REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-002349
ASUNTO : FP01-R-2015-000009
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa Nº FP01-R-2015-000009
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL 1º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ-
RECURRENTE: ABOG. NOEL JOSÉ MONTES GUERRERO, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL
IMPUTADO: RONALD ALEXANDER MUÑOZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000009 Contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abg. NOEL JOSE MONTES GUERRERO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RONALD ALEXANDER MUÑOZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, con relación al auto que Acuerda la Revisión de la Medida impuesta al procesado de autos.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dicto Auto Acordando Revisión de Medida Privativa bajo el Plan de Descongestionamiento implementado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, decretada por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del imputado RONALD ALEXANDER MUÑOZ, por cuanto se extrae:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR. Consta en las presentes que en fecha 28 de Mayo de 2014 se realizo audiencia de presentación del ciudadano RONALD ALEXANDER MUÑOZ (…) y se decreto en su contra MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) En fecha 11 de Julio de 2014, Se recibió (…) expediente Original y escrito acusatorio de la causa seguida en contra de ciudadano RONALD ALEXANDER MUÑOZ, donde lo acuso por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el numeral 1º y 2º del articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser la victima el Adolescente (hoy occiso) LUIS JOSE HENRRIQUE MATA.
(…) En fecha 23 de Septiembre de 2014, se recibió escrito interpuesto por la Abg. DIOS GRACIA VERA, Defensora Privada, actuando en representación del Ciudadano: RONALD ALEXANDER MUÑOZ (…) donde solicita la REVISIÓN DE MEDIDA A FAVOR del mismo, en virtud de que el mismo tiene mas de cuatro meses detenido.
(…) Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la defensa publica en su escrito y habiendo revisado las actuaciones que cursan insertas en el expediente, pudiendo así verificar que hasta la fecha han transcurrido mas de dos años detenidos, razón por la cual se ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una medida menos gravosas, de la establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Arresto Domiciliario el cual deberá cumplir en el Barrio Once de Abril, sector 3. Calle Urdaneta Nº 18, San Félix, Estado Bolívar…”.-
DEL RECURSO DE APELACION INCOADO AL PROCESO
Contra la decisión antes referida, el Abg. NOEL JOSE MONTES GUERRERO, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; Interpuso Recurso de Apelación de Auto, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en el escrito consignado por parte de a Defensa Privada, la misma solicita una REVISION DE MEDIDA, solicitando se imponga una medida menos gravosa (MEDIDA CAUTELAR), motivando su solicitud, en que en autos cursan suficientes elementos que permiten establecer que el imputado incurre en el delito de HOMICDIO CULPOSO, indicando que el Ministerio Publico se excedió al calificar la conducta desplegada por su defendido como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 # 2, con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tratarse la victima de un adolescente, quien contaba al momento de su deceso con dieciséis (16) años de edad. En este mismo orden de ideas, cabe mencionar que el hecho por el cual se acusa al ciudadano RONALD ALEXANDER MUÑOZ, ocurre en fecha 17 de enero del 2010, habiendo evadido el proceso desde el primer momento, ya que una vez cometido el hecho, el mismo abandono su lugar de residencia hacia su rumbo desconocido, lo que conlleva al Ministerio Publico a solicitar Orden de Aprehensión en contra del mismo en fecha 07 de Julio del 2011. Posteriormente, en fecha 20 de Mayo del 2011, el mismo es aprehendido por parte de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, al observar los funcionarios que el mismo presentaba dicha solicitud. Posteriormente, en fecha 28 de mayo del 2014, el mismo fue presentado por ante el Tribunal aquo, acto en el cual se imputado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 numeral 2, con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, acordando el tribunal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentado en fecha 11 de Julio del 2014, el escrito acusatorio correspondiente el Ministerio Publico. Ahora bien, quien suscribe observa, que la defensa fundamenta su solicitud de Cambio de Medida, en que a su criterio existen ciertos elementos que la llevan a considerar que el delito que corresponde en el caso es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo esta situación una cuestión de fondo, podía ser debatida en Juicio Oral y Privado, por lo tanto dicha fundamentación no es objeto de Revisión de Medida establecido en el articulo 250 del Código Uránico Procesal Penal, se basa en “habiéndose revisado las actuaciones que cursan insertas en el expediente, pudiendo así verificar que hasta la fecha han trascurrido mas de dos (02) años detenido”, lo cual conlleva a otorgar SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, establecida en el articulo 242 #1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano imputado permanece detenido desde la fecha 28 de mayo del 2014, habiendo transcurrido únicamente un tiempo de tres (03) meses y veintiocho (28) días, a la fecha en que el tribunal a quo otorga la sustitución de medida; aunado al hecho, que la audiencia preliminar ha sido diferida por causas NO imputables al Ministerio Publico, ni a las victimas indirectas, quienes han acudido a todos y cada uno de los llamados realizados tanto por el Ministerio Publico, como por el Tribunal recurrido, demostrando un gran interés en dar continuidad al proceso a fines de obtener justicia, lo que no es mas que dar a cada quien lo que le corresponde.(…) PETITORIO FISCAL. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se refiere la presente apelación, que se esta formulando en contra del auto de fecha 26/09/2014; se le de el curso legal correspondiente, que en definitiva DECLARE CON LUGAR el recurso interpuesto y por consiguiente RVEOQUE las decisión recurrida y decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD ALEXANDER MUÑOZ. (…)”.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, Observa este Despacho Superior un vicio en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando tal vicio, a la Nulidad absoluta del pronunciamiento jurisdiccional objetado; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose éste Tribunal revisor, en el punto medular del vicio y que de seguida se pasa a explicar:
En el caso bajo examen, se observa que, en lo que respecta a la Revisión de la Medida la cual fuere solicitada por la Defensa Privada del Ciudadano RONALD ALEXANDER MUÑOZ, fue peticionado por conducto de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que la Juez A quo Acordó la misma sustituyendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad la cual pesaba en contra del procesado de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario y siendo que misma no toma en consideración que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser acordes respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años; incurriendo la jurisdicente en un falso supuesto al argumentar en el contenido del texto resolutorio, lo siguiente:“…Este Tribunal tomando en consideración lo expuesto por la defensa publica en su escrito y habiendo revisado las actuaciones que cursan insertas en el expediente, pudiendo así verificar que hasta la fecha han transcurrido mas de dos años detenidos, razón por la cual se ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por una medida menos gravosas, de la establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Resaltado de la Corte de Apelaciones), y siendo que de la revisión de la referida decisión apelada, la misma informa que desde el momento del decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ronald Alexander Muñoz, en audiencia de presentación fue en fecha 28 de Mayo de 2014, notando esta Alzada que desde la fecha arriba señalada hasta el día 26 de Septiembre de 2014 fecha en la cual se publico la decisión hoy recurrida en apelación, han transcurrido 3 meses y 22 días, no configurándose los requisitos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar la Revisión de Medida al antes mencionado procesado.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En estudio a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Asimismo, es necesario e imperioso invocar el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, cuando apreció, cuanto se transcribe:
“(…) En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable:
"(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
En ese sentido, y atendiendo a ésta previsión legal, el juzgador está llamado a revisar la procedencia, legitimidad y necesidad del cambio de la medida cautelar, cuando las circunstancias que motivaron el decreto de dicha Medida (bien sea Cautelar Sustitutiva o Privativa) hayan variado, o cuando se observen incongruencias de carácter constitucional que hagan ser ilegítima tal Medida, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta, que el Juzgador está en la obligación, (la cual deriva de su investidura) de explicar las razones por las cuales considera prudente sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa.
No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las Medidas Cautelares acordadas, no siendo así en el presente caso, pues quienes suscriben observan de la revisión de las actuaciones elevadas a esta Alzada, que el Juez A quo, no presta la motivación necesaria, en la cual explique los motivos por los cuales consideró prudente Acordar la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de lo cual se denota que la Juez de la recurrida solo se limitó en transcribir de manera taxativa el contenido de la norma sin realizar un análisis del caso bajo estudio y una relación sucinta de los hechos con el derecho aplicable al caso, dejando acéfalo las razones por las cuales consideró realizar el pronunciamiento que hoy se recurre por vía de apelación.
Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder de oficio a su anulación, dado a que éste vicio no fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación de los fallos, se prescinde del estudio de lo denunciado por el recurrente.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente ANULAR de Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, el fallo recurrido dictado en fecha 26 de Septiembre de 2014 por el Tribunal 1° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al auto que acuerda la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER MUÑOZ, y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, el fallo recurrido dictado en fecha 26 de Septiembre de 2014 por el Tribunal 1° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al auto que acuerda la revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER MUÑOZ, y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad consistente en Arresto Domiciliario de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL. SEGUNDO: Se mantiene vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado RONALD ALEXANDER MUÑOZ, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado; como corolario se ordena a un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, distinto al que emitiere la decisión anulada, para que se pronuncie acerca de los pedimentos de la Defensa Pública, con prescindencia de los vicios ya descritos.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GQG/ GJLM/GT/Indira*
FP01-R-2015-000009