REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001167
ASUNTO : FP01-R-2014-000282

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-001167
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000282
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abg. Miguel Alcantara y Abg. Omar Duque
(Defensas Privadas)
PROCESADOS: Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González
DELITO: Difamación Agravada
MOTIVO: Apelación de Sentencia

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por el abogado Miguel Alcántara, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, incoado a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de Abril de 2014, debidamente fundamentado en fecha 26 de Mayo de 2014 y notificada la misma en fecha 04 de Agosto de 2014, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González del delito de Difamación Agravada. Así mismo corresponde a esta Sala de Alzada pronunciarse respecto al Recurso de Apelación sobre el pago de las costas, iniciado por el Abogado Omar Duque en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos antes mencionados, recurso incoado a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de Abril de 2014, debidamente fundamentado en fecha 26 de Mayo de 2014 y notificada la misma en fecha 04 de Agosto de 2014, solamente en relación con la exoneración del pago de costas al querellante Ángel de Jesús Pérez.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio tres (03) al folio sesenta y cinco (65) de la cuarta pieza, riela pronunciamiento hecho por el tribunal A quo, el cual es del tenor siguiente:

“(…) La acusación particular propia por parte del querellante ANGEL DE JESUS PEREZ, encierra el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en el desempeño del debate probatorio compareció el ciudadano HENNRRY BASTARDO, en calidad de testigo quien manifestó: “En relación al caso lo que conozco fue que estuve como presidente de la comisión electoral en el año 2012 en cuanto al caso de Ángel Pérez nosotros como comisión solicitábamos una serie de requisitos los aspirantes tenían que adaptarse ellos, a una serie de requisitos que se les pedía y fueron presentando todo los que se le solicito, en referencia a Ángel Pérez no lo recibí, yo la documentación fue recibida por la secretaria y posteriormente nosotros en reunión conjuntamente con el asesor jurídico revisamos el contenido de la documentación y le dimos respuesta”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL QUERELLANTE, RESPONDIÓ: ¿cual fue la actitud de los acusados en relación de comisión electoral? Objeción de Abg. Omar Duque: el testigo depone sobre hechos y situaciones psicológicas que le correspondería a un experto y no a un testigo, El Tribunal Indica al Abogado Querellante que reformule la pregunta. Continúa las preguntas: ¿Quienes se encontraban presentes? R: El presidente, el vicepresidente y la secretearía, ¿Estaba la comisión electoral en su conjunto? R: Si. ¿Diga al tribunal cual fue el motivo por el cual ustedes se pronunciaron en relación al escrito presentado por ellos? R: lo consultamos con el asesor jurídico, ¿cual fue la respuesta? R: No se admitió la imputación, no teníamos porque inmiscuirnos en situaciones personales de cada uno de ellos, eso era competencia de un tribunal y no a nosotros, ¿ante esa respuesta que hicieron ustedes recibieron de partes de los acusados algún recurso? ¿Ejercieron recurso? R: No lo entiendo. Se negó porque no era competencia de nosotros, ¿ellos interpusieron un recurso? R: No, Después de allí no hubo mas nada. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR DUQUE, RESPONDIÓ: ¿Indique usted si entre las funciones de la comisión electoral que presidía estaba la de recibir las impugnaciones que hicieran los electores respecto a una candidatura? R: las partes que estaba aspirando solicitaron y nosotros la recibimos. ¿Diga usted si los funcionarios policiales aquí presentes son miembros de la caja de ahorros y tienen derecho a elegir? R: Si, ¿diga usted si tiene conocimiento de que el escrito de impugnación que le fue presentado a la comisión electoral por los hoy acusados fue llevado por ellos a algún medio de comunicación social? R: No, nos lo presentaron a nosotros de allí no supe mas de eso, en la prensa no vi nada escrito. ¿Diga el testigo si escucho por la radio o por la televisión la lectura del escrito de imputación que fue consignado por los acusados en el seno de la comisión electoral? Objeción del Abg. Alcántara Miguel quien expone: el ciudadano Henry Bastardo fue el presidente de la comisión no puede hacer señalamiento distinto a sus funciones por lo que solicito al tribunal ordene se deje sin efecto la pregunta por cuanto es impertinente, El tribunal declara sin lugar la objeción por considerar que es pertinente, y el testigo contesto R: no lo escuche. ¿Diga su los acusados colocaron en la cartelera de la comisión electoral o en las paredes de la sede donde funciona la misma copia del escrito de impugnación de la candidatura del señor Ángel Pérez? R: No colocaron porque los únicos que tenemos acceso que colocar las cosas somos los de la comisión electoral era solo para ese uso. Cesan las preguntas. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: ¿Usted dijo que era el presidente para la época o actualmente lo es? R: Para la época, ¿En que año? Noviembre de 2012, ¿era usted el presidente de la caja de ahorros? R: De la comisión electoral, que es una comisión que se elige en una asamblea de la caja de ahorros de gobernación, policía y sector salud, ¿la persona ANGEL JESÚS PEREZ que es la parte querellante en este caso que aspiraba el? R: El cargo de presidente de la caja de ahorros, ¿cuales son los requisitos? R: Ser venezolano, socio de la caja de ahorros, no tener ningún tipo de deudas con la caja entre otros, ¿cuales otros requisitos? R: Que no este incurso en cuestiones de fraude, delictivas ni cuestiones que dañen su imagen, ¿para ese entonces fue elegido el señor Ángel? R: SI. ¿Ellos consignaron ese escrito? R: Si, Hacían referencia a situaciones que tenían que ver con la vida personal del ciudadano. ¿Recuerda en relación a que o no recuerda? R: Era algo de un acoso o algo así ¿cuando dice que fue asesorado por la consultoría jurídica que le indico? R: Que no éramos competentes para decidir sobre lo que estaban solicitando ¿las otras partes lo pasaron por escrito? R: Si, ¿las partes que pasaron ese escrito eran adscritos a que? R: Eran aspirantes a cargos en la caja de ahorros. ¿Es normal cuando se va a escoger una persona para presidente que otra persona meta un escrito de impugnación? R: Si. ¿En este caos cual fue el resultado de dicha impugnación? R: No fue a lugar la impugnación. ¿El Señor Ángel Pérez Cumplió su período completo? R: Actualmente es el presidente. Es todo. Compareció HENRRY BASTARDO RODRIGUEZ, quien manifestó, “En relación al caso lo que conozco fue que estuve como presidente de la comisión electoral en el año 2012 en cuanto al caso de Ángel Pérez nosotros como comisión solicitábamos una serie de requisitos los aspirantes tenían que adaptarse ellos, a una serie de requisitos que se les pedía y fueron presentando todo los que se le solicito, en referencia a Ángel Pérez no lo recibí yo la documentación fue recibida por la secretaria y posteriormente nosotros en reunión conjuntamente con el asesor jurídico revisamos el contenido de la documentación y le dimos respuesta”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL QUERELLANTE, RESPONDIÓ: ¿cual fue la actitud de los acusados en relación de comisión electoral? Objeción de Abg. Omar Duque: el testigo depone sobre hechos y situaciones psicológicas que le correspondería a un experto y no a un testigo, El Tribunal Indica al Abogado Querellante que reformule la pregunta. Continúa las preguntas: ¿Quienes se encontraban presentes? R: El presidente, el vicepresidente y la secretearía, ¿Estaba la comisión electoral en su conjunto? R: Si. ¿Diga al tribunal cual fue el motivo por el cual ustedes se pronunciaron en relación al escrito presentado por ellos? R: lo consultamos con el asesor jurídico, ¿cual fue la respuesta? R: No se admitió la imputación, no teníamos porque inmiscuirnos en situaciones personales de cada uno de ellos, eso era competencia de un tribunal y no a nosotros, ¿ante esa respuesta que hicieron ustedes recibieron de partes de los acusados algún recurso? ¿Ejercieron recurso? R: No lo entiendo. Se negó porque no era competencia de nosotros, ¿ellos interpusieron un recurso? R: No, Después de allí no hubo mas nada. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR DUQUE, RESPONDIÓ: ¿Indique usted si entre las funciones de la comisión electoral que presidía estaba la de recibir las impugnaciones que hicieran los electores respecto a una candidatura? R: las partes que estaba aspirando solicitaron y nosotros la recibimos. ¿Diga usted si los funcionarios policiales aquí presentes son miembros de la caja de ahorros y tienen derecho a elegir? R: Si, ¿diga usted si tiene conocimiento de que el escrito de impugnación que le fue presentado a la comisión electoral por los hoy acusados fue llevado por ellos a algún medio de comunicación social? R: No, nos lo presentaron a nosotros de allí no supe mas de eso, en la prensa no vi nada escrito. ¿Diga el testigo si escucho por la radio o por la televisión la lectura del escrito de imputación que fue consignado por los acusados en el seno de la comisión electoral? Objeción del Abg. Alcántara Miguel quien expone: el ciudadano Henry Bastardo fue el presidente de la comisión no puede hacer señalamiento distinto a sus funciones por lo que solicito al tribunal ordene se deje sin efecto la pregunta por cuanto es impertinente, El tribunal declara sin lugar la objeción por considerar que es pertinente, y el testigo contesto R: no lo escuche. ¿Diga su los acusados colocaron en la cartelera de la comisión electoral o en las paredes de la sede donde funciona la misma copia del escrito de impugnación de la candidatura del señor Ángel Pérez? R: No colocaron porque los únicos que tenemos acceso que colocar las cosas somos los de la comisión electoral era solo para ese uso. Cesan las preguntas. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: ¿Usted dijo que era el presidente para la época o actualmente lo es? R: Para la época, ¿En que año? Noviembre de 2012, ¿era usted el presidente de la caja de ahorros? R: De la comisión electoral, que es una comisión que se elige en una asamblea de la caja de ahorros de gobernación, policía y sector salud, ¿la persona ANGEL JESÚS PEREZ que es la parte querellante en este caso que aspiraba el? R: El cargo de presidente de la caja de ahorros, ¿cuales son los requisitos? R: Ser venezolano, socio de la caja de ahorros, no tener ningún tipo de deudas con la caja entre otros, ¿cuales otros requisitos? R: Que no este incurso en cuestiones de fraude, delictivas ni cuestiones que dañen su imagen, ¿para ese entonces fue elegido el señor Ángel? R: SI. ¿Ellos consignaron ese escrito? R: Si, Hacían referencia a situaciones que tenían que ver con la vida personal del ciudadano. ¿Recuerda en relación a que o no recuerda? R: Era algo de un acoso o algo así ¿cuando dice que fue asesorado por la consultoría jurídica que le indico? R: Que no éramos competentes para decidir sobre lo que estaban solicitando ¿las otras partes lo pasaron por escrito? R: Si, ¿las partes que pasaron ese escrito eran adscritos a que? R: Eran aspirantes a cargos en la caja de ahorros. ¿Es normal cuando se va a escoger una persona para presidente que otra persona meta un escrito de impugnación? R: Si. ¿En este caos cual fue el resultado de dicha impugnación? R: No fue a lugar la impugnación. ¿El Señor Ángel Pérez Cumplió su período completo? R: Actualmente es el presidente, De este testimonio se desprende que efectivamente el documento fue presentado por los querellados en razón de una elección, en la cual el ciudadano querellante ANGEL PEREZ aspiraba ser presidente de la caja de ahorro, señalando que uno de los requisitos para ser presidente era no estar incurso en cuestiones de fraude, delictivas, ni cuestiones que dañen su imagen, igualmente indico que los querellados eran aspirantes a cargos de la caja de ahorro y que el escrito se trataba de algo de un acoso a algo así, y que es normal que cuando se va a escoger a una persona para presidente otra impugne la misma. Considera esta juzgadora, que de éste testimonio no se desprende un hecho determinado y concreto, que indicara las circunstancias de modo tiempo y lugar, del mismo da fe que el escrito fue presentado, que fue revisado dieron respuesta. D igual manera acudió el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR PADRON, quien manifestó, “Yo fui vicepresidente de la cuestión esa de la caja de ahorros y mis compañeros de trabajo, porque todos ellos eran mis compañeros de trabajo, habían dos planchas nosotros recibimos los oficios las quejas y las inquietudes estaba una joven como secretaria se recibe un oficio donde impugnaban al sargento Ángel Pérez porque tenia un problema jurídico de una violación nosotros conformes a los que mandan los estatutos de la caja de ahorros, revisamos porque si hubiese sido una condena hubiesen destituido por lo que llegamos a la conclusión que podría participar porque no había hechos punible. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL QUERELLANTE, RESPONDIÓ: ¿como fueron las circunstancias cuando presenta la impugnación? R: Uno de los muchachos es abogado iba a todos los días estaba interesado, todos los días estaban allá, a toda hora, cuando me nombraron trate de infórmalos, ellos me replicaba lo que hacia era cumplir con mi deber. ¿Que contenía la comunicación que ellos consignaron? R: Le voy a decir como acabo de hacer un juramento le diré lo que me acuerdo era que no podía ser candidato porque había participado en algo así como actos lascivos algo contra las buenas costumbres le dije mira hay que averiguar esto porque si hubiese tenido condena no hubieses sido Sargento Mayor Y Jubilado de la policía es mas sigue con el cargo de presidente de la caja ¿Ustedes hicieron un pronunciamiento? R: Le contestamos que si podía optar como candidato. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR DUQUE, RESPONDIÓ: ¿diga el testigo si los funcionarios policiales acusados aquí presentes colocaron en la cartelera o en las paredes de la sede de la comisión electoral la comunicación que depositaron o consignaron el 29-11-12 ante la comisión lectoral de la caja de ahorros de los trabajadores de la Gobernación en la cartelera? R: No me recuerdo de eso, eso fue como hace año y pico, no voy a estar diciendo no me acuerdo. ¿Diga el testigo si como miembro de la comisión electoral entendía que cuando consignaron el escrito de impugnación los hoy acusados estaban ejerciendo un derecho electoral? R: Para mi entender si, ellos eran candidatos tenían derecho a consignar lo que creyeran conveniente. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: ¿quienes fueron las personas que suscribieron el escrito? R: No los recuerdo el único que me acuerdo es a Cardozo porque lo conozco de los demás no me acuerdo del nombre de ellos. ¿A través de que persona consignan el escrito? R: A través de la secretaria que estaba en esa época. ¿Que indicaba el escrito recuerda? R: Decía algo sobre el asunto que había tenido aparentemente el señor Ángel Pérez de lo demás no me acuerdo. ¿Quienes revisan esa comunicación? R: La directiva secretaria, presidente y vicepresidente. ¿Hubo alguna decisión en relación de la comunicación? R. La decisión fue que no había nada le dieron su derecho a la defensa y le dimos curso que si podía ser candidato. De este testimonio, se desprende que ciertamente la secretaria recibe un oficio donde impugnaban al sargento Ángel Pérez, porque tenía un problema jurídico de una violación, y a preguntas realizadas por el abogado del querellante ¿Que contenía la comunicación que ellos consignaron? R: Le voy a decir como acabo de hacer un juramento le diré lo que me acuerdo era que no podía ser candidato porque había participado en algo así como actos lascivos algo contra las buenas costumbres, si ciertamente manifestó que era algo contra de actos lascivos y contra las buenas costumbre, igualmente este testigo no preciso el hecho ciento y determinado, con las circunstancias de modo tiempo y lugar, y tal testimonio no se corresponde con el escrito de impugnación presentado, ya que el mismo, hace referencia a un caso de violencia. Posteriormente acudió a rendir declaración el ciudadano CORALES LARA ARMANDO YSMAEL: quien expone lo siguiente: “Lo que le puedo decir es sobre todo la verdad, en ningún momento se le falto el respeto a mi Comandante, el día que se le entrego el documento a la comisión electoral, se entrego sin novedad, se lo entregamos a la secretaria, ella lo firmo como recibido y mas nada, eso es lo que recuerdo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas respectivas: ¿Su nombre figuraba como candidato para algún cargo? Respuesta Si, si figuraba mi nombre. ¿Puede indicar que cargo aspiraba? Respuesta creo que era asistente de vigilancia. ¿Diga el testigo si sabe a que cargo aspiraba la ciudadana Sarahy Jaspe? Respuesta aspiraba al cargo de presidenta de la caja de ahorro. ¿Diga el testigo si los ciudadanos que son mis defendidos consignaron un documento en fecha 29 de Noviembre de 2012? Respuesta si consignamos, porque yo también fui. ¿Diga el testigo si el grupo de funcionarios antes mencionados que figuran como imputado en esta causa, coloco copia del escrito consignado en la cartelera o en algún otro lugar publico? Respuesta no, solo llevamos el documento ante la Comisión electoral, no se publico en ninguna parte. ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que el escrito privado consignado en fecha 29 de Noviembre de 2012 en la comisión electoral, fue publicado en algún periódico? Respuesta no fue publicado en ningún periódico de la localidad. ¿Diga el testigo si el escrito privado tantas veces referido perseguía como propósito ofender el honor del funcionario candidato a presidente de la directiva Ciudadano Ángel de Jesús Pérez o si tenia como propósito impugnar la candidatura de este a la presidencia de la junta directiva? Respuesta el documento se hizo para colocar la información del mismo, en ningún momento para llamarle la atención a mi Sargento Ángel Pérez, Usted mi Sargento tiene el apoyo de muchos de la fuerza, Usted tenia la potestad para llamarnos la atención por el comando, me da dolor vernos enfrentados, el documento que hicimos el propósito era impugnar su candidatura, en ningún momento fue para faltarle el respeto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abog. Miguel Alcántara parte querellante, a los fines de que realice las preguntas respectivas: ¿Diga el testigo su nombre? respuesta CORALES LARA ARMANDO YSMAEL. ¿Diga el testigo su ocupación y años de servicio? Respuesta soy Funcionario de la Policía des estado Bolívar y tengo 17años de servicio. ¿Tenia conocimiento del contenido del documento? Respuesta si, era la impugnación de la Candidatura de mi Sargento Ángel de Jesús Pérez. ¿Diga el testigo si participo en la contienda? Si, yo participe. ¿Tiene conocimiento de un decreto de sobreseimiento que pesaba sobre el Ciudadano Ángel de Jesús Pérez, sabe que es un sobreseimiento? Objeción Ciudadana Juez, el presente juicio no es una cátedra del derecho, testigo solo debe responder en base a los hechos ocurridos, sin lugar la objeción. ¿Puede el testigo quien es la máxima autoridad? Respuesta el gobernador del estado. ¿Tiene el testigo conocimiento de la expulsión del funcionario? no tengo conocimiento. ¿Que interés tiene el testigo en venir a declarar? Respuesta ninguna. ¿Tiene algún vínculo de amistad con los funcionarios querellados en la presente causa? Respuesta si, no solo con los imputados si no también con mi sargento, al cual tengo muchos años conociéndolo. Es todo. ¿Untes llego a suscribir la comunicación? Respuesta no la suscribí. ¿Tiene conocimiento del contenido de la comunicación? Respuesta no tuvo conocimiento de la comunicación? Respuesta yo los acompañe, mas no la leí. ¿Tiene conocimiento de si la comunicación causo algún problema? Respuesta no, solo llegamos a la Comisión Electoral, entregamos el documento a la secretaria, ella firmo el recibido y luego nos retiramos, no se formo ningún tipo de problema. ¿Ese documento cuando lo entrega cuantas personas tiene acceso al mismo, es decir por cuantas manos pasa? Respuesta tenía que pasar por manos de la secretaria que es quien lo recibe, y luego pasarlos a la Comisión Electoral, es decir, debe ser recibido por ella y luego ser entregado a la Comisión. De este testimonio solo se desprende, que efectivamente el documento fue entregado, y no tiene conocimiento del contenido de la comunicación y que solamente los acompaño y no la leyó, de tal manera que el este testigo no indico un hecho concreto y determinado que hayan puesto los querellantes en el escrito que fue presentado a la comisión electoral. RAFAEL DIAZ OROZCO, en calidad de testigo de la defensa, quien seguidamente expone: “Hace aproximadamente un año se organizaron las elecciones de la caja de ahorro donde iban 2 equipos, uno integrado por el Ciudadano Ángel Pérez y el otro por Sarahy Jaspe, y todos los aquí presentes, los candidatos del equipo de Sarahy Jaspe hicieron un documento dirigido a la comisión electoral de la caja de ahorro, en el cual explicaba que la candidatura del Sargento ángel de Jesús Pérez debía ser impugnada, es decir el no podía lazarse a la presidencia de la caja de ahorro, es todo. Acto seguido toma la palabra el Abog. Omar Duque a los fines de realizar las preguntas de rigor: ¿Diga el testigo si en el proceso electoral para escoger a la directiva de la caja de ahorro de los trabajadores de la gobernación del estado Bolívar, usted aspiraba un cargo específico? Respuesta si yo pertenecía a la plancha de Sarahy Jaspe, aprovecho para decir Sargento Ángel Pérez, yo pienso que esto no debió llegar a estos términos, la plancha de nosotros era de puros funcionarios la otra plancha era por mi sargento, si Usted tenia algún descontento o alguna inquietud, esto solo debía llegar a la comandancia, y hacernos un llamado de atención, en mis aspecto pienso eso. ¿Diga el testigo si el escrito de impugnación a la candidatura de Ángel de Jesús Pérez fue colocado o consignado en las manos de la secretaria de la Comisión Electoral? Respuesta de acuerdo a la información que tengo, se le entrego directamente a ella, ese día yo estaba aquí en la Ciudad, pero mis compañeros me informaron eso que el documento se le había entregado a la secretaria de la Comisión electoral. ¿Usted tiene conocimiento si el documento en cuestión fue publicado en algún periódico de la localidad o fue publicado en alguna cartelera informativa? Respuesta no observe en ningún centro policial, ni en ninguna cartelera, tampoco lo vi en ningún diario, nosotros estábamos en unas elecciones donde escogemos a ciertos compañeros, a los cuales los apoyaban los trabajadores de la gobernación y del instituto de salud publica. ¿Diga el testigo si el escrito consignado por los hoy imputados en la comisión electoral para impugnar la candidatura del Ciudadano Ángel de Jesús Pérez, fue fotocopiado y distribuido entre varias personas? respuesta en ningún aspecto fue distribuido porque de ser así se publicaría en la cartelera informativa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte querellante Abog. Miguel Alcántara, a los fines de realizar las preguntas respectivas: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la consignación del escrito? Respuesta tuve conocimiento porque yo estaba en esa plancha y ellos manifestaron que iban hacer ese escrito para la impugnación, basado en un artículo. ¿Diga el testigo si usted estuvo presente, al momento de la consignación? Respuesta no, porque me encontraba de comisión y me trasladaría a Tumeremo. ¿Diga el testigo si tuvo el escrito en sus manos y si lo leyó? Respuesta: No, lo leí porque no lo realice yo. ¿Diga el testigo si de la información de terceros, puede señalar el motivo de impugnación? Respuesta de la información obtenida supe que era por los artículos 41 y 42. ¿Sabe a que se refieren esos artículos? respuesta a que no puede ser candidato una persona que haya estado involucrado en un proceso judicial. ¿Diga el testigo si conoce al Ciudadano Ángel de Jesús Pérez? Respuesta si, tengo 29 años conociéndolo, el es mi sargento al cual le debo respeto, le debo fidelidad y consideración. ¿Lo une algún vínculo de amistad con los querellados? Respuesta son mis compañeros de trabajo y a los cuales respeto en todos los aspectos. ¿Diga el testigo si tenía conocimiento antes de realizar el documento de impugnación de un decreto de sobreseimiento a favor del Ciudadano Ángel de Jesús Pérez? No, tengo conocimiento sobre eso. ¿Tiene conocimiento de que la información o investigación al Ciudadano Ángel de Jesús Pérez, culmino en un sobreseimiento? Objeción es extraña la pegunta insidiosa impertinente e ilegal que esta formulando, ya que el testigo en la pregunta anterior respondió que no tenía conocimiento de ningún sobreseimiento. A lugar la objeción, relevo al testigo de responder, y formule otra pregunta. ¿Tenia usted conocimiento de que el ciudadano Ángel de Jesús Pérez, quería llegar a un acuerdo, y su abogado defensor le dijo a sus representados que no llegaran a dicho acuerdo? respuesta no lo sabia. Objeción ciudadano Juez, ya estamos en la etapa de Juicio, y el acuerdo al que hace referencia el Abog. de la parte querellante era que mis patrocinados admitieran los hechos. A lugar la objeción, formule otra pregunta. A preguntas del Juez respondió: ¿El escrito que llego a la secretaria de la Comisión, untes sabia el contenido del mismo? Respuesta específicamente no se, pero creo que era en base a los artículos 41 y 42. ¿Sabe a que cargo aspiraba la ciudadana Sarahy Jaspe? Respuesta al cargo de presidente de la caja de ahorro. ¿A que cargo aspiraba el ciudadano Ángel de Jesús Pérez? Respuesta aspiraba a la reelección, el era presidente de la caja de ahorro. Puede indicar los nombres de los funcionarios que llevaron el documento? Respuesta fueron Henry Mago, Richard Hernández, José Aguane, Luis Gil y dos que no recuerdo no recuerdo los nombres. ¿Cuando se introduce un documento ante la secretaria es revisado por otras personas? Respuesta no le se decir el manejo que tiene el documento una vez consignado. De este testimonio se desprende, que efectivamente el documento fue entregado a la comisión electoral, a los fines de impugnar la candidatura del ciudadano ángel de Jesús Pérez, (victima) en vista de las elecciones de la caja de ahorro. Igualmente acudió la ciudadana JASPE SARAHY, en su condición de testigo de la defensa, quien expuso: “hace año y medio o dos años, nos organizamos un grupo de funcionarios para formar una plancha para las elecciones de la caja de ahorro, yo aspiraba la presidencia; se cumplían con los reglamentos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de realizar las preguntas respectivas: ¿Díganos a que cargo Usted aspiraba en la junta directiva? Respuesta: aspiraba a la presidencia de la caja de ahorro. ¿Diga la testigo quien era el candidato del grupo opuesto? Respuesta el candidato a la presidencia era mi sargento Ángel de Jesús Pérez. ¿Diga la testigo si sabe que los funcionarios aquí presentes en calidad de querellados presentaron un escrito de impugnación ante la comisión electoral? Respuesta Si lo presentaron de acuerdo a las normas establecidas en la caja de ahorro. ¿Diga la testigo si los funcionarios antes mencionados tenían el propósito de ofender al funcionario Ángel de Jesús Pérez, o si el propósito del escrito consignado en la secretaria de la comisión electoral era ejercer un derecho electoral de impugnación de candidatura? Respuesta el propósito esa de acuerdo a lo establecido en las normas internas, la impugnación de la candidatura. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra al Abog. Miguel Alcántara, para realizar sus preguntas: ¿Diga la testigo si acudió personalmente a la consignación del documento? Respuesta si fuimos el grupo y lo entregamos sin novedad, y luego cada uno de fue a sus obligaciones dependientes de la comandancia. ¿Usted tuvieron alguna respuesta? Respuesta, no, solo consignamos el documento. ¿Cual era el contenido de esa comunicación? Respuesta según lo establecido en el reglamento interno, no te puedo decir con exactitud porque hace año y medio que se consigno eso. ¿Sabe el motivo por el cual se impugnaba la candidatura? Respuesta según lo establecido en las normativas, en los reglamentos internos, o sea q los aspirantes debe cumplir con los reglamentos internos. ¿Tiene la testigo la amistad con el sargento Ángel de Jesús Pérez? Respuesta si, desde hace 14 años, y todos en la comandancia lo conocemos. ¿Diga la testigo si la tiene algún vínculo de amistad con los querellados? Respuesta todos compañeros de trabajo, todos nos conocemos, pertenecemos a una misma fuerza, y si algo le pasa a uno, nos pasa a todos. ¿Qué le parece a Usted esta circunstancia? respuesta considerando que el sargento es el mas antiguo, pienso que debíamos solucionar esta situación en la policía, pienso que mis compañeros no hicieron nada malo, si el lo pensó así, debió llamarlos. ¿Sabia Usted que el ciudadano Ángel de Jesús de Pérez, quiso llego a un acuerdo y el mismo fue desestimado por su Defensor? objeción la conciliación es hasta antes de la realización del Juicio, en esta etapa tal conciliación muere, y dicha propuesta fue gaseosa, que no se llego a nada, si el acuerdo era llegar a una admisión de los hechos, por supuesto que no íbamos admitir ese delito, por esa razón y porque confiamos en nuestro tribunales, si hay alguna propuesta, el juez no se va a oponer si hay alguna propuesta, insto a la contraparte explane el acuerdo de la conciliación. A lugar la objeción. ¿Sabía Usted que la impugnación solicitada en el escrito, tenía base en la presunta comisión de un hecho punible que estaba sobreseído, y había un decreto del gobernador explicando tal situación? Objeción ciudadano juez las preguntas no puede formularse en combo, las preguntas debe ser especificas, a lugar la objeción, las preguntas debe ser mas precisas. ¿Ciudadana Sarahy, el escrito se basaba en la presunta comisión de un hecho punible? Respuesta la solicitud de impugnación se basaba en las normativas de la caja de ahorro, eso se entrego hace 2 años, se hizo a través de una impugnación, según las normativas de la caja de ahorro, no recuerdo, solamente cumplimos con las normas establecidas, en las normas que nos dieron en la caja de ahorro. A preguntas del Juez respondió: ¿Indique los nombres de los funcionarios que consignaron el documento? José Cardozo, Henry Mago, Richard Hernández, José Aguanes, Luis Gil, y otros pero no se, no me acuerdo. ¿En que se basaba en ese escrito? Respuesta se basaba en unas normas entre ellas: ser funcionario policial, no deber nada, ser trabajador de la gobernación. ¿Tiene algún conocimiento si una de las causales era una basada en los procesos penales? Respuesta no recuerdo. ¿Usted llego a suscribir ese escrito? Respuesta hicimos ese escrito, pero fueron varios oficios que nosotros hicimos, admito que mandamos bastante. ¿Que cargo aspiraba? Respuesta la presidencia. ¿Dentro de las normativas para ser candidato a la caja de ahorro había alguna de relacionada a un proceso penal en curso, o de unas sentencia definitivamente firme, a una mala conducta? Respuesta si, hacia referencia a un proceso penal, nos pide ética, moral, por ejemplo debíamos estar solventes. De este testimonio se desprende, que efectivamente los querellados presentaron u escrito de impugnación ante la comisión electoral de acuerdo a las normas de la caja de ahorro y con el fin de impugnación de la candidatura del ciudadano Ángel Pérez, mas no se desprende que haya indicado las circunstancias de modo tiempo y lugar de un hecho concreto y determinado que los querellantes le hayan imputado al querellante. JONATHAN ALEXANDER JUNIOR BLANCO: Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.731141, residenciado en Urbanización vía presidencial, Calle Guzmán Blanco, Casa Nro. 02, Sector Los Pomelos, Ciudad Bolívar. Cada Tres (03) años hay un proceso electoral en la caja de Ahorros perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, donde cada tiempo llaman a los asociados para que se postulen como candidatos para los diferentes cargos de la caja de Ahorros. Una vez postulados, el Consejo Electoral hace un Cronograma de Actividades para llevar a cabo el proceso de elección, donde se decide quien es el candidato electo. En cuanto a la situación por la cual estoy como testigo, quiero decir que durante el desarrollo del Cronograma existen varias fechas donde se pueden impugnar cada candidato de acuerdo a las leyes y existen unos requisitos para ello y dentro del Cronograma se hace la impugnación para determinar si los candidatos llenan o no las cualidades establecidas para ser candidato y ser elegido. Mi asistencia en esas reuniones son porque acompaño a mi cónyuge que es asociada porque yo no soy funcionario. Es todo. Acto seguido a preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. OMAR DUQUE, entre otras cosas contesto: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS QUE FIGURAN COMO ACUSADOS EN ESTE JUICIO UTILIZARON SU DERECHO A IMPUGNAR LA CANDIDATURA DEL CIUDADANO ANGEL DE JESÚS PEREZ Y SI SABE SI ESE DERECHO LO EJECIERON PRESENTANDO UN ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURA ANTE LA SECRETARIA DE LA COMISION ELECTORIAL? CONTESTO: “Si, ellos ejercieron ese derecho, puesto que el reglamento, así lo sugiere.”. OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN FUE COLOCADO EN ALGUN SITIO PUBLICO O EXPUESTO AL PUBLICO EN LA SEDE DE LA COMISIÓN ELECTORIAL O EN ALGÚN OTRO LUGAR? CONTESTO: “No, no lo vi expuesto, en ninguno de los sitios donde se permitía la publicidad nunca vi algún escrito de impugnación, solo los panfletos de los candidatos como tal.” OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS FUNCIOANRIOS HOY ACUSADOS NO TENIAN EL PROPOSITO DE OFENDER EL HONOR O LA REPUTACION DEL TAMBIÉN FUNCIOANRIO POLICIAL ANGEL DE JESUS PEREZ? CONTESTO: “Creo que ellos nunca tuvieron la intención de ofender a ninguna persona, ellos solo activaron un mecanismo de impugnación y es el arbitro quien decide si los candidatos tienen o no algunas cualidades, y sin son validas o no, ellos solo solicitaron verificar si el otro candidato tenía la cualidad para ir a la contienda” Cesaron las preguntas. De seguida a preguntas realizadas por el Querellante: ¿DIGA EL TESTIGO SI SE ENCONTRABA PRESENTE AL MOMENTO QUE LOS CIUDADANOS HOY ACUSADOS PRESENTARON EL ESCRITO MOTIVO DE LA PRESENTE QUERELLA?: CONTESTO: “No se a cual escrito se refiere, me pudiera indicar la solicitud a la cual hace referencia”. OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUIEN ACOMPAÑABA A USTED, EN EL MOMENTO EN QUE DIRIGIÓ A LA COMISION ELECTORAL? CONTESTO: “Yo acompañé a mi cónyuge a impugnar algunas peticiones realizadas en la caja de Ahorro”. OTRA: ¿DIGA USTE EL NOMBRE DE SU CONYUGE A LA CUAL ACOMPAÑÓ A LA CAJA DE AHORRO? CONTESTO: “La funcionaria SARAI ASPER”. OTRA. ¿QUE CARGO ASPIRABA LA CIUDADANA SARAI EN ESA CONTIENDA? CONTESTO: “Ella aspiraba el cargo de presidente o al Consejo Administrativo”. OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN REDACTO LA REFERIDA CARTA DE IMPUGNACIÓN DE LA CANDIDATURA? CONTESTO: “Desconozco.” OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN LO UNE CON LOS CIUDADANOS ACUSADOS PRESENTES EN ESTA SALA? CONTESTO: “Anteriormente yo era funcionario policial, tengo vínculos afectivos por la Institución y yo siempre acompañaba a mi cónyuge”. OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN ÁNGEL JESÚS PÉREZ? CONTESTO: “Como dije yo era funcionario y conozco a Ángel Pérez, trabajamos juntos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente a preguntas realizadas por la ciudadana. Juez: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE SE ESTA TREATANDO EN ESTE TRIBUNAL? CONTESTO: “La Impugnación de una candidatura”. OTRA: ¿CONOCE USTED LOS MECANISMOS QUE UTILIZARON LOS ACUSADOS PARA IMPUGNAR LA CANDIDATURA? CONTESTO: “Solicitaron para la insolvencia y por algunas situaciones que establece el mismo reglamento, incluso unas fechas que fueron modificadas también fueron impugnadas”. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN METIÓ EL ESCRITO DE IMPUGNACION? CONTESTO: “Los señores acusados”. OTRA: ¿CON QUE INTENCIÓN CREE USTED FUE INTRODUCIDO ESE ESCRITO? CONTESTO:”Allí no hubo mala intención, eso se dio por la misma situación de que si vas a una contienda y el árbitro te indica algunas instrucciones son utilizadas ya que esa instrucciones es para ver que ese .oponente haya cometido una acción, entonces se va al arbitro y se le pregunta si por esos hechos, los que salieron en una prensa será que es apto para una candidatura”. OTRA: ¿DIGA USTED A QUE ARBITRO SE REFIERE? CONTESTO: “A los del Concejo Electoral”. OTRA: ¿CUÁNTAS PERSONAS CONFORMAN EL CONCEJO ELECTORAL? CONTESTO: “Esta conformado por cinco o cuatro personas”. OTRA: ¿ESA IMPUGNACIÓN QUE HACE REFERENCIA EN ESE CONTENIDO EN CUANTO A ESE SENTIDO POR DONDE SE INTRODUCE Y QUIEN LO RECIBE? CONTESTO: “Los mismos del Comité electoral tenían asiento en la caja de ahorro y recibían los escritos”. Cesaron las preguntas. De este testimonio se desprende, que efectivamente el documento de impugnación fue entregado a la comisión electoral de la caja de ahorro, con la finalidad de impugnar unas elecciones, y que los querellantes ejercieron el derecho de impugnación, puesto que el reglamento, así lo sugiere y que nunca tuvieron la intención de ofender a ninguna persona, ellos solo activaron un mecanismo de impugnación y es el arbitro quien decide si los candidatos tienen o no algunas cualidades, y sin son validas o no, ellos solo solicitaron verificar si el otro candidato tenía la cualidad para ir a la contienda y que su asistencia a esas reuniones era porque acompañaba a su cónyuge que es asociada, porque yo no soy funcionario, mas sin embargo dicho testigo no manifestó que los querellantes hayan indicado un hecho concreto y determinado en contra del querellante, donde se dejara constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar. Por otra parte acudió la ciudadana MARIA CUPARE, quien expuso: yo pertenecía a la comisión electoral de la caja de ahorro del año 2012, era la secretaria, el día 29 de noviembre de 2012 recibimos un oficio dirigido al presidente de la comisión electoral, el presidente recibió el oficio, leyó dicho oficio, se lo paso al vicepresidente de la comisión electoral, luego me lo entrego a mi que era la secretaria de la comisión, lo revise y lo firme como recibido, dicho oficio solicitaba la impugnación de la candidatura de Ángel De Jesús Pérez, como candidato a la Presidencia de la Caja de ahorro, una vez reunidos estábamos el presidente, el vicepresidente, mi persona, y los suplentes de la comisión electoral, decidimos le remitirle un oficio al Ciudadano Ángel de Jesús Pérez, para que ejerciera su derecho Constitución a la defensa, el Ciudadano Ángel de Jesús Pérez, nos dio respuesta en su defensa anexando copia certificada del los documentos emitidos por el tribunal y una copia firmada por el gobernador en su defensa, luego que recibimos el oficio del Señor Ángel Pérez y los documentos anexos, analizamos y llegamos a la determinación que el oficio remitido por los Señores quedaba sin efecto, y le dimos respuesta, a la determinación que habíamos tomado, es decir la decisión de la comisión electoral. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. MIGUEL ALCANTARA, en su condición de parte querellante, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuando señalas que el Señor era candidato a que te candidatura te refieres? Respuesta a la Presidencia de la caja de ahorro. No más preguntas. Acto seguido a preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. OMAR DUQUE, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga Usted si cuando mis defendidos aquí presentes, presentaron la comunicación de impugnación le consignaron también algún periódico u otro medio impreso en el cual apareciera publicada dicha comunicación de impugnación? Respuesta No lo recuerdo. ¿Diga la testigo si la comunicación de impugnación de la candidatura de Ángel de Jesús Pérez, fue el único documento presentado a la secretaria de la comisión electoral el 29/11 del año 2012, a las 4.20pm? Respuesta No lo recuerdo. ¿Diga la testigo si la comunicación de fecha 29/11/12, mediante la cual se impugnaba la candidatura de Ángel de Jesús Pérez, fue colocada en sus manos, es decir consignada por ser Usted la secretaria de la comisión electoral? Respuesta como lo dije anteriormente en relato, el oficio fue entregado al presidente, reviso el oficio, se lo paso al vicepresidente de la comisión electoral y luego a mi persona, y lo recibí, lo firme, previamente ellos lo revisaron. ¿Diga la testigo si el escrito de impugnación fue entregado por mis defendidos primero al presidente de la comisión electoral o a su persona como secretaria? Objeción Ciudadana Juez, la testigo ha respondido dos veces lo mismo, esta tratando de confundir a la misma, respuesta a lugar la objeción, ella respondió y explico como había sido el procedimiento. ¿Explique la testigo cual es el procedimiento que se cumple cuando se le presenta a la secretaria de la comisión electoral un escrito de impugnación? Respuesta la comisión electoral, estamos todos en una sola oficina, al momento de presentar el oficio, se encuentran presente el Presidente, Vicepresidente y la secretaria, no están divididos por departamentos, lo revisa el presidente, el vicepresidente y la secretaria que éramos los principales de la comisión, también están uno de los suplentes que no firman pero están ahí. Es todo. A preguntas del Juez respondió: ¿Al momento de que fue llevado ese documento de impugnación, recuerda el nombre de las personas que lo llevo? Respuesta no lo recuerdo. ¿Usted lo recibió? Respuesta Si. ¿Usted le pone el sello, la firma? Respuesta si. ¿Cuantas personas fueron? Respuesta siempre iban Cuatro (04) o cinco (05), siempre las mismas, exceptuando la candidata que se estaba lanzando a la Presidencia. ¿Recuerda el contenido de la impugnación? Respuesta Solo recuerdo que solicitaban la impugnación. ¿Recuerda los motivos de la impugnación? Respuesta no los recuerdo. De este testimonio se desprende, que efectivamente los querellados presentaron el escrito a la comisión electoral de la caja de ahorro, donde solicitaban la impugnación de la candidatura de Ángel De Jesús Pérez, como candidato a la Presidencia de la Caja de ahorro, igualmente dejo constancia este testigo que le dieron el derecho a la defensa al ciudadano Ángel Pérez, quien dio respuesta a su defensa, anexando los soportes, donde la comisión la analizo y dejo sin efecto la solicitud de impugnación por parte de los querellados, y a preguntas realizadas por el abogado defensor de los querellados, manifestó que no recordaba si la comunicación de impugnación de la candidatura de Ángel de Jesús Pérez, fue el único documento presentado a la secretaria de la comisión electoral el 29/11 del año 2012, a las 4.20pm, por otra parte observa esta juzgadora que esta testigo no indico algún hecho concreto y determinado, donde señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. De las pruebas documentales que fueron incorporadas, tenemos las siguientes: Comunicación inserta a los folios (17 al 19) de la Primera Pieza de la causa, marcado con la letra “C”, dirigida al Ciudadano Presidente y demás miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Funcionarios y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, suscrita por los ciudadanos querellados RICHAR HERNANDEZ, LUIS GIL, JOSÉ GABRIEL AGUANES, JOSÉ CARDOSO, HENRY MAGO Y ENRIQUE GONZALEZ, en la cual consta que fue recibida en fecha 29-11-2012 a las 4:20pm, (se deja constancia que la secretaria de sala dio lectura textual del contenido de dicha comunicación). Donde indicaron que existe una causa en el Tribunal primero de Control solicitada por la abogada Guaiquerima María, Fiscal Tercera del estado Bolívar con competencia en violencia de genero contra el asociado de la caja de ahorro Ángel de Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad numero V-10.045.681 y actual candidato a la presidencia del consejo de administración, es sabido que la causa esta bajo el expediente signado FP01-P-2008-4865 de fecha 22-05-2008, imputado el delito contra la violencia de genero acoso sexual, además se evidencia claramente que en la publicación del diario el progreso de circulación regional, de fecha 21-05-2008, se refirió al acontecimiento como un acto inmoral, el cual desdice de cualquier funcionario publico, y mas de aquel que preside cualquier institución, y en nuestro caso particular lesiona gravemente el prestigio de nuestra honorable y digna caja de ahorro, en este sentido tiene mucho mas relevancia lo publicado por tratarse de una ex-asociada, ciudadano presidente lo antes narrado evidencia que el asociado Ángel de JESUS PEREZ actual presidente de la caja de ahorro no puede ser candidato a ningún cargo ya que esta incurso en una de las causales establecidas en el articulo 41 del reglamento electoral específicamente el literal (I), haber cometido actos de cualquier naturaleza que de alguna manera haya lesionado el prestigio de la caja de ahorro. De la incorporación de este escrito se desprende que el mismo fue presentado ante el presidente y demás miembros de la comisión Electoral la caja de ahorro de los Funcionarios Empleados y Obreros del Ejecutivo Del Estado Bolívar, en fecha 29-11-2012, el cual los querellados hacen referencia a dos circunstancia, el primero relacionado con un expediente que existe ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de violencia de genero acoso sexual y lo segundo sobre la publicación del diario el progreso, de circulación regional de fecha 21-05 de 2008, Ahora bien, si bien es cierto, que los querellados hacen referencia sobre la existencia de un expediente por el delito contra la violencia de género acoso sexual, del mismo no se desprende que los querellados hayan imputado un hecho concreto y determinado al ciudadano ANGEL PERZ, donde indicaran cual fue la conducta desplegó el mismo, y en relación a la segunda circunstancia, los querellados solo hacen referencia al acontecimiento publicado en el diario el progreso como un acto inmoral el cual desdice de cualquier funcionario publico y que lesiona gravemente el prestigio de la caja de ahorro y que tiene mucho mas relevancia lo publicado por tratarse de una nuestras ex¬¬¬-asociada, de igual manera sobre este particular no se desprende que los querellados indicaran la imputación de un hecho concreto y determinado, en el cual se establezca la acción desplegada por el querellante ciudadano Ángel Pérez. Por otra parte se incorporo el Auto donde fue decretando el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ANGEL DE JESÚS PÉREZ RODRIGUEZ, de fecha 17-05-2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, suscrito por el Abogado José Gregorio Pita y la secretaria de sala Abg. Agatha Ruiz, del cual se extrae el punto mas relevante, donde el Tribunal indica que verifico que el motivo del sobreseimiento es conforme a lo planteado por el ministerio Publico que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundamente el enjuiciamiento de persona alguna, no constatando así en las actuaciones el acervo probatorio suficiente que haga posible establecer con certeza la responsabilidad penal de persona alguna, ni existe declaración de personas que pudieran señalar a autores o participes de delito, elementos estos que de existir pudiese contribuir al esclarecimiento de los hechos y por consiguiente la determinación de responsabilidad penal persona alguna. La situación descrita constituye un asunto de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, concluyendo en su escrito con una solicitud de sobreseimiento conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara expresamente, igualmente de dicho decreto de sobreseimiento se desprende que su parte dispositiva fue del siguiente tenor: por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado bolívar, sede ciudad bolívar. Administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se siguiera en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la ley Sobre la violencia Contra la mujer y la familia (vigente para el momento) cometido en perjuicio de la ciudadana MIGUELIS NOERILIS DIAZ CENTENO… De esta documental se desprende, que efectivamente fue decretado un sobreseimiento a favor del ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del código orgánico procesal penal (a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundamente el enjuiciamiento de persona alguna), siendo un sobreseimiento que no fue exculpatorio, sino basado en que la fiscalía no pudo incorporar mas datos a la investigación, tal prueba no demuestra que los querellados hayan cometido el delito de difamación agravada, donde indicaran un hecho concreto y determinada, lo que se demuestra es que efectivamente existía un expediente en contra del querellante y si el sobreseimiento había sido acordado años antes de la presunta difamación, el mismo llego a existir tal como lo aseveraron los querellantes en el escrito de impugnación presentado ante la comisión electoral de la caja de ahorro, y lo cierto era que se trataba de la misma causa no fue algo que fue inventado por los querellantes. Copia Certificada, suscrita por el General JULIO CESAR FUENTES MANZULLI, en su carácter de Director De La Policía Del Estado Bolívar, Quien Mediante Decreto Nº 285 de fecha 15 de junio del 2005, Publicado En Gaceta Oficial Del Estado Bolívar Extraordinaria Nº 223, de fecha 15 de junio del 2005, en uso de la facultad conferida en los artículos 13 y 12 de la ley orgánica de la Administración Publica Del Estado Bolívar, y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.384 del código civil venezolano, en la cual certifica que mediante decreto 847, Se instruyo por ante La División de Recursos Humanos Del Cuerpo Policial se instruyo expediente debidamente sustanciado mediante procedimiento administrativo de acuerdo con lo pautado en el articulo 89, numeral 1 al 7 de la ley del estatuto de la función publica, en la cual remiten actuaciones a la oficina de asuntos legales del cuerpo policial a fines de que emitan opinión respecto al caso, dictaminando que en los hechos en los que incurrió la funcionaria DIAZ CENTENO MIGUELIS NOERELIS, titular de la cedula de identidad, v- 16.219.130, se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el articulo 86, numeral 6 de la ley del estatuto de la función publica; en virtud de los hechos sustanciado en fecha veinte (20) de mayo del dos mil ocho (2008), previa denuncia interpuesta por ante el Departamento De Averiguaciones Administrativas De Ese Cuerpo Policial en contra del funcionario sargento mayor (PEB) Rodríguez Ángel De Jesús, en donde solicito que dicho sargento solicitaba favores sexuales, a cambio de tramites en la caja de ahorros de la gobernación del estado bolívar, siendo esto falso por cuanto se demostró mediante expediente Nº 332 de fecha dos (12) de mayo de dos mil ocho (2008), suscrita por el detective Miguel Rodríguez, perteneciente a la delegación de ciudad bolívar del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual dio como resultado la exhibición de una serie de mensajes de texto enviado al ciudadano Rodríguez Ángel De Jesús, por parte de la funcionaria lo cual evidencia que ambos funcionarios mantenían una relación intima, habiendo manipulado y distorsionado los hechos ocurridos lo que constituye una violación a las reglas de actuación policial, que se subsume dentro de las causales de destitución previstas en el articulo 86, numeral 6 de la ley del estatuto de la función publica, que señala; “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución o a los interés del órgano o ente de la administración publica, mediante el referido decreto previsto en el articulo PRIMERO; Se procede a destituir del cargo de Agente De Seguridad Y Orden Publico Adscrita A La Policía Del Estado Bolívar a la funcionaria policial, DIAZ CENTENO MIGUELIS NOERELIS venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad, v-16.219.130, quien ingreso al ejecutivo regional en fecha dieciséis (16) DE enero del año dos mil seis (2006), por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el articulo 86, numeral 6 de la ley del estatuto de la función publica que señala; “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución o a los interés del órgano o ente de la administración publica,

De tal documento, se extrae que efectivamente fue destituida una funcionaria, la cual guardaba relación con el ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ (querellante), la cual la destituyen por una investigación llevada por el organismo donde desempeñaba sus funciones, por unos hechos distinto al acuerdo de sobreseimiento a favor del referido ciudadano, llevado por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de ciudad Bolívar estado Bolívar, del análisis de este medio de prueba no demuestra participación alguna en contra de los querellados, ya que de el no se desprende que los mismos hayan imputado un hecho concreto y determinado en contra del ciudadano ANGEL PEREZ, simplemente se establece la destitución de una funcionaria ciudadana DIAZ CENTENO MIGUELIS la cual fue destituida por cuanto la misma mantenía una relación intima con el referido ciudadano. LA RESOLUCION Nº 4 DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2012: suscrita por los miembros de la Comisión Electoral De La Caja De Ahorro De Los Funcionarios Empleados Y Obreros Del Ejecutivo Del Estado Bolívar del RELACIONADA A LA SOLICITUD DE IMPUGNACION DE LA POSTULACION DEL CIUDADANO ANGEL DE JESUS PEREZ, AL CARGO DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS Y OBREROS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual los ciudadanos RICHAR HERNANDEZ, LUIS GIL, JOSE GABRIEL AGUANES, JOSE CARDOSO, HENRRY MAGO Y HENRIQUE GONZALEZ, en su condición de asociados. Donde dejaron constancia en el punto primero que a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa y consignara por ante esta comisión los descargos que a bien tuviera hacer a la presente impugnación, en virtud al derecho que lo asiste del debido proceso el ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.045.681, consigno escrito de descargo, acompañado de copia certificada del AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Expedida Por El Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar de fecha 17 de mayo del 2011, así mismo consigno, copia simple del documento de notificación de destitución del cargo del agente de seguridad y orden publico con la jerarquía de cabo primero adscrita a la policía del estado bolívar dependiente de la secretaria de seguridad ciudadana de la gobernación del estado bolívar a la ciudadana DIAZ CENTENO MIGUELIS NOERELIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.219.130, tras haberse evidenciado en causa de destitución… en base a los argumentos solicitados por los solicitantes que si bien es cierto que de los hechos denunciados por los solicitantes pudiera revestir elementos suficientes para la procedencia de la inhabilitación del ANGEL DE JESUS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.045.681, para optar al cargo de presidente del concejo de administración de la Caja De Ahorrote Los Funcionarios Empleados Y Obreros Del Ejecutivo Del Estado Bolívar no es menos cierto que los instrumentos aportados como lo son la copia certificada del AUTO DESOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, así como también copia simple del documento de notificación de destitución del Cargo Del Agente De Seguridad Y Orden Publico Con La Jerarquía De Cabo Primero adscrita a la Policía Del Estado Bolívar Dependiente De La Secretaria De Seguridad Ciudadana De La Gobernación Del Estado Bolívar, a la ciudadana DIAZ CENTENO MIGUELIS NOERELIS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.219.130; una vez investigados los hechos denunciados fue totalmente absuelto de toda responsabilidad por el delito que se le imputa. En virtud de lo antes expuesto la Comisión Electoral De La Caja De Ahorro De Los Funcionarios Empleados Y Obreros Del Ejecutivo Del Estado Bolívar 2013-2016, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, La Ley De Cajas De Ahorro, Fondos De Ahorro Y Asociados De Ahorro Similares y su reglamento, declara sin lugar la impugnación propuesta por los ciudadanos RICHAR HERNANDEZ, LUIS GIL, JOSE GABRIEL AGUANES, JOSE CARDOSO, HENRRY MAGO Y HENRIQUE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V-12.546.962, V-11.172.623, V-12.599.594, V-8.898.730, V-12.221.326 Y V-13.326.237, en ciudad bolívar a los tres días del mes de diciembre del 2012.

De esta prueba se desprende, que los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Los Funcionarios Empleados Y Obreros Del Ejecutivo del Estado Bolívar, le da el derecho a la defensa al querellante y éste presento una serie de documentos en razón de su defensa a la referida comisión. De esta resolución no se desprende que los hoy querellados hayan imputado un hecho concreto y determinado al ciudadano ANGEL DE JESU PEREZ, en la cual se señalara las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho. Reglamento Electoral de la Caja de ahorros de los funcionarios empleados y obreros del ejecutivo del estado bolívar, la cual consta en copia simple: donde se dejo constancia que el mismo contiene los procesos electorales que se celebran, para la elección de los miembros principales, Suplentes de los concejos de Administración, de Vigilancia y Delegación de conformidad con la ley de cajas de ahorro similares y los estatutos de la asociación. El Proceso De Elección Lo Regirá Una Comisión Electoral Que Es Autónoma En Sus Funciones, la cual Esta Facultada Para Lo Que Considere Conveniente y Necesario para el mejor Desarrollo y Pulcritud Del Proceso Electoral, será el órgano encargado de coordinar, dirigir y supervisar las elecciones en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y cada uno de los Municipios a través de las respectivas Sub-Comisiones Electorales elegidas igualmente en asambleas parciales de asociados entres otros. Esta juzgadora observa, que tal reglamento es utilizado para regular los procesos electorales de la Caja de Ahorros de los funcionarios empleados y obreros del ejecutivo del Estado Bolívar, mas del mismo no demuestra elementos difamatorios, donde se le impute un hecho concreto y determinado al querellante, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ley Del Estatuto de la Caja De Ahorro De Los Funcionarios Empleados Y Obreros Del Ejecutivo Del Estado Bolívar el cual fue consignado en original (C.A.F.E.O.E.E.B.), en su articulo 42° que establece las funciones del concejo de Administración, por ser el órgano encargado de dar cumplimiento a la normativa legal reglamentaria y poner limite en sus facultades.
De esta prueba se desprende, elemento alguno relacionado al delito de difamación agravada, solo se establece las funciones del consejo de administración de la caja de ahorro.

Ahora bien en análisis del cuadro probatorio mencionado tenemos que ciertamente los querellados presentaron el escrito de impugnación, ante la comisión electoral de la caja de ahorro de la Policía del Estado Bolívar, tal como lo afirmaron los ciudadanos HENRY BASTARDO RODRÍGUEZ, quien señalo que… en referencia a Ángel Pérez no lo recibí yo la documentación fue recibida por la secretaria y posteriormente nosotros en reunión conjuntamente con el asesor jurídico revisamos el contenido de la documentación y le dimos respuesta, LUIS RAFAEL SALAZAR PADRON, quien indico estaba una joven como secretaria se recibe un oficio donde impugnaban al sargento Ángel Pérez porque tenia un problema jurídico de una violación nosotros conformes a los que mandan los estatutos de la caja de ahorros, revisamos, CORALES LARA ARMANDO YSMAEL: quien señalo “, el día que se le entrego el documento a la comisión electoral, se entrego sin novedad, se lo entregamos a la secretaria, ella lo firmo como recibido y mas nada, eso es lo que recuerdo, RAFAEL DIAZ OROZCO, quien expuso: “que los candidatos del equipo de Sarahy Jaspe hicieron un documento dirigido a la comisión electoral de la caja de ahorro, en el cual explicaba que la candidatura del Sargento ángel de Jesús Pérez debía ser impugnada, es decir el no podía lazarse a la presidencia de la caja de ahorro, JASPE SARAHY, quien indico a preguntas de la defensa ¿Diga la testigo si sabe que los funcionarios aquí presentes en calidad de querellados presentaron un escrito de impugnación ante la comisión electoral? Respuesta Si lo presentaron de acuerdo a las normas establecidas en la caja de ahorro, JONATHAN ALEXANDER JUNIOR BLANCO, quien manifestó a preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. OMAR DUQUE, ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS QUE FIGURAN COMO ACUSADOS EN ESTE JUICIO UTILIZARON SU DERECHO A IMPUGNAR LA CANDIDATURA DEL CIUDADANO ANGEL DE JESÚS PEREZ Y SI SABE SI ESE DERECHO LO EJECIERON PRESENTANDO UN ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURA ANTE LA SECRETARIA DE LA COMISION ELECTORIAL? CONTESTO: “Si, ellos ejercieron ese derecho, puesto que el reglamento, así lo sugiere.”, MARIA CUPARE, quien expuso: “… el día 29 de noviembre de 2012 recibimos un oficio dirigido al presidente de la comisión electoral, el presidente recibió el oficio, leyó dicho oficio, se lo paso al vicepresidente de la comisión electoral, luego me lo entrego a mi que era la secretaria de la comisión, lo revise y lo firme como recibido, dicho oficio solicitaba la impugnación de la candidatura de Ángel De Jesús Pérez, como candidato a la Presidencia de la Caja de ahorro y a preguntas del Dr. OMAR DUQUE, ¿Diga Usted si cuando mis defendidos aquí presentes, presentaron la comunicación de impugnación le consignaron también algún periódico u otro medio impreso en el cual apareciera publicada dicha comunicación de impugnación? Respuesta No lo recuerdo. Y a preguntas de la ciudadana JUEZ ¿Recuerda el contenido de la impugnación? Respuesta Solo recuerdo que solicitaban la impugnación. ¿Recuerda los motivos de la impugnación? Respuesta: no los recuerdo, adminiculado con las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas por su lectura tenemos Comunicación inserta a los folios (17 al 19) de la Primera Pieza de la causa, marcado con la letra “C”, dirigida al Ciudadano Presidente y demás miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Funcionarios y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, suscrita por los ciudadanos querellados RICHAR HERNANDEZ, LUIS GIL, JOSÉ GABRIEL AGUANES, JOSÉ CARDOSO, HENRY MAGO Y ENRIQUE GONZALEZ, en la cual consta que fue recibida en fecha 29-11-2012 a las 4:20pm, de esta prueba documental solo se desprende que los querellados presentaron un escrito ante la comisión electoral, que el mismo fue suscrito por ellos, en donde solo hacen referencia a un expediente imputado el delito de violencia de genero, acoso sexual y sobre el acontecimiento del aviso del periódico como un acto inmoral, y que el ciudadano ANGEL PEREZ no puede ser candidato por estar incurso en una de las causales del articulo 41 del reglamento electoral, mas de él no se desprende que los querellados hayan imputado un hecho concreto y determinado, en donde se indique las circunstancia de modo tiempo y lugar del mismo, por otra parte en relación al Auto donde fue decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ANGEL PEREZ DE FECHA 17-05-2008, de esta documental solo se desprende que le fue acordado el sobreseimiento de la causa al referido ciudadano, por cuanto la fiscalia no pudo incorporar nuevos datos a la investigación, del análisis del mismo no se desprende que los querellados hayan imputado un hecho concreto y determinado, en donde se indique las circunstancia de modo tiempo y lugar del mismo, de la Copia Certificada suscrita por el general JULIO CESAR MANZULLI, donde el gobernador FRANCISCO JOSE RANGEL GOMEZ, notifica a la ciudadana Díaz Miguelis sobre su destitución según decreto numero 847, de esta copia solo se desprende la destitución de la referida ciudadana y por una causal distinta al auto donde fue acordado el sobreseimiento al ciudadano Angel Perez. RESOLUCION NUMERO 4 DE FECHA 03-12-2012, SUSCRITA POR LOS MIEMBROS DE LA COMISION ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS funcionarios, empleados y obreros del ejecutivo del estado Bolívar, donde se declaro SIN LUGAR LA IMPUGNACION propuesta por los querellados, del análisis de esta prueba se desprende que la impugnación realizada por los querellados fue en base a los procesos electorales de la caja de ahorro y donde se le dio el derecho de defensa al querellante y el mismo presento una serie de soporte, y la cual fue declarada sin lugar, mas de esta resolución no se desprende que los querellados hayan imputado un hecho concreto y determinado donde señalaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. Del Reglamento electoral de la caja de ahorro de los funcionarios, Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, no se desprende elemento alguno relacionado con el delito de difamación agravada, solo es el reglamento que rige los procesos electorales de la referida caja de ahorro, Ley de estatuto de la caja de ahorro de los funcionarios, empleados y obreros del ejecutivo del estado Bolívar, de esta prueba documental, de igual manera no se desprende algún elemento de donde se demuestre que los querellados hayan difamado al querellante, solo es un estatuto que rige a los asociados de la referida caja de ahorro, en tal sentido considera esta juzgadora que los querellados no cometieron el delito de DIFAMACION AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 442 en su primer aparte, por cuanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la cual están revestido los querellados, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos exigido en la referida norma que es establecer un hecho determinado, tal como lo establece el referido articulo el cual indica:
Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) A UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U. T).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientos unidades tributarias (200 U.T.) A dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.). De la citada transcrita, se observa que la acción que debe desplegar el sujeto activo, es la divulgación de juicios ofensivos, ante varias personas separadas o reunidas que causen un menoscabo en el honor de la persona, y como lo establece el primer aparte de la referida norma con escritos, Es evidente que en el caso bajo examen la acción de comunicación se dio, tal como lo manifestaron los testigos mas no aportaron al debate una imputación de un hecho determinado o concreto, que haya sido capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico que ofenda su honor o reputación, y de los medios de comisión tales como el escrito de impugnación de fecha 29-11-2012, presentado por los querellados, solo desprende una referencia mas no se hace una imputación de juicio ofensivo y de un hecho concreto, no cabe dudas que la connotación de la comunicación dirigida a la caja de ahorro por los hoy querellados, no indican un hecho determinado, solo hacen referencia de un expediente, que efectivamente existió y aviso de periódico, mas ellos en ese escrito no aseguran que el ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, COMETIO ALGUN DELITO, de tal escrito no se desprende el animus difamando, y que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe subsumirse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado y al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado, es evidente que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, tal como es el caso de autos, ya que los hechos mencionado en el escrito cuestionado (impugnatorio), solo hace referencia a un expediente, un aviso del periódico y que el ciudadano Ángel Pérez no puede ser candidato, los querellados no hacen un juicio de valor sobre un hecho determinado . Es por lo que esta juzgadora considera que el delito de difamación agravada no se materializo y por lo tanto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se exonera al pago de las costas de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciar esta juzgadora que la parte querellada no tiene la posibilidad de cubrir con los gastos de las costas, en virtud de ser funcionario policial y no evidenciarse otros ingresos con los cuales pueda cubrir los mismos.(…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, en fecha 14 de Agosto de 2014, el abogado Miguel Alcántara, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Tal como se evidencia de autos, ante usted con el debido respeto y acatamiento y como mejor proceda en derecho ocurro, para interponer en nombre de mi poderdante anteriormente identificado y de conformidad con lo previsto en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION, en los términos siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente del dispositivo legal establecido en el articulo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de ley, que establece que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados. En este caso la sentenciadora creyó haber cumplido con este requisito, siendo que no fue así, en consecuencia quedo inobservada una norma garantista de estricto orden publico.
La sentenciadora comienza, confundiendo una institución inexistente (caja de ahorro de la policía del Estado Bolívar), cuando lo correcto es Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, empleados y obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, luego afirma la juzgadora, que son tres las circunstancias que señala el escrito de impugnación, pero solamente señala dos; y posteriormente valora cada uno de los elementos probatorios, concatenándolos entre si. Vimos entonces, los términos en los que el Tribunal estimo acreditados los hechos, es decir los que a criterio del Tribunal estimo acreditados los hechos, es decir los que a criterio del Tribunal quedaron efectivamente demostrados. Nuestra legislación penal adjetiva; articulo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en la emisión de la sentencia definitiva esos hechos se determinen de manera precisa y circunstanciada, en consecuencia el sentenciador debe expresar el hecho acreditado en forma clara, concreta, evitando incurrir en imprecisiones, ambigüedades y abstenerse de hacer uso de expresiones que denoten generalidad, aunado a ello, la ley exige que se haga de manera circunstanciada, esto es en toda menudencia y detalle posible.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas: artículos 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Penal, por falta de aplicación.
Ciudadanos Magistrados en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 6, toda vez que a mi representado ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, tal como se desprende del decreto de sobreseimiento en fecha 26 de Septiembre de 2008 por el tribunal Primero de Control de esta misma circunscripción judicial a cargo del Dr. Jesús Figuera Salazar le fue sobreseída la causa que se le siguiera por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. El cual puso termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impidiendo, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el Ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, lo cual hizo cesar todas las medidas de coerción que le fueron dictadas.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas: artículos: 1, 181, 182, 183 y 322 en todos sus ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuando en la realización de un juicio oral, se violentan principios y garantías rectoras del proceso penal, es obvio que resulten también violentadas otras series de normas jurídicas que están estipuladas en perfecta consonancia y adecuación a esos principios y garantías procesales que en nuestra legislación establece el Código Orgánico Procesal Penal desde el articulo 1 hasta el articulo 23 en su titulo preliminar.
Estas normas jurídicas que resultaron violentadas por inobservancia son como lo dije anteriormente, los artículos: 1, 181, 182, 183, 322 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El incumplimiento de estas normas lo efectúo directamente la jueza presidente del tribunal abogado YURAIMA FIGUERA, en el curso del debate probatorio y específicamente, la prueba promovida por la contraparte referida a los recortes de periódicos consignados y los cuales fueron expresamente RENUNCIADOS por el abogado defensor, tal cual se puede observar de la diligencia de fecha 08 de abril de 2014 (folio 52 de la ultima pieza), de igual manera quedo expresamente establecido en la audiencia de juicio de fecha 28 de abril de 2014, cuando en el acta levantada al respecto (folio 67) se dejo expresa constancia, que el abogado Omar Duque desistió de la prueba relacionado a los recortes de periódicos. Pero de una manera inaudita e irregular la ciudadana Juez permitió su evacuación por su lectura, inobservándose todas las normas jurídicas que señale anteriormente de una manera inaudita e inédita.
Así tenemos que la prueba documental de periódico, aun cuando no fue admitida y mas aun cuando fue desistida, la ciudadana Juez una vez mas dio muestra de parcialidad, al permitirle al abogado de la contraparte darle lectura a los mismos (folio 82 líneas de las 29 al 41), y lo que es mas grave y delicado, es que la propia juez también incurrió en este tipo de cuestionamientos al valorar como en efecto lo hizo en su sentencia los referidos recortes de periódicos y no tuvo inconveniente alguno en plasmarlo en el capitulo III de la Sentencia Recurrida.
CUARTA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley, en que incurrió la sentenciadora en la emisión del fallo recurrido, por inobservancia del articulo 442 primer aparte del Código Penal.
PETITORIO: Por todo lo antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sustancie el presente Recurso, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y anule la sentencia impugnada y consecuencialmente ordene celebrar nuevamente el Juicio Oral, ante otro Juez distinto.…”.


Contra la decisión del Tribunal A quo, de fecha 14 de Agosto de 2014, el abogado Omar Duque, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González, interpone recurso de apelación de Costas, señalando entre otras cosas, lo siguiente:


“…Conforme al articulo 427 del Citado Código Procesal, las partes pueden impugnar las decisiones que les sean desfavorables y conforme al articulo 444 de dicho Código, ordinal 4º impugnamos el fallo solamente en lo relacionado con la exoneración del pago de costas, porque sin obtener prueba alguna sobre la situación de pobreza e informando subjetivamente que el acusador privado no tiene otro ingreso. Y por otra parte consideramos que hubo errónea aplicación de una norma jurídica que es el artículo 254 porque la aplicación de esta norma corresponde al procedimiento ordinario y no al especial previsto en el titulo VII del citado código que regula el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Hubo además violación de la ley por inobservancia de las normas especiales que rigen el referido procedimiento del titulo VIII y conforme a las cuales el acusador privado que es vencido en el juicio donde obtuvieron la absolución por tener la razón.
La solución que pretendemos al apelar en la forma indicada es que la Corte de Apelaciones actuando de conformidad al articulo 449 del Citado Código Procesal dicte una decisión propia que restablezca el imperio de la ley y condene en costas al querellante o acusador privado para que se haga justicia y mis defendidos puedan cobrar las costas en el juicio donde obtuvieron sentencia absolutoria…”




DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 444 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha 16 de Diciembre de 2014, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, el recurso de apelación de sentencia planteado por el abogado MIGUEL ALCÁNTARA, en su condición de apoderado del ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ y el recurso de apelación de costas del abogado OMAR DUQUE, en su condición de defensor privado de los querellados Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 445, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ALCÁNTARA, en su condición de apoderado del ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ (Querellante) y el recurso de apelación de costas incoado por el abogado OMAR DUQUE, en su condición de defensor privado de los querellados Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 29 de Abril de 2014 y publicada in extenso en fecha 26 de mayo de 2014; y mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados antes descritos por la comisión del delito Difamación Agravada; a tal efecto, esta sala de alzada entra a considerar cuanto sigue:

Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como Primera Denuncia, apoyándose en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica”, sosteniendo que el Juez de Primea Instancia no señaló “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados”. Manifestando: “En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, en cuanto al requisito de ley, que establece que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados. En este caso la sentenciadora creyó haber cumplido con este requisito, siendo que no fue así, en consecuencia quedo inobservada una norma garantista de estricto orden publico. La sentenciadora comienza, confundiendo una institución inexistente (caja de ahorro de la policía del Estado Bolívar), cuando lo correcto es Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, empleados y obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, luego afirma la juzgadora, que son tres las circunstancias que señala el escrito de impugnación, pero solamente señala dos; y posteriormente valora cada uno de los elementos probatorios, concatenándolos entre si. Vimos entonces, los términos en los que el Tribunal estimo acreditados los hechos, es decir los que a criterio del Tribunal estimo acreditados los hechos, es decir los que a criterio del Tribunal quedaron efectivamente demostrados. Nuestra legislación penal adjetiva; articulo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en la emisión de la sentencia definitiva esos hechos se determinen de manera precisa y circunstanciada, en consecuencia el sentenciador debe expresar el hecho acreditado en forma clara, concreta, evitando incurrir en imprecisiones, ambigüedades y abstenerse de hacer uso de expresiones que denoten generalidad, aunado a ello, la ley exige que se haga de manera circunstanciada, esto es en toda menudencia y detalle posible (…)”.

Previo a pronunciarse este Tribunal respecto a valoración que efectuara el juzgador de la primera instancia respecto a las pruebas promovidas por la Defensa, se precisa que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa..

Bajo este marco referencia, al responder la descrita aseveración del impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:

Así se verifica que al valorar lo depuesto por el testigo promovido por la defensa, Testigo JASPE SARAHY; el juzgador, aportó que:

“(…) De este testimonio se desprende, que efectivamente los querellados presentaron u escrito de impugnación ante la comisión electoral de acuerdo a las normas de la caja de ahorro y con el fin de impugnación de la candidatura del ciudadano Ángel Pérez, mas no se desprende que haya indicado las circunstancias de modo tiempo y lugar de un hecho concreto y determinado que los querellantes le hayan imputado al querellante. (…)” (Resaltado de esta Sala).

Continuando con el proceso revisor asignado a este Tribunal de Alzada, se verifica que el juzgador al analizar el dicho del testigo HENRRY BASTARDO RODRIGUEZ, justifica también, el por qué valora para su dictamen judicial, exponiendo que:

“(…) Considera esta juzgadora, que de éste testimonio no se desprende un hecho determinado y concreto, que indicara las circunstancias de modo tiempo y lugar, del mismo da fe que el escrito fue presentado, que fue revisado dieron respuesta. (…)”.

Al analizar lo aportado por el testigo JONATHAN ALEXANDER JUNIOR BLANCO, asume nuevamente una motivación el juzgador, alegando esta vez:

“(…)De este testimonio se desprende, que efectivamente el documento de impugnación fue entregado a la comisión electoral de la caja de ahorro, con la finalidad de impugnar unas elecciones, y que los querellantes ejercieron el derecho de impugnación, puesto que el reglamento, así lo sugiere y que nunca tuvieron la intención de ofender a ninguna persona, ellos solo activaron un mecanismo de impugnación y es el arbitro quien decide si los candidatos tienen o no algunas cualidades, y sin son validas o no, ellos solo solicitaron verificar si el otro candidato tenía la cualidad para ir a la contienda y que su asistencia a esas reuniones era porque acompañaba a su cónyuge que es asociada, porque yo no soy funcionario, mas sin embargo dicho testigo no manifestó que los querellantes hayan indicado un hecho concreto y determinado en contra del querellante, donde se dejara constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar. (…)”.


De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el apoderado, renegare.

Sumando a ello, la Sala observa que acierta el juzgador al aseverar que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa a los procesado, alegando en este caso la insuficiencia probatoria siendo que sólo se somete al contradictorio los medios probatorios mencionados. Señalando el A quo: “se observa que la acción que debe desplegar el sujeto activo, es la divulgación de juicios ofensivos, ante varias personas separadas o reunidas que causen un menoscabo en el honor de la persona, y como lo establece el primer aparte de la referida norma con escritos, Es evidente que en el caso bajo examen la acción de comunicación se dio, tal como lo manifestaron los testigos mas no aportaron al debate una imputación de un hecho determinado o concreto, que haya sido capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico que ofenda su honor o reputación, y de los medios de comisión tales como el escrito de impugnación de fecha 29-11-2012, presentado por los querellados, solo desprende una referencia mas no se hace una imputación de juicio ofensivo y de un hecho concreto, no cabe dudas que la connotación de la comunicación dirigida a la caja de ahorro por los hoy querellados, no indican un hecho determinado, solo hacen referencia de un expediente, que efectivamente existió y aviso de periódico, mas ellos en ese escrito no aseguran que el ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, COMETIO ALGUN DELITO, de tal escrito no se desprende el animus difamando, y que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe subsumirse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado y al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado, es evidente que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, tal como es el caso de autos, ya que los hechos mencionado en el escrito cuestionado (impugnatorio), solo hace referencia a un expediente, un aviso del periódico y que el ciudadano Ángel Pérez no puede ser candidato, los querellados no hacen un juicio de valor sobre un hecho determinado . Es por lo que esta juzgadora considera que el delito de difamación agravada no se materializo y por lo tanto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el articulo 348 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Preciso es indicar que como señaláramos, atina el juzgador cuando hace prelar la presunción de inocencia de los justiciables, ante la insuficiencia de pruebas que lo convencieran de la culpabilidad de los mismos; siendo tal postura se encuentra apoyada por el criterio aportado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han estimado que cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria priva el principio in dubio Pro reo:

“(…) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (…)”
(Véase Sentencia Nº 523 de fecha 28-11-2006, emitida bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.

Yuxtapuesto a ello, cuando el juzgador en su fallo estima la existencia de duda en cuanto a la culpabilidad de los procesados debido a la insuficiencia probatoria verificada; explana en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que no llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.

Luego entonces al haberse generado una duda en cuanto a la culpabilidad del enjuiciado, prevalece el contenido del artículo 24 Constitucional, donde el juzgador vista la insuficiencia probatoria contra los acusados, está obligado a decidir a favor de los mismos cuando no existe certeza suficiente de culpabilidad.

Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente en cuanto a este ítem del recurso.

En cuanto a la Segunda Denuncia; expone el censor en apelación “De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas: artículos 49 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1º del Código Penal, por falta de aplicación. Ciudadanos Magistrados en el presente caso existe violación al Principio de Legalidad previsto en nuestra Constitución Nacional en su articulo 49 numeral 6, toda vez que a mi representado ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, tal como se desprende del decreto de sobreseimiento en fecha 26 de Septiembre de 2008 por el tribunal Primero de Control de esta misma circunscripción judicial a cargo del Dr. Jesús Figuera Salazar le fue sobreseída la causa que se le siguiera por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. El cual puso termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impidiendo, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el Ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, lo cual hizo cesar todas las medidas de coerción que le fueron dictadas.; visto ello, se hace pertinente para ésta Alzada reproducir extracto de las declaraciones por el testigo promovido por la defensa privada de los querellados JHONATHAN ALEXANDER JUNIOR BLANCO, indicadas en el debate de juicio oral y público, a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, y a tal efecto se señala:

“(…) JONATHAN ALEXANDER JUNIOR BLANCO: Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.731141, residenciado en Urbanización vía presidencial, Calle Guzmán Blanco, Casa Nro. 02, Sector Los Pomelos, Ciudad Bolívar. Cada Tres (03) años hay un proceso electoral en la caja de Ahorros perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, donde cada tiempo llaman a los asociados para que se postulen como candidatos para los diferentes cargos de la caja de Ahorros. Una vez postulados, el Consejo Electoral hace un Cronograma de Actividades para llevar a cabo el proceso de elección, donde se decide quien es el candidato electo. En cuanto a la situación por la cual estoy como testigo, quiero decir que durante el desarrollo del Cronograma existen varias fechas donde se pueden impugnar cada candidato de acuerdo a las leyes y existen unos requisitos para ello y dentro del Cronograma se hace la impugnación para determinar si los candidatos llenan o no las cualidades establecidas para ser candidato y ser elegido. Mi asistencia en esas reuniones son porque acompaño a mi cónyuge que es asociada porque yo no soy funcionario. Es todo. Acto seguido a preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. OMAR DUQUE, entre otras cosas contesto: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS QUE FIGURAN COMO ACUSADOS EN ESTE JUICIO UTILIZARON SU DERECHO A IMPUGNAR LA CANDIDATURA DEL CIUDADANO ANGEL DE JESÚS PEREZ Y SI SABE SI ESE DERECHO LO EJECIERON PRESENTANDO UN ESCRITO DE IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURA ANTE LA SECRETARIA DE LA COMISION ELECTORIAL? CONTESTO: “Si, ellos ejercieron ese derecho, puesto que el reglamento, así lo sugiere.”. OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN FUE COLOCADO EN ALGUN SITIO PUBLICO O EXPUESTO AL PUBLICO EN LA SEDE DE LA COMISIÓN ELECTORIAL O EN ALGÚN OTRO LUGAR? CONTESTO: “No, no lo vi expuesto, en ninguno de los sitios donde se permitía la publicidad nunca vi algún escrito de impugnación, solo los panfletos de los candidatos como tal.” OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE QUE LOS FUNCIOANRIOS HOY ACUSADOS NO TENIAN EL PROPOSITO DE OFENDER EL HONOR O LA REPUTACION DEL TAMBIÉN FUNCIOANRIO POLICIAL ANGEL DE JESUS PEREZ? CONTESTO: “Creo que ellos nunca tuvieron la intención de ofender a ninguna persona, ellos solo activaron un mecanismo de impugnación y es el arbitro quien decide si los candidatos tienen o no algunas cualidades, y sin son validas o no, ellos solo solicitaron verificar si el otro candidato tenía la cualidad para ir a la contienda” Cesaron las preguntas. De seguida a preguntas realizadas por el Querellante: ¿DIGA EL TESTIGO SI SE ENCONTRABA PRESENTE AL MOMENTO QUE LOS CIUDADANOS HOY ACUSADOS PRESENTARON EL ESCRITO MOTIVO DE LA PRESENTE QUERELLA?: CONTESTO: “No se a cual escrito se refiere, me pudiera indicar la solicitud a la cual hace referencia”. OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO A QUIEN ACOMPAÑABA A USTED, EN EL MOMENTO EN QUE DIRIGIÓ A LA COMISION ELECTORAL? CONTESTO: “Yo acompañé a mi cónyuge a impugnar algunas peticiones realizadas en la caja de Ahorro”. OTRA: ¿DIGA USTE EL NOMBRE DE SU CONYUGE A LA CUAL ACOMPAÑÓ A LA CAJA DE AHORRO? CONTESTO: “La funcionaria SARAI ASPER”. OTRA. ¿QUE CARGO ASPIRABA LA CIUDADANA SARAI EN ESA CONTIENDA? CONTESTO: “Ella aspiraba el cargo de presidente o al Consejo Administrativo”. OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN REDACTO LA REFERIDA CARTA DE IMPUGNACIÓN DE LA CANDIDATURA? CONTESTO: “Desconozco.” OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN LO UNE CON LOS CIUDADANOS ACUSADOS PRESENTES EN ESTA SALA? CONTESTO: “Anteriormente yo era funcionario policial, tengo vínculos afectivos por la Institución y yo siempre acompañaba a mi cónyuge”. OTRA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN ÁNGEL JESÚS PÉREZ? CONTESTO: “Como dije yo era funcionario y conozco a Ángel Pérez, trabajamos juntos”. Cesaron las preguntas. Seguidamente a preguntas realizadas por la ciudadana. Juez: ¿USTED TIENE CONOCIMIENTO DE LO QUE SE ESTA TREATANDO EN ESTE TRIBUNAL? CONTESTO: “La Impugnación de una candidatura”. OTRA: ¿CONOCE USTED LOS MECANISMOS QUE UTILIZARON LOS ACUSADOS PARA IMPUGNAR LA CANDIDATURA? CONTESTO: “Solicitaron para la insolvencia y por algunas situaciones que establece el mismo reglamento, incluso unas fechas que fueron modificadas también fueron impugnadas”. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO QUIEN METIÓ EL ESCRITO DE IMPUGNACION? CONTESTO: “Los señores acusados”. OTRA: ¿CON QUE INTENCIÓN CREE USTED FUE INTRODUCIDO ESE ESCRITO? CONTESTO:”Allí no hubo mala intención, eso se dio por la misma situación de que si vas a una contienda y el árbitro te indica algunas instrucciones son utilizadas ya que esa instrucciones es para ver que ese .oponente haya cometido una acción, entonces se va al arbitro y se le pregunta si por esos hechos, los que salieron en una prensa será que es apto para una candidatura”. OTRA: ¿DIGA USTED A QUE ARBITRO SE REFIERE? CONTESTO: “A los del Concejo Electoral”. OTRA: ¿CUÁNTAS PERSONAS CONFORMAN EL CONCEJO ELECTORAL? CONTESTO: “Esta conformado por cinco o cuatro personas”. OTRA: ¿ESA IMPUGNACIÓN QUE HACE REFERENCIA EN ESE CONTENIDO EN CUANTO A ESE SENTIDO POR DONDE SE INTRODUCE Y QUIEN LO RECIBE? CONTESTO: “Los mismos del Comité electoral tenían asiento en la caja de ahorro y recibían los escritos”. Cesaron las preguntas.

Estimando el juzgador A quo, a tal declaración lo que a continuación se describe:

“(…)De este testimonio se desprende, que efectivamente el documento de impugnación fue entregado a la comisión electoral de la caja de ahorro, con la finalidad de impugnar unas elecciones, y que los querellantes ejercieron el derecho de impugnación, puesto que el reglamento, así lo sugiere y que nunca tuvieron la intención de ofender a ninguna persona, ellos solo activaron un mecanismo de impugnación y es el arbitro quien decide si los candidatos tienen o no algunas cualidades, y sin son validas o no, ellos solo solicitaron verificar si el otro candidato tenía la cualidad para ir a la contienda y que su asistencia a esas reuniones era porque acompañaba a su cónyuge que es asociada, porque yo no soy funcionario, mas sin embargo dicho testigo no manifestó que los querellantes hayan indicado un hecho concreto y determinado en contra del querellante, donde se dejara constancias las circunstancias de modo tiempo y lugar. (…)”.


Aunado ello, se hace necesario pasar esta Alzada a conjuntamente con la denuncia descrita, pronunciarse a la vez, respecto a la Tercera Denuncia, la cual es fundamentada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Denuncio violación de la ley por inobservancia de las siguientes normas jurídicas: artículos: 1, 181, 182, 183 y 322 en todos sus ordinal del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuando en la realización de un juicio oral, se violentan principios y garantías rectoras del proceso penal, es obvio que resulten también violentadas otras series de normas jurídicas que están estipuladas en perfecta consonancia y adecuación a esos principios y garantías procesales que en nuestra legislación establece el Código Orgánico Procesal Penal desde el articulo 1 hasta el articulo 23 en su titulo preliminar. Estas normas jurídicas que resultaron violentadas por inobservancia son como lo dije anteriormente, los artículos: 1, 181, 182, 183, 322 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El incumplimiento de estas normas lo efectúo directamente la jueza presidente del tribunal abogado YURAIMA FIGUERA, en el curso del debate probatorio y específicamente, la prueba promovida por la contraparte referida a los recortes de periódicos consignados y los cuales fueron expresamente RENUNCIADOS por el abogado defensor, tal cual se puede observar de la diligencia de fecha 08 de abril de 2014 (folio 52 de la ultima pieza), de igual manera quedo expresamente establecido en la audiencia de juicio de fecha 28 de abril de 2014, cuando en el acta levantada al respecto (folio 67) se dejo expresa constancia, que el abogado Omar Duque desistió de la prueba relacionado a los recortes de periódicos. Pero de una manera inaudita e irregular la ciudadana Juez permitió su evacuación por su lectura, inobservándose todas las normas jurídicas que señale anteriormente de una manera inaudita e inédita., alegando en forma simultánea con la 2° denuncia, violación de la ley por inobservancia, alegando el recurrente que en el curso del debate probatorio y específicamente al recepcionar las pruebas documentales, y específicamente a la prueba promovida por la contraparte referida a unos recortes de periódicos, los cuales fueron renunciados por el abogado defensor.

Ahora bien de la denuncias que anteceden, realizadas por el recurrente, esta sala de alzada considera pertinente indicar, de la revisión exhaustiva del legajo que conforman la causa principal signada bajo la nomenclatura FP01-P-2013-1167, específicamente en la primera pieza, en los folios veinte (20) y veintiuno (21) riela copia de edición digital de el Diario el progreso promovidas por el defensor privado Omar Duque, así como en la tercera pieza, riela actuaciones en las que dicho defensor renuncia específicamente al recorte de periódicos, de lo que se puede constatar que la misma fue introducidas posterior al inicio del Juicio Oral, de lo que el juzgador no emitió ningún pronunciamiento respecto a dicha solicitud, precisado ello, es en la decisión absolutoria en la que se pronuncia el juzgador permitiendo su inclusión en las pruebas documentales, considerando que el A quo estimo la misma necesaria para su posterior decisión.

Avistado lo anterior, no existe vicio alguno de inobservancia en cuanto al análisis probatorio, por parte del juzgador, pues aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la inocencia de los justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se erige la absolución penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, de la cual para mayor ilustración se cita lo que estimo el A quo cuanto se lee:


“(…) De las pruebas documentales que fueron incorporadas, tenemos las siguientes:

Comunicación inserta a los folios (17 al 19) de la Primera Pieza de la causa, marcado con la letra “C”, dirigida al Ciudadano Presidente y demás miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Funcionarios y Obreros del Ejecutivo del Estado Bolívar, suscrita por los ciudadanos querellados RICHAR HERNANDEZ, LUIS GIL, JOSÉ GABRIEL AGUANES, JOSÉ CARDOSO, HENRY MAGO Y ENRIQUE GONZALEZ, en la cual consta que fue recibida en fecha 29-11-2012 a las 4:20pm, (se deja constancia que la secretaria de sala dio lectura textual del contenido de dicha comunicación). Donde indicaron que existe una causa en el Tribunal primero de Control solicitada por la abogada Guaiquerima Maria, Fiscal Tercera del estado Bolívar con competencia en violencia de genero contra el asociado de la caja de ahorro Ángel de Jesús Pérez, titular de la cedula de identidad numero V-10.045.681 y actual candidato a la presidencia del consejo de administración, es sabido que la causa esta bajo el expediente signado FP01-P-2008-4865 de fecha 22-05-2008, imputado el delito contra la violencia de genero acoso sexual, además se evidencia claramente que en la publicación del diario el progreso de circulación regional, de fecha 21-05-2008, se refirió al acontecimiento como un acto inmoral, el cual desdice de cualquier funcionario publico, y mas de aquel que preside cualquier institución, y en nuestro caso particular lesiona gravemente el prestigio de nuestra honorable y digna caja de ahorro, en este sentido tiene mucho mas relevancia lo publicado por tratarse de una ex¬-asociada, ciudadano presidente lo antes narrado evidencia que el asociado Ángel de JESUS PEREZ actual presidente de la caja de ahorro no puede ser candidato a ningún cargo ya que esta incurso en una de las causales establecidas en el articulo 41 del reglamento electoral específicamente el literal (I), haber cometido actos de cualquier naturaleza que de alguna manera haya lesionado el prestigio de la caja de ahorro.

De la incorporación de este escrito se desprende que el mismo fue presentado ante el presidente y demás miembros de la comisión Electoral la caja de ahorro de los Funcionarios Empleados y Obreros del Ejecutivo Del Estado Bolívar, en fecha 29-11-2012, el cual los querellados hacen referencia a dos circunstancia, el primero relacionado con un expediente que existe ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de violencia de genero acoso sexual y lo segundo sobre la publicación del diario el progreso, de circulación regional de fecha 21-05 de 2008, Ahora bien, si bien es cierto, que los querellados hacen referencia sobre la existencia de un expediente por el delito contra la violencia de género acoso sexual, del mismo no se desprende que los querellados hayan imputado un hecho concreto y determinado al ciudadano ANGEL PERZ, donde indicaran cual fue la conducta desplegó el mismo, y en relación a la segunda circunstancia, los querellados solo hacen referencia al acontecimiento publicado en el diario el progreso como un acto inmoral el cual desdice de cualquier funcionario publico y que lesiona gravemente el prestigio de la caja de ahorro y que tiene mucho mas relevancia lo publicado por tratarse de una nuestras ex¬¬¬-asociada, de igual manera sobre este particular no se desprende que los querellados indicaran la imputación de un hecho concreto y determinado, en el cual se establezca la acción desplegada por el querellante ciudadano Ángel Pérez. (…)” (Resaltado de esta Sala).


Precisado lo anterior, no encuentra ésta Sala de Alzada motivo alguno para considerar que la labor del juzgador al estimar la prueba documentales en su decisión, (aun cuando el defensor privado una vez promovida la prueba documental, renunciara a la misma), constituya una conducta irregular por la sentenciadora; siendo que es propiamente de dicha prueba, de donde se denota, que de la acción desplegada por los querellados, no se evidencia que la misma indicaran la imputación de un hecho concreto y determinado, en el cual se establezca la acción desplegada por el querellante.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por el apelante, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, el tribunal recurrido ha reconocido la insolvencia probatoria, arribando al estado de incertidumbre que lo conducen a declarar la no responsabilidad penal de los encausados, en el delito imputado.

De la Cuarta Denuncia, en otro intento fallido por impugnar el fallo absolutorio, el recurrente invoca lo establecido en el ordinal 4º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley, por inobservancia del articulo 442 primer aparte del Código Penal.”.

Alega el apelante, que el juez omite establecer la autoria y consecuente responsabilidad penal de los acusados.
Continuando con el desarrollo del presente fallo de Alzada, estima la Sala que se halla estéril de abono o sustento real alguno, lo demandado por el recurrente en lo atinente a objetar la absolutoria de los acusados.

Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la inobservancia de la norma, expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la no responsabilidad penal de los acusados.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada el análisis probatoria y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

En cuanto al segundo recurso interpuesto el abogado Omar Duque, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González, interpone recurso de apelación de Costas; se hace necesario por esta Alzada, hacer énfasis en lo establecido en la Sala Constitucional, exp. Nº 07-1158, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“Al respecto, la parte actora señaló que Araujo Rubio, en su condición de Presidenta de N ° 1 de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó proveer las copias solicitadas por el quejoso, pero que debía pagar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por cada folio o en caso de requerir copia certificada de todo el expediente debería pagar la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) lo cual -a su decir- lesionó su derechos constitucionales, máxime cuando consta en autos la declaratoria de pobreza dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 2.847 del 19 de noviembre de 2002, caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”, señaló lo siguiente:
“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)”.

Precisado lo anterior se hace menester para esta Corte de Apelaciones una declaratoria sin lugar del Recurso de Apelacion de Costa, por cuanto la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad. Así mismo este Tribunal Colegiado hace énfasis de que el lapso para hacer reclamaciones en cuanto a costas se refiere no se encuentra precluido en virtud a que el mismo puede ser solicitada ante la Jurisdicción Ordinaria Civil.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el ejercido por el abogado Miguel Alcántara, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, incoado a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de Abril de 2014, debidamente fundamentado en fecha 26 de Mayo de 2014 y notificada la misma en fecha 04 de Agosto de 2014, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González del delito de Difamación Agravada. Y Sin Lugar el Recurso de Apelación sobre el pago de las costas, planteado por el Abogado Omar Duque en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González, recurso incoado a fin de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de Abril de 2014, debidamente fundamentado en fecha 26 de Mayo de 2014 y notificada la misma en fecha 04 de Agosto de 2014, solamente en relación con la exoneración del pago de costas al querellante Ángel de Jesús Pérez. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Miguel Alcántara, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL DE JESUS PEREZ, incoado a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de Abril de 2014, debidamente fundamentado en fecha 26 de Mayo de 2014 y notificada la misma en fecha 04 de Agosto de 2014, mediante el cual Absuelve a los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González del delito de Difamación Agravada. Y Sin Lugar el Recurso de Apelación sobre el pago de las costas, planteado por el Abogado Omar Duque en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Richard Hernández, Luis Gil, José Gabriel Aguanes, José Cardozo, Henry Mago y Enrique González, recurso incoado a fin de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de Abril de 2014, debidamente fundamentado en fecha 26 de Mayo de 2014 y notificada la misma en fecha 04 de Agosto de 2014, solamente en relación con la exoneración del pago de costas al querellante Ángel de Jesús Pérez. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



Los Jueces Superiores Miembros de Sala





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR





SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES


GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*