REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de febrero de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000004
ASUNTO : FP01-O-2015-000004
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-O-2015-000004
ACCIONADOS: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: Abogado Domingo Campos
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 23-01-2015, por el ciudadano abogado Domingo Campos, en su condición de defensor privado del ciudadano Ángel Gabriel López Torres; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el accionante cuanto sigue:
“(…) Es el hecho ciudadano Juez (sic) que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 El (sic) Tribunal 1ero. De Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar; decreto medida privativa preventiva de libertad en contra de mi representado ANGEL GABRIEL LOPEZ TORRES, titular de la cédula de identidad V- 25.511.282, en la causa seguida con el Nº FP12-P-2014-003446, y la misma se efectuara en el Internado Judicial de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, ahora bien ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, hasta la presente fecha veintitrés (23) de enero de 2015, han transcurrido un total de sesenta y cinco (65) días continuos a partir del día diecisiete (17) de noviembre del 2014, esta defensa se dirigió a consultar la causa en la que el representante de la vindicta pública que dirige la investigación penal en la presente causa NO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO PARA EL DIA VEINTE DE ENERO DE 2015, hasta la presente fecha no se ha cumplido con dicho requisito por parte de la Vindicta Publica, de conformidad con el artículo 236, numeral 3, tercero y cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal tal como consta en autos; lo cual lleva indefectiblemente a que se haya producido el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad. Fundamentado en el art 21, 22, 23 de la Ley de amparo (sic), concretada con el art. 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y sostiene de manera pacífica y específica, de manera reiterada en ese sentido, que el Juez (sic) de control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo correspondiente, está obligado a otorgar la libertad al imputado, o en su defecto una medida cautelar o sustitutiva de la privación de la libertad, del elenco de medidas contenidas en el art 242 del Código Orgánico Procesal Penal
La máxima Sala ha expuesto también que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela por tanto debe ser prevista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de la Máxima Sala Constitucional, que el decaimiento de las medidas cautelares como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio para presentar el ACTO ACUSATORIO CONCLUSIVO. El Juez (sic) debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulnera el derecho a la libertad persona, consagrado en el arti.. 44.12 del texto constitucional. (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional, que el abogado Domingo Campos, denuncia que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 257 de la Constitución Nacional, (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición), así como el articulo 127, 236, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en relación a la no presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, dentro del lapso correspondiente, lo que genera el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos Ángel Gabriel López Torres.
Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio once (11) en el cual riela informe sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, lo siguiente:
“… En fecha 17NOV2014 se celebró Audiencia (sic) de Presentación (sic) de detenido, a cargo de la Juez Suplente Miguelina Maneiro, mediante el cual decreta otorgar al ciudadano: ANGEL GABRIEL LOPEZ TORRES, Venezolano (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-25.511.282, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, escogiéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente (sic) USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones, con la agravaren del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En fecha 26NOV2014 la Juez Suplente Miguelina Maneiro dicta auto fundado en relación a la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Detenido (sic).
En fecha 17DIC2014 Se libran las boletas de notificación a las partes de la publicación del auto fundado.
En fecha 29DIC2014 Se recibe oficio Nº 1973, emanado de la Fiscalía 13º del Ministerio Publico, mediante el cual remite Escrito (sic) de Acusación (sic), y Resultado (sic) d (sic) Experticias (sic), constante de quince (15) folios y sobre cerrado con los datos filiatorios de las victimas.
En fecha 05ENE2015 se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 24FEB2015 Se recibió Oficio Nº 07-2C-DPIF-F13-0152-2015 Procedente (sic) de la Fiscalía Décima Tercera en Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños y adolescentes del Ministerio Publico. Constante de (35) folios útiles, mediante el cual remite EXPEDIENTE ORIGINAL en contra de ANGEL LOPEZ.
En el día de hoy me aboco al conocimiento de la causa y revisada la misma se observa que se encuentra en fase de Audiencia (sic) Preliminar fijada para el día 26MARZ2015 a las Dos (sic) (02) horas de la tarde…”.
Secuencial a lo otrora, se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, en virtud de que de la revisión de las presentes actuaciones se percata esta sala que el referido expediente se encuentra en fase de audiencia preliminar, la cual se encuentra fijada para el día 26 de marzo del año en curso, en virtud de que fue recibido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Puerto Ordaz la correspondiente acusación fiscal.
Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En base a tales argumentaciones y a cognición de ésta Sala Colegiada, la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la acción de amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Domingo Campos, defensor privado del ciudadano Ángel Gabriel López Torres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JÓSE LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.
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