REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única

Ciudad Bolívar, 11 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2013-002703
ASUNTO: FP01-R-2014-00270

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2014-000270
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTES
(Solicitantes): ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS y ROXANA RODRIGUEZ (solicitante de entrega de vehículo)
Fiscal del Ministerio Público: Abog. JAIGLED JAIME IDROGO,
Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público,
Sede Puerto Ordaz.
ASUNTO: Apelación contra Auto que Niega Solicitud de Entrega de Vehículo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000270, contentivo del recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Cipriano Rojas (solicitante de entrega de vehículo); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 12 de septiembre 2014 mediante el cual declara sin lugar la solicitud de entrega de Vehículo que fuese peticionada por el ciudadano Cipriano Rojas, con respecto al vehículo marca: chevrolet, modelo: gran vitara, color: rojo, placas: AER72L, tipo: sport wagon, clase: camioneta, uso: particular, año: 2004, serial de carrocería: 8ZNCJ13C74V319642.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual niega la entrega del vehículo, marca: chevrolet, modelo: gran vitara, color: rojo, placas: AER72L, tipo: sport wagon, clase: camioneta, uso: particular, año: 2004, serial de carrocería: 8ZNCJ13C74V319642, solicitud que fuere formulada por el ciudadano Cipriano Rojas, debidamente asistido por la abogada Roxana Rodríguez.

En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) Consta en autos:
1.- Solicitud de vehículo realizado por el ciudadano CIPRIANO ROJAS correspondiente a este Tribunal que riela al folio 145 al 155 ambos inclusive de la presente causa.
2.- Negativa de la entrega del referido vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, PLACAS: AER72L, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2004, serial de carrocería: 8ZNCJ13C74V319642, serial del motor: 74V319642, por el Ministerio Público por cuanto se solicito la incautación del vehículo, (sic) conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- consta en las actuaciones originales del poder otorgado por el ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ LOVERA al solicitante.
4.- Experticias realizadas al vehículo donde se evidencia que el vehículo se encuentra original.

Ahora bien considera la suscrita, por cuanto la representación del ministerio público solicito la incautación del vehículo, (sic) conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, PLACAS: AER72L, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCJ13C74V319642 que aun cuando esta demostrada la propiedad del solicitante ciudadano CIPRIANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.090.614, no puede este Tribunal hacer la entrega del vehículo en cuestión, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes esgrimidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO (…) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA DE VEHICULO, hecha por el ciudadano CIPRIANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.090.614, con respecto del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, PLACAS: AER72L, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCJ13C74V319642, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (...)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, con fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano Cipriano Rojas (solicitante de entrega de vehículo); debidamente asistido por los abogados José Bustillos Mendoza y Roxana Rodríguez Cabello, interpuso formalmente recurso de apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte como se puede observar en la presente causa, existe una deformación del proceso desde el momento mismo de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde, se colocó a los acusados en una admisión de hechos sin defensa técnica que les asistiera englobándose todo lo allí solicitado por interpretación errada.
Mi derecho como tercero se ve frustrado al existir un quebrantamiento total del debido proceso, en donde, el juzgador de la causa no se pronuncia sobre la incautación del bien mueble solicitado y esto es porque en audiencia decidió verbalmente resolver por auto separado mi solicitud, la cual le indique que se encontraba en ese mismo despacho bajo la nomenclatura Nº FP12-P-2014-000445 y que solicite su acumulación a la presente causa en su oportunidad, lo cual nunca se efectuó a pesar de mis solicitudes, teniendo que efectuar también la solicitud de entrega del vehículo ante la causa Nº FP12-P-2013-002703, quebrantándose el debido proceso lo que trajo como consecuencia que se vulneraran todos mis derechos ya que se omitió resolver mi solicitud de entrega que ya existía en el expediente.
Actualmente se encuentran quebrantados los derechos de propiedad que represento, el Derecho al debido proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 115, 49, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, que concurre al proceso penal el ciudadano Cipriano Rojas a solicitar la entrega del vehículo (sobre el cual alega legitimidad) debidamente asistido por la abogada Roxana Rodríguez Cabello, siendo negada tal petición por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fallo dictado en fecha 12 de Septiembre de 2014.

Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se denota, la discrepancia que manifiestan los ciudadanos abogados José Bustillos Mendoza y Roxana Rodríguez Cabello, defensores privados del ciudadano Cipriano Rojas, con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, con sede en Puerto Ordaz, en la cual, niega la entrega del vehículo: marca: chevrolet, modelo: gran vitara, color: rojo, placas: AER72l, tipo: sport wagon, clase: camioneta, uso: particular, año: 2004, serial de carrocería: 8ZNCJ13C74V319642.

Del escrito de apelación elevado al estudio de éste Tribunal Colegiado, se extrae: “…Mi derecho como tercero se ve frustrado al existir un quebrantamiento total del debido proceso, en donde, el juzgador de la causa no se pronuncia sobre la incautación del bien mueble solicitado y esto es porque en audiencia decidió verbalmente resolver por auto separado mi solicitud (…)
(…) Actualmente se encuentran quebrantados los derechos de propiedad que represento, el Derecho al debido proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 115, 49, 257 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.…”.

Esta Sala, al remitirse a la decisión objetada por la vía de apelación, observa lo expuesto por la juez recurrida: “…Ahora bien considera la suscrita, por cuanto la representación del ministerio público solicito la incautación del vehículo, (sic) conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: ROJO, PLACAS: AER72L, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCJ13C74V319642 que aun cuando esta demostrada la propiedad del solicitante ciudadano CIPRIANO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.090.614, no puede este Tribunal hacer la entrega del vehículo en cuestión…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el ciudadano Cipriano Rojas, solicitó ante el Tribunal Primero de Control, la entrega del vehículo, de tal manera, fue convocada audiencia oral especial, a los fines de dilucidar la situación del objeto (vehículo) en reclamo, siendo la misma celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014, y fundamentada en fecha 12 de septiembre de 2014, fecha en la cual el Tribunal en cuestión negó la entrega de vehículo al ciudadano Cipriano Rojas, por cuanto a decir de la jueza a quo, la representación del Ministerio Publico había solicitado la incautación del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, razones estas por las cuales el tribunal no pudo hacer entrega del vehículo en cuestión.

Ahora bien, observa esta Superior Instancia que el recurrente quien alega tener la legitimidad sobre el vehículo con las siguientes características vehículo marca: chevrolet, modelo: gran vitara, color: rojo, placas: aer72l, tipo: sport wagon, clase: camioneta, uso: particular, año: 2004, serial de carrocería: 8ZNCJ13C74V319642, serial del motor: 74V319642, en razón del poder que le otorgara el ciudadano Daniel Antonio Rodríguez Lovera, quien funge como propietario del vehículo en cuestión, tal como cursa en el folio 166 del presente expediente.

En secuencia de lo antes planteado se puede inferir, que si bien es cierto que de la experticia se desprende que los seriales de carrocería del vehículo marca: chevrolet, modelo: gran vitara, color: rojo, placas: AER72l, tipo: sport wagon, clase: camioneta, uso: particular, año: 2004, serial de carrocería: 8ZNCJ13C74V319642, se encuentran originales, y que el ciudadano Cipriano Rojas tiene un poder otorgado por el ciudadano Daniel Antonio Rodríguez Lovera, que lo faculta hacer tramites relacionados con el vehículo en cuestión, no es menos cierto que dicho vehículo fue incautado con droga, por lo que fue negada tal entrega del mencionado vehículo por la Fiscalía del Ministerio Público por haber solicitado la incautación preventiva conforme al artículo 183 de la Ley de Droga, tal como se puede observar del punto noveno del escrito de acusación el cual corre inserto al folio 86, donde solicita la incautación preventiva conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y que se ponga a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como organismo encargado de la custodia y administración de los bienes incautados en las causas iniciadas por la comisión de alguno de los delitos previstos en la referida ley; es por estas razones que la a quo alega no puede hacer entrega del mencionado bien.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de alzada pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. Y así se decide.

De lo precedente se deduce que la juzgadora artífice de la decisión recurrida, no ha actuado amalgamada a las disposiciones legales, más aún al negar la entrega del vehículo en cuestión, cuando a consideración de estos jueces superiores, aún faltan diligencias por practicar, subvirtiendo con este proceder de la juez, lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal referido a la tutela judicial efectiva, así como en inobservancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de Apelaciones de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria SIN LUGAR de la acción de impugnación ejercida y consecuencial a ello a una confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Cipriano Rojas, asistido por los abogados José Bustillos Mendoza y Roxana Rodríguez Cabello, en su carácter de solicitante en la presente causa contentiva de entrega de vehículo.

En Consecuencia de ello queda CONFIRMADA la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 12 de septiembre del año 2014; mediante el cual la a quo niega la entrega del vehículo marca: chevrolet, modelo: gran vitara, color: rojo, placas: aer72l, tipo: sport wagon, clase: camioneta, uso: particular, año: 2004, serial de carrocería: 8ZNCJ13C74V319642, serial del motor: 74V319642 al ciudadano Cipriano Rojas.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al día once (11) del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR.





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,
DRA. GILDA TORRES





GMC/GJLM/GQG/GT/edit.