eiusdem. De igual forma, ésta alzada considera insuficiente la fundamentación explanada por la juzgadora, en razón a la desestimación del delito de quebrantamiento de pactos y principios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º de la referida ley sustantiva, pues la misma se limita a manifestar que “…desestima el delito de Quebrantamiento (sic) de Principios (sic) y Pactos (sic) Internacionales (sic), previsto y sancionado en artículo 155 numeral 3º del Código Penal, por cuanto la representación no ha señalado cuales son los pactos a que la misma hace referencia…”.
Bajo tales planteamientos, debe destacar esta superior instancia, que toda desestimación o cambio de calificación jurídica realizado por el órgano jurisdiccional, está sometido a una serie de parámetros entre los cuales se encuentra motivar dicho cambio, es decir, el juzgador o juzgadora debe expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente del delito imputado y por qué es objeto de modificación, no dejando dudas en los fundamentos de su pronunciamiento.
En el caso que nos ocupa, la juzgadora a quo, en primer lugar, no ofreció motivación alguna respecto a los elementos de hecho y de derecho estimados para realizar dicho cambio en la calificación delictiva; en segundo lugar, no fue concreta al expresar las razones por las cuales desecha la precalificación del delito sindicado por el Ministerio Público, a saber, quebrantamiento de principios y pactos internacionales, ya que se limita a manifestar que “no ha señalado cuales son los pactos a que la misma hace referencia”, dejando de lado tanto su obligación de hacer el correspondiente estudio de los supuestos de la norma invocada, para en efecto verificar si la misma se ajusta a la conducta desplegada por el procesado de marras, como del principio “iura novit curia” que indica que el juez o jueza es conocedor del derecho y por lo tanto, debe decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan enunciado normas jurídicas distintas a las que el juez o jueza considera aplicables al caso concreto.
Bajo tales premisas, estima la alzada que la decisión, hoy revisada a través del correspondiente recurso de apelación, resulta fehacientemente inmotivada, siendo esta situación lesiva a la garantía referida a la tutela judicial efectiva. Por ello, se hace necesario citar, sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009:
“…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…) lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación (…) vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios y funcionarias a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.
Aunado a ello, la referida providencia, transgrede lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, cuando señala que la medida cautelar de detención domiciliaria, “es considerada de igual forma, como medida privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de reclusión”. Sobre este particular, ésta sala de alzada en reiteradas ocasiones ha manifestado que la misma es equiparable a una medida de privación judicial de libertad, únicamente en lo que respecta a la obligación del Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 45 días posteriores al dictamen de la medida, en fiel acatamiento a lo dispuesto en sentencia Nº 1012, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de fecha 27 de junio de 2008:
“…De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)
Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.
Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: Tomás Alberto Acosta Ramos y otros), donde se indicó que:
"(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria”.
Bajo esa premisa, observa la Sala que la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no puede ser confirmada por cuanto se realizó una aplicación errónea de la doctrina de esta Sala Constitucional lo cual conllevó a una violación del debido proceso, motivo por el cual esta Sala Constitucional, conforme al criterio establecido en sentencia N° 2.541 del 15 de octubre de 2002, (caso: Eduardo Semtei Alvarado), y al constatar violaciones que involucra el orden público constitucional, anula de oficio la referida sentencia. Así se decide…”. (Subrayado y resaltado de ésta Sala).
De igual forma, señala el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 28/06/2013, ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
“…De manera que, se observa del párrafo parcialmente transcrito que, la pretensión del recurrente en apelación, que no era otra que el examen de la medida judicial de privación de libertad impuesta a su defendida, quedó satisfecha tras la revisión de la medida cautelar y la imposición de una medida menos gravosa, consistente en el arresto domiciliario, acordada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el devenir de esta instancia constitucional, con lo que cesa la presunta violación constitucional originaria, alegada por la defensa, en su escrito recursivo de amparo constitucional, dirigido a la impugnación de la negativa de revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora.
Ello así, la tutela constitucional invocada por el defensor accionante, tiene por objeto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre su defendida, y no la medida cautelar sustitutiva acordada, –arresto domiciliario- que en esta instancia pretende alegar, al indicar que: (…) Por lo tanto, no es posible modificar, en esta instancia el objeto de la acción incoada, pretendiendo crear una demanda distinta a la propuesta en primera instancia constitucional, al referirse, ya no a la revisión de la medida judicial de privación de libertad, -lo que ya fue satisfecho- sino al arresto domiciliario, impuesto como medida menos gravosa, cambiando su petición, en su escrito de formalización de la apelación, al de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada. En consecuencia, no le es dable al accionante en amparo cambiar el objeto de su pretensión inicial, en esta instancia constitucional, cuando devenga sobrevenidamente inadmisible, por el cese de la situación jurídica que se invoque infringida. Y así se decide
Visto que la privación judicial preventiva de libertad impugnada en amparo quedó sin efecto cuando el Juzgado, presunto agraviante, decretó unas medidas cautelares sustitutivas a favor de la presunta agraviada, -lo que es notoriedad judicial- y con ello cesó la lesión constitucional denunciada, forzoso es concluir que la acción de amparo interpuesta devino inadmisible, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Aunado a que la pretensión de la quejosa, guarda relación con la imposición de medidas de coerción personal, que son competencia del órgano jurisdiccional, y no constituye lesión a los derechos constitucionales invocados como. Y así se decide…”. (Destacado de la alzada).
En secuencia a las sentencias parcialmente relatadas, resulta casi una necedad reiterar, que si bien la detención domiciliaria, aunque prevista entre las medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 242 (antes 256) del Código Orgánico Procesal Penal; se ha equiparado a una medida de privación de libertad, debe resaltarse que tal similitud solo procede a efectos procesales (lapso de presentación del acto conclusivo), por cuanto en esencia, tal arresto domiciliario continúa siendo una medida menos gravosa a la privación de libertad en cualquier centro de reclusión estatal, siendo que el imputado estaría en su hogar, con las prerrogativas propias de dicho lugar, lo que constituye a todas luces un beneficio de cara a una privación judicial de libertad cumplida en una institución carcelaria del Estado.
Siendo ello así, considera ésta sala de alzada que la decisión emitida por la juzgadora a quo, no logra ilustrar a quienes suscriben respecto a la procedencia de la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta en la presente causa, pues el fundamento aportado (el cual considera el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad), quebranta lo estipulado por nuestro alto tribunal, más aún cuando la misma señala expresamente que a su criterio se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el correspondiente estudio del artículo 237 de la ley adjetiva, generándose con ello, una situación contradictoria, que transgrede lo dispuesto por el legislador en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.
En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por la jueza del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:
“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, se aprecia el quebrantamiento de lo estipulado por nuestro máximo tribunal, debe reiterarse que es deber de los jueces, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
En otro orden de ideas, éste tribunal colegiado considera pertinente hacer la respectiva observación al tribunal de primera instancia, en virtud de que fue recibido por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el cuaderno de apelación en fecha 04 de marzo de 2015, habiendo transcurrido aproximadamente, nueve (09) meses de haberse interpuesto el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, lo cual a juicio de esta Alzada, altera la garantía de la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la celeridad procesal, entre otros principios de carácter constitucional, por lo considerablemente tardío de la remisión del recurso de apelación a esta instancia superior.
Por lo tanto se le hace el respectivo llamado de atención al Tribunal 5º en Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, a en lo sucesivo, ser más acucioso en el tratamiento de las causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar generar situaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.
Con base en lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación y que fuera anunciado por la parte recurrente, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada María Zenovia Pérez Pérez, quien funge como representante de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Consecuencialmente a ello, se ANULA, de conformidad con los artículos 156 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 03 de junio de 2014, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación oral de imputado llevado a cabo en fecha 30 de mayo de 2014 y mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) al ciudadano Elvis Alfonso Marín Anzoátegui, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, conjuntamente con el delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la decisión que hoy se anula, considerando la alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, quien deberá dictar y tramitar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado de autos, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada María Zenovia Pérez Pérez, quien funge como representante de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA, de conformidad con los artículos 156 y ss., del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictado en fecha 03 de junio de 2014, en ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación oral de imputado llevado a cabo en fecha 30 de mayo de 2014 y mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) al ciudadano Elvis Alfonso Marín Anzoátegui, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de arma orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, conjuntamente con el delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 414 del Código Penal. TERCERO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano Elvis Alfonso Marín Anzoátegui, antes de la decisión que hoy se anula. CUARTO: Se ordena la redistribución de la presente de la causa, a los fines de que se celebre la audiencia de presentación de imputado con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, quien deberá dictar y tramitar la correspondiente orden de aprehensión en contra del imputado de autos, debiendo realizarse tal audiencia bajo los principios de celeridad procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro máximo texto legal.
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/MESP.-
FP01-R-2015-0000024
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