REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2015-000035
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
ASUNTO : FP01-R-2015-000028
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000028
Nro. Causa en Alzada FP12-S-2015-000035
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSION PUERTO ORDAZ.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
RECURRENTES: ABG. LILIANA CALLIGARO
(Defensa Privados)
IMPUTADO: MARLON RAMON SANQUIZ SIRIT
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la ciudadana Abogada Liliana Calligaro, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marlon Ramón Sanquiz Sirit; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en relación al pronunciamiento decretado en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de febrero del 2015, y la cual fuera fundamentada en fecha 10 de Febrero de 2015, en la cual la Juez A quo decretó Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º de Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Ut Supra mencionado por su presunta incursión en la comisión del delito de Violencia Física Agravada y Amenaza, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 10 al 12 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…se celebró Audiencia Oral de Apelación de Imputado, de conformidad con el artículo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como configurativa de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENEZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana SCARLET YBRAHINA RODRÍGUEZ YANEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARLON RAMÓN SANQUIZ SIRIT ha sido probablemente el autor de la comisión de tal hecho punible.
En virtud de los hechos narrados en las respectivas denuncia interpuesta por la ciudadana SCARLET YBRAHINA RODRÍGUEZ YANEZ, cursante al folio cinco (05), de las actuaciones, éste Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas, éste Tribunal observa que en el presente caso, ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción cursantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar la existencia de los delitos para el ciudadano MARLON RAMON SANQUIZ SIRIT es configurativa de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y el delito de AMENAZA; previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello cometido en perjuicio de la ciudadana SCARLET YBRAHINA RODRÍGUEZ YANEZ.-
SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos éste Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 90 en sus ordinales 5º, 6º, 7º, 13º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición para el ciudadano Marlon Ramón Sanquiz Sirit, de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio ó residencia de la mujer agredida; la obligación que se le pone al ciudadano imputado de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por sí mismo o a través de terceras personas; Se acuerda un arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir del día 01-02-2015, a la una (01:00) horas de la tarde, culminado el mismo el día 02-02-2015, a la misma hora, en cuanto al ordinal 13º se acuerda la inclusión de la víctima en el servicio 171 como victima en alto riesgo, la remisión del imputado y la victima al equipo interdisciplinario a los fines de su incorporación en el programa formativo para erradicar la violencia.-
TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, desestimándose la solicitud fiscal en relación a la imposición de caución económica o personal de acuerdo al artículo 242 ordinal 8º de la ley adjetiva penal, por considerar que las medidas ya impuestas son suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ciudadana Abogada Liliana Calligaro, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Marlon Ramón Sanquiz Sirit, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…esta Representación de la Defensa observa con preocupación la ausencia de fundamento o motivos, por las cuales el Tribunal Aquo, impuso a la presunta víctima las Medidas de Protección y Seguridad, establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición para el ciudadano MARLON RAMON SANQUIZ SIRIT, hoy imputado de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida; la obligación que se le pone al ciudadano imputado de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por sí mismo o a través de terceras personas; aunado a ello el Tribunal Aquo, arresto transitorio por el lapso de veinticuatro horas y en cuanto al ordinal 13 se acuerda la inclusión de la víctima en el servicio 171 y si fuera poco la aplicación del artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta días (…)
Sobre la amenaza cabe destacar que la presunta victima manifiesta en su declaración en la audiencia formal de presentación el día Domingo primero de Febrero de este año, que mi representado la ha maltratado verbalmente por más de quince años, no obstante a preguntas formuladas por la defensa si la presunta víctima había o no acudido algún ente público a formular una denuncia esta respondió que no, no cuenta durante todo este tiempo con un informe psicológico que determine el grado de alteración que pudiera afectar a la presunta víctima. Otro hecho curioso resulta el acta de investigación de fecha 30-01-2015, efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 19, Altos de Carona, perteneciente al Estado Bolívar, donde se deja constancia que desde esa central policial informaron al oficial jefe Serrano Wuillian, para que se trasladara hasta el Centro Comercial Guayana Moll (sic) con la ciudadana SCARLET RODRÍGUEZ, por lo que estos funcionarios se trasladaron hasta el sitio y la ciudadana, únicamente señalo a mi representado como presunto agresor, lo que inexplicablemente no entiende la defensa como el solo señalamiento por parte de esta ciudadana es suficiente para proceder a la aprehensión de mi representado, donde están los elementos constitutivos para configurar el delito de amenaza, donde está asentado en el acta policial los improperios del cual fuera objeto la víctima, igualmente no se observa del acta policial agresión física aparente para poder justificar la aprehensión, de allí que hechos como estos no pueden interpretarse deportivamente y por el contrario la autoridad en este caso el Ministerio Público, debe aportar pluralidad de elementos de investigación, como declaración de testigos ya que en la denuncia la presunta víctima señala a dos personas Ana salas y Melissa, para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir de manera transparente, objetiva e imparcial decisiones que garanticen el buen desenvolvimiento de la ley y la justicia.
En el caso de la violencia física agravada, atribuido por el Ministerio Público, únicamente cuenta con dos exámenes físicos, donde no refleja gravedad alguna menos aún del acta de investigación penal elaborado por los funcionarios policiales no se desprende constancia sobre las características de la lesión, por lo que infiere esta defensa que para el momento de llevarse a cabo la aprehensión de mi defendido la presunta víctima no presentaba lesión física alguna, que justificara la detención de mi defendido, solo reposa de las actas la declaración incongruente por parte de la presunta víctima y unos informes médicos que no discrimina la gravedad de la lesión.
Ahora bien, la recurrida más allá de resolver un conflicto genera uno mayor, toda vez que la presunta víctima considera que cuenta con poder suficiente para ingresar al local comercial la sociedad Mercantil “FORMA PROFESSIONAL FITNESS C.A (…) se puede evidenciar que mi defendido forma parte de la directiva de dicha sociedad Mercantil, a su vez dicha empresa forma parte de único peculio para sus sustento personal y el de su familia, incluyendo entre esto todo lo relacionado a los gastos de manutención de sus hijos y carga familiar, dicho esto ciudadanos magistrados la presunta victima utilizó los órganos del estado para solucionar sus problemas económicos en detrimento de mi defendido, pues los mismos se encuentra actualmente en un proceso de liquidación de comunidad concubinaria; ahora cuando observamos la decisión aquí recurrida esta prohíbe taxativamente a mi defendido a no acercarse a la víctima a su lugar de trabajo. Se pregunta esta defensa, cual trabajo, el Gimnasio de mi defendido, donde la presunta víctima no aparece registrada en los estatutos, y menos aún en el listado de trabajadores y empleados de esta empresa, cual dirección específica quiso el tribunal A quo señalar, por el contrario de ser así, se estaría violando flagrantemente la disposición Constitucional relacionado al Derecho al Trabajo, con la que cuenta mi representado (…)
Por todas las razones jurídicas expuestas, esta representación de la defensa, solicita muy respetuosamente a estos miembros de esta digna Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, sea declarada con lugar el presente recurso de apelación (…) Revoque la decisión de fecha 01-02-2015, y fundamentada en fecha 10-02-2015, por la ciudadana Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar, por ser violatorio a los principios Constitucionales y Procesales, dejando sin efecto las medidas establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5, 6, 7, 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242 numeral 3…”.
…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gilda Mata Cariaco, y Gabriela Quiaragua González, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que la Abg. Liliana Calligaro, refleja como denuncia, en primer término la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º, así como las medidas de protección previstas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio por el lapso de veinticuatro horas.
Precisado lo anterior, ésta Alzada se dispone a responder los cuestionamientos del recurrente, y de tal forma se afirma que:
Denuncia el quejoso que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que lo impliquen en los delitos imputados por el Ministerio Público como autor de los mismos, y es simultáneo en denunciar en cuanto al pronunciamiento del Juez A quo, por cuanto el mismo en su denuncia participa: “…Sobre la amenaza cabe destacar que la presunta victima manifiesta en su declaración en la audiencia formal de presentación el día Domingo primero de Febrero de este año, que mi representado la ha maltratado verbalmente por más de quince años, no obstante a preguntas formuladas por la defensa si la presunta víctima había o no acudido algún ente público a formular una denuncia esta respondió que no, no cuenta durante todo este tiempo con un informe psicológico que determine el grado de alteración que pudiera afectar a la presunta víctima. Otro hecho curioso resulta el acta de investigación de fecha 30-01-2015, efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 19, Altos de Carona, perteneciente al Estado Bolívar, donde se deja constancia que desde esa central policial informaron al oficial jefe Serrano Wuillian, para que se trasladara hasta el Centro Comercial Guayana Moll (sic) con la ciudadana SCARLET RODRÍGUEZ, por lo que estos funcionarios se trasladaron hasta el sitio y la ciudadana, únicamente señalo a mi representado como presunto agresor, lo que inexplicablemente no entiende la defensa como el solo señalamiento por parte de esta ciudadana es suficiente para proceder a la aprehensión de mi representado, donde están los elementos constitutivos para configurar el delito de amenaza, donde está asentado en el acta policial los improperios del cual fuera objeto la víctima, igualmente no se observa del acta policial agresión física aparente para poder justificar la aprehensión, de allí que hechos como estos no pueden interpretarse deportivamente y por el contrario la autoridad en este caso el Ministerio Público, debe aportar pluralidad de elementos de investigación, como declaración de testigos ya que en la denuncia la presunta víctima señala a dos personas Ana salas y Melissa, para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir de manera transparente, objetiva e imparcial decisiones que garanticen el buen desenvolvimiento de la ley y la justicia (…) En el caso de la violencia física agravada, atribuido por el Ministerio Público, únicamente cuenta con dos exámenes físicos, donde no refleja gravedad alguna menos aún del acta de investigación penal elaborado por los funcionarios policiales no se desprende constancia sobre las características de la lesión, por lo que infiere esta defensa que para el momento de llevarse a cabo la aprehensión de mi defendido la presunta víctima no presentaba lesión física alguna, que justificara la detención de mi defendido, solo reposa de las actas la declaración incongruente por parte de la presunta víctima y unos informes médicos que no discrimina la gravedad de la lesión..”.
En este punto, encontramos prudente citar extracto de criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se precisó lo que sigue:
“El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Véase Sentencia Nº 179, expediente Nº C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Así las cosas, más allá de que apenas en el presente proceso nos encontramos en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal; en ésta fase procesal (audiencia de presentación) sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. De tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, no hay lugar a alegar la insuficiencia del dicho de la víctima para inculpar al investigado, pues está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
En tal sentido, se aprecia que descarta el recurrente la posibilidad que tiene el juzgador según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, en éste caso de elementos de convicción, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas, ya que este en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el Código anterior inquisitivo, dos o mas elementos para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra Ley adjetiva penal la cual es garantista ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua nom, tener más de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando o sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el juzgador independientemente del quantum de la prueba.
Vistas así las cosas, considera esta Sala que si bien es cierto, existe denuncia presentada por la ciudadana Scarlet Ybrahina Rodríguez Yanez, por el delito de Violencia Física y Amenaza, lo cual como lo aseveró el juzgador de la primera instancia, en esta prima facie del proceso, la cual resulta además incipiente, puede ser considerado como un indicio a los fines de acreditar el dicho de la víctima, atendiendo a lo ya explicado, referente a la Mínima Actividad Probatoria, reinante en ésta etapa del procesal judicial penal; por lo cual debemos descartar un gravamen irreparable a la que hace referencia quien acciona en apelación.
No obstante lo errado del recurrente en su planteamiento, ésta Alzada estima que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad (situación por la que es conducido el justiciable ante el Tribunal en Función de Control) por la Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha medida era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que aseguró la vigencia de la letra del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Luego entonces, cumple el juzgador con el mandato contenido en el artículo en referencia, dado a que siendo la pena de los delitos de Violencia Física y Amenaza (objeto de la investigación), oscilante entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para el primero de los delitos, y diez (10) a veintidós (22) meses en relación al segundo de ellos, no habría lugar a la imposición de la privativa de libertad, debido a la improcedencia de la misma; mas, no por ello se descarta la posible imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que en éste caso concreto, se materializó ni mucho menos la Libertad Condicional, una vez que el juzgador estableciera la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, fundamentalmente el dicho de la víctima.
Ahora bien, con relación a la denuncia realizada por la parte recurrente, que se extrae a continuación: Ahora bien, la recurrida más allá de resolver un conflicto genera uno mayor, toda vez que la presunta víctima considera que cuenta con poder suficiente para ingresar al local comercial la sociedad Mercantil “FORMA PROFESSIONAL FITNESS C.A (…) se puede evidenciar que mi defendido forma parte de la directiva de dicha sociedad Mercantil, a su vez dicha empresa forma parte de único peculio para sus sustento personal y el de su familia, incluyendo entre esto todo lo relacionado a los gastos de manutención de sus hijos y carga familiar, dicho esto ciudadanos magistrados la presunta victima utilizó los órganos del estado para solucionar sus problemas económicos en detrimento de mi defendido, pues los mismos se encuentra actualmente en un proceso de liquidación de comunidad concubinaria; ahora cuando observamos la decisión aquí recurrida esta prohíbe taxativamente a mi defendido a no acercarse a la víctima a su lugar de trabajo. Se pregunta esta defensa, cual trabajo, el Gimnasio de mi defendido, donde la presunta víctima no aparece registrada en los estatutos, y menos aún en el listado de trabajadores y empleados de esta empresa, cual dirección específica quiso el tribunal A quo señalar, por el contrario de ser así, se estaría violando flagrantemente la disposición Constitucional relacionado al Derecho al Trabajo, con la que cuenta mi representado.
De la cita que antecede, es importante para esta Alzada reiterar que las medidas que pretende refutar el recurrente, son idóneas en virtud de la gravedad de los delitos imputados por la Representación Fiscal y que son objeto de la investigación, aunado a ello, dichas medidas cautelares impuestas al procesado de marras, es revisable por el Tribunal de Primera Instancia quien deberá estudiar la posibilidad de la procedencia, legitimidad y necesidad del cambio de la medida cautelar, cuando las circunstancias que motivaron el decreto de dicha Medida hayan variado.
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló entonces el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente proceso penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden, se le hace menester a esta Sala declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Liliana Calligaro, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Marlon Ramón Sanquiz Sirit; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de febrero de 2015 y fundamentado el mismo en fecha 10 de febrero de 2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección previstas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Marlon Ramón Sanquiz Sirit, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Liliana Calligaro, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Marlon Ramón Sanquiz Sirit; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de febrero de 2015 y fundamentado el mismo en fecha 10 de febrero de 2015, en ocasión a la Audiencia de Presentación donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección previstas en el articulo 87 ordinales 5º, 6º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Marlon Ramón Sanquiz Sirit, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.014).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
Ponente
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN
GMC/GQG/GJLM/GT/Marlon*