REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2015-000009
ASUNTO : FP01-X-2015-000009
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abogada MAXIMILIANA GIL MILLAN, procediendo en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia a Delitos de Violencia Contra la Mujer, Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los Ciudadanos ALMEO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, DALMIRO MALAVER, KERVINS JIMENZ, DANIEL LEON, JOSE CONTRERAS, CRUZ MARTINEZ, RAMON DUMITH, ELVIS RAMIREZ, JOSE RAMIREZ Y ALEJANDRO BLAYA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…En fecha 20 de Noviembre de 2013, tome posesión del cargo como Jueza (Provisoria) de primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, siendo designada según oficio Nº CJ-13-4351, de fecha 20/09/2013, emitido por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, observa esta juzgadora, que por ante este Tribunal se sigue causa signada con el numero FJ13-P-2012-004870, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos ALMEO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, DALMIRO MALAVER, KERVINS JIMENZ, DANIEL LEON, JOSE CONTRERAS, CRUZ MARTINEZ, RAMON DUMITH, ELVIS RAMIREZ, JOSE RAMIREZ Y ALEJANDRO BLAYA, y luego de haber visto las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se pudo evidenciar que en fecha 20 de agosto de 2013, Actuando como Jueza Primera de Control Audiencia Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, celebre acto de Audiencia Preliminar, según consta a los folios 213 al 225, por tal razón, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente Incidencia de Inhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” en concordancia con lo dispuesto en los articulo s90 ejusdem, ya que en el presente caso, lo anteriormente explanado constituyen un hecho de elemento suficiente para que considere de derecho la señalada inhibición a los fines de no intervenir en el presente asunto, ya que siendo la inhibición una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, y como quiera que la función del Juez es la de administrar justicia, de manera imparcial sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad como en el presente caso.
Es importante significar a propósito de la presente inhibición, que esta institución, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de una causa. No obstante, es necesario advertir que el Juez al desarrollar su autoridad imparcial, debe ejercer las potestades establecidas en la Ley, para desarrollar el proceso y satisfacer otros valores sociales y de justicia, como son conducción y depuración del proceso, la investigación de la verdad, la prudencia y el equilibrio, en especial aquellas que le permitan dar cumplimiento al mandato Constitucional previsto en el articul9o 257, de manejar el proceso como un instrumento para la realización de la Justicia. Los Jueces deben actuar alejados de toda presión exterior, en cada proceso individualizado, siempre tiene que mantener un criterio objetivo de la situación.
Por tales consideraciones, es por lo que invoco conforme al articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal la presente Inhibición, y conforme a los señalado en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (…)
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha 28 de Enero de 2015, se origina en virtud de que por ante el Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, celebro audiencia Preliminar en fecha 20 de Agosto de 2013 y la referida Juez, emitió opinión, en la causa seguida en contra de las y los imputados de autos.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abogada MAXIMILIANA GIL MILLAN, procediendo en su condición de Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia a Delitos de Violencia Contra la Mujer, Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada MAXIMILIANA GIL MILLAN, procediendo en su condición de Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia a Delitos de Violencia Contra la Mujer, Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la Ciudadana ALMEO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, DALMIRO MALAVER, KERVINS JIMENZ, DANIEL LEON, JOSE CONTRERAS, CRUZ MARTINEZ, RAMON DUMITH, ELVIS RAMIREZ, JOSE RAMIREZ Y ALEJANDRO BLAYA, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/Fran...
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