REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000005
ASUNTO : FP01-O-2015-000005
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2015-000005
ACCIONADO: Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Rafael Vicente Medina Fe Mayor y Nat King Orozco Orihuela
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 02-02-2015, por los ciudadanos Rafael Vicente Medina Fe Mayor y Nat King Orozco Orihuela; en su carácter de accionantes, se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Consideran los accionantes cuanto sigue:
“(…) nos manifestamos para plantear en nuestro nombre y favor FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Violación al Debido Proceso y al Principio de Celeridad Procesal proferido por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. ANGYRUTH CAMBRIDGE, por considerar que se nos han violentado nuestro derecho a la Tutela judicial efectiva tipificado en el artículo 26 de la Constitución, a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo que dispone el numeral 3º del artículo 49 de la Constitución, el derecho a que no se nos sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que llevamos SEIS (06) AÑOS Y Siete (07) MESES privado ilegítimamente de nuestra libertad pagando una condena previa, al no haberse dictado aún una sentencia definitivamente firme, la cual como mencionamos anteriormente han vulnerado nuestro derecho constitucional a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, omitiendo el principio de Proporcionalidad tipificado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándonos un excesivo e injustificable RETARDO PROCESAL, omisiones que han provocado una subversión procedimental, que evidentemente vulnera como referimos anteriormente nuestro derecho la Tutela Judicial Efectiva y nuestro derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y con adhesión al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco, en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por los accionantes, donde explanan que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva del Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a la continuación del juicio oral y público en el expediente FP12-P-2009-000995 (FJ12-P-2010-000002)-.
Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) informe de fecha 04/03/2015, donde la Abg. Angiruth Cambridge Quiaro, Juez 1º de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, especifica los días en que sea ha llevado a cabo la audiencia oral y los días en que se ha diferido la misma; así mismo de manera detallada informa los días de despacho y no despachos (fechas intermedias de la audiencia oral), verificando así de esta manera esta Corte de Apelaciones que el juicio se encuentra en fase de desarrollo, estando fijada su continuación.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Angiruth Cambridge Quiaro, ha fijado de manera reiterativa las fechas para el juicio oral y público, toda vez que quedó especificado detalladamente en el informe de fecha 04 de marzo de 2015: “Ahora bien en cuanto a lo alegado por los acusados, respecto a la interrupción del juicio, desde el día 12 de Enero de 2015 oportunidad en la que fueron evacuados medios de pruebas, hasta el día 09 de febrero de 2015, fecha en la que se reanuda el juicio con la evacuación de pruebas, transcurrieron Quince (15) días de despacho discriminados así: (13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 29, 30, 03, 04, 05, 06 y 09) y Trece (13) días de No Despacho, discriminados así: (17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 28, 31, 01, 02, 07 y 08). No habiéndose interrumpido el juicio oral y público, por otro lado es importante señalar que a la fecha de hoy 02/03/2015 el juicio se encuentra en desarrollo, estando fijada su continuación para el día viernes (sic) 06/03/2015 a las 10:00 de la mañana…”
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fueron abatidas las denuncias formuladas por los accionantes, al producirse el pronunciamiento de la Juez A quo en las fechas del 17/12/2014 hasta el 06/03/2015 con relación a la celebración del juicio oral y público; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por la Jueza A Quo accionada.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Vicente Medina Fe Mayor y Nat King Orozco Orihuela; en su carácter de accionantes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/edit
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