REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2015-000011
ASUNTO : FP01-X-2015-000011
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio del cual ABG. BEALTRÁN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, procediendo en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la ciudadana JHONY JOSE BARRIO NATERA, inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…: ME INHIBO, de conocer en la presente causa signada con el alfanumérico FP12-P-2014-002203, en virtud de estimar encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Artículo 89 Numeral 8º, en razón, de que en la misma interviene como Defensa la Abg. Elba Leonor Molina, Profesional del Derecho, la cual ha manifestado publica y Notoriamente dentro del foro penal del Estado Bolívar, su animadversión hacia en suscrito y la que a su vez en fecha 31/01/03, en la oportunidad en la cual este Juzgador se encontraba encargado del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio y con motivo de la tramitación del Asunto Penal FJ12-P-2010-000005, procedió a dirigir en contra de mi persona improperios y amenazas, hechos estos recogidos en acta, y elevado a la Corte de Apelaciones Penales de Estado Bolívar, en función de Inhibición que fuese planteada por quien suscribe en el ultimo de los mencionados asuntos penales, incidencia que fuese declarada Con Lugar en fecha 14/02/2013, por el mencionado Cuerpo Colegiado, estimado quien expone que en ocasión a tales hechos, a la presente, la capacidad subjetiva para el conocimiento del presente Asunto Penal, se encuentra afectada, motivos por los cuales en esta oportunidad procedo a INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, todo ello de conformidad con los previsto en los Artículos 89 ordinal 8º, 90 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada en el Acta de fecha 27 de Febrero de 2015, se origina en virtud del conflicto manifestado por el Juez Sexto en Funciones de Juicio, Extensión Puerto Ordaz, en su Acta de Inhibición antes narrada, asimismo como se afirma en la copia certificada de la Decisión dictada Con Lugar por esta Alzada, de fecha 14/02/2013, la cual se desprende en el folio 02 y ss, por lo que referente al conflicto la Abg. Elba Leonor Molina, en fecha 01/02/2013, por enemistad manifiesta, por cuanto la misma dice que observa por parte del juez antipatía hacia su persona cada vez que le dirige la palabra o asiste a una audiencia donde el es el juez.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el ABG. BELTRÁN JAVIER LIRA DOMINGUEZ procediendo en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABG. BELTRÁN JAVIER LIRA DOMINGUEZ procediendo en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del Ciudadano JHONY JOSE BARRIO NATERA, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE SALA
GMC/GJL/GQG/GT/Fran..
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