REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001563
ASUNTO : FP01-R-2015-000025

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-001563
Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2015-000025
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz

RECURRENTE:
Abogada Lil Teresita Andrade Mendoza
Defensora privado
PROCESADO: Edwin Alfonzo Camacho Hernández
DELITO: Estafa agravada y emisión de cheque sin provisión de fondo
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Toussaint
Fiscal 3º del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la ciudadana Lil Teresita Andrade Mendoza, en su condición de defensora privada del ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual acuerda decretar extensión de la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez (cada 20 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y revoca la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y emisión de cheque sin provisión de fondo, ambos tipos penales, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Al folio (01) y ss., del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, de fecha 04 de diciembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos demuestra su intención de sujeción al presente proceso, en razón a que a (sic) dado cabal cumplimiento a la medida de coerción personal que le fue impuesta siendo que ha estado sometido a la misma por un lapso superior a los dos (02) años, tiempo éste que ha transcurrido desde la celebración de la audiencia de presentación hasta la presente fecha aun sin que el Ministerio Publico (sic) hubiera presentado el correspondiente acto conclusivo, el cual finalmente lo consigno en fecha 01-12-2014, por la presunta comisión de los delitos de Estafa (sic) Agravada (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Emisión (sic) de Cheque (sic) sin Provisión (sic) de Fondo (sic), previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, por lo que esta (sic) sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz y en la prohibición expresa de salir del país, dictada en fecha 28-11-2012, por este Tribunal Segundo de Control, pero con la variante de que el imputado debe presentarse ante la referida Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, una vez cada veinte (20) días y que se revoca la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar, por lo que podrá desplazarse libremente dentro del territorio nacional quedando incólume la expresa prohibición de salida del país…”.







II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida y estando dentro del lapso legal correspondiente, la abogada Lil Teresita Andrade Mendoza, en su condición de defensora privada del ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, con fecha 15 de diciembre de 2014, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este Auto (sic) recurrido hoy, tiene su origen en resolución de fecha 04 de Diciembre (sic) de 2014, de Tribunal Segundo en Funciones de Control el cual extiende el lapso de presentaciones periódicas del imputado dando respuestas a esta defensa de forma tardía a solicitudes que interpuso inicialmente el 17 de Diciembre de 2013 y ratificamos en fecha 17 de Junio (sic) de 2014, sobre la ampliación del Régimen (sic) de Presentaciones (sic); pero no le da respuestas a la solicitud de el DECAIMIENTO de la Medida (sic) Cautelar (sic) impuesta al imputado, solicitada en fecha 27 de noviembre de 2014 a la que corresponde para este momento dar respuesta, y a la cual no se le ha dado respuesta alguna, como a ninguna (sic) solicitudes (sic) interpuestas por esta defensa en el tiempo oportuno. (…) El Tribunal Segundo en Funciones de Control de Puerto Ordaz, al pronunciarse sobre solicitudes importantes para el momento pasado como lo fue la acordar el Ampliación (sic) del Régimen (sic) de Presentaciones (sic) tardía, su silenció (sic) en ese tiempo violentó sus derechos constitucionales, luego se pronuncia meses después cuando esta defensa solicita el inmediato DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS que tampoco acuerda; está violentando el derecho a la libertad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Como resultado de lo solicitado al Tribunal Segundo en funciones (sic) de Control de Puerto Ordaz, declaró según lo apreciado en el IURIS el mantenimiento de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) “extendiendo el lapso de presentaciones periódicas al imputado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ (…) ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz una vez cada Veinte (sic) (20) días, revocándose la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Bolívar por lo que podrá desplazarse libremente por el territorio nacional quedando incólume la expresa prohibición de salida del país ello de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250 y 242 ord. 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal (sic) Vigente” vulnerando el derecho de permanecer en libertad sin restricciones y condiciones, por lo que resulta totalmente desproporcionada, lo que genera un gravamen irreparable, puesto que se le ha dado un trato aflictivo durante Dos (2) años…”.
III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
En tiempo hábil para ello, con fecha 30 de enero de 2015, el abogado José Toussaint, en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, presentó escrito dando contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Ciudadanos Magistrados, es claro y evidente que el recurso de apelación presentado por la abogada LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA Defensora Privada y de confianza, en representación del ciudadano imputado CAMACHO HERNANDEZ EDWIN ALFONZO, debe ser declarado inadmisible en virtud de que la decisión tomada por el tribunal fue en fecha 04-Diciembre-2014, siendo que la recurrente ejerció su recurso en fecha 15-Diciembre-2014, considerando el ministerio publico que fue ejercido de manera infundada, ya que las normas legales de nuestra ley adjetiva a la cual esta alude, (…) se observa que no están dadas las exigencias que refleja la norma, primero; porque el ciudadano imputado se favoreció con una medida cautelar de estar atento a los llamados del tribunal y a la presentación periódicas cada 30 días (sic), cuando este tenía presentaciones cada ocho días (sic) y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. De igual forma, señala el ministerio público que los delitos imputados al ciudadano CAMACHO HERNANDEZ EDWIN ALFONZO, se les atribuyó como consecuencia de un hecho ilícito que como resultado de la investigación hecha (,,,), se logra comprobar su participación y presunta autoría en la comisión de los delitos de estafa y Emisión de Cheque sin provisión de fondos, aplicando en este sentido el estado en base al ius puniendi, las medidas y exigencias de este sujeto, como el sujeto señalado y sobre el cual pesa la presunción de autoria y participación del hecho…”





IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (11) de marzo de 2015, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Lil Teresita Andrade, quien funge como defensora privada del ciudadano Edwin Alfonso Camacho, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 449, ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Lil Teresita Andrade Mendoza, en su condición de defensora privada del ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, contra el auto dictado por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual acuerda decretar extensión de la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez (cada 20 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y revoca la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, por la presunta comisión de los delito de estafa agravada y emisión de cheque sin provisión de fondo, ambos tipos penales, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal.

Señala el recurrente, lo que de seguidas se transcribe: “…Tribunal Segundo en Funciones de Control el cual extiende el lapso de presentaciones periódicas del imputado dando respuestas a esta defensa de forma tardía a solicitudes que interpuso inicialmente el 17 de Diciembre de 2013 y ratificamos en fecha 17 de Junio (sic) de 2014, sobre la ampliación del Régimen (sic) de Presentaciones (sic); pero no le da respuestas a la solicitud de el DECAIMIENTO de la Medida (sic) Cautelar (sic) impuesta al imputado, solicitada en fecha 27 de noviembre de 2014 a la que corresponde para este momento dar respuesta, y a la cual no se le ha dado respuesta alguna, como a ninguna (sic) solicitudes (sic) interpuestas por esta defensa en el tiempo oportuno. (…) El Tribunal Segundo en Funciones de Control de Puerto Ordaz, al pronunciarse sobre solicitudes importantes para el momento pasado como lo fue la acordar el Ampliación (sic) del Régimen (sic) de Presentaciones (sic) tardía, su silenció (sic) en ese tiempo violentó sus derechos constitucionales, luego se pronuncia meses después cuando esta defensa solicita el inmediato DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS que tampoco acuerda; está violentando el derecho a la libertad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Como resultado de lo solicitado al Tribunal Segundo en funciones (sic) de Control de Puerto Ordaz, declaró según lo apreciado en el IURIS el mantenimiento de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) “extendiendo el lapso de presentaciones periódicas al imputado EDWIN ALFONSO CAMACHO HERNANDEZ (…) ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz una vez cada Veinte (sic) (20) días, revocándose la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Bolívar por lo que podrá desplazarse libremente por el territorio nacional quedando incólume la expresa prohibición de salida del país ello de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 250 y 242 ord. 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal (sic) Vigente” vulnerando el derecho de permanecer en libertad sin restricciones y condiciones, por lo que resulta totalmente desproporcionada, lo que genera un gravamen irreparable, puesto que se le ha dado un trato aflictivo durante Dos (2) años…”.

Como única denuncia, manifiesta el impugnante que la decisión dictada 04 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Segundo de Control de Puerto Ordaz, por medio de la cual acuerda la decretar extensión de la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez (cada 20 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y revoca la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y emisión de cheque sin provisión de fondo, ambos tipos penales, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, lo cual a su decir, causa “un gravamen irreparable…” a su patrocinado, por cuanto se le vulnera el derecho de permanecer en libertad sin restricciones y condiciones; acotando que el periodo al cual esta sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público al Tribunal Segundo en Funciones de Control de Puerto Ordaz cuando se encontraba la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no puede exceder de los dos (02) años.

En tal sentido, pudo observar éste tribunal de alzada, que en fecha 28/11/2012, fue llevada a cabo la celebración de la audiencia de presentación, en la cual le fue imputada por la representación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de Puerto Ordaz, la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y emisión de cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, plenamente identificado en autos, imponiéndole en esa oportunidad, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del anterior Código Orgánico Procesal Penal (presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Bolívar y del país).

En continua ilación, considera de gran importancia ésta sala de alzada, hacer énfasis respecto al fundamento empleado por el tribunal de la causa, para la extensión del lapso de las presentaciones periódicas del imputado Edwin Alfonzo Camacho Hernández, se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos demuestra su intención de sujeción al presente proceso, en razón a que a (sic) dado cabal cumplimiento a la medida de coerción personal que le fue impuesta siendo que ha estado sometido a la misma por un lapso superior a los dos (02) años, tiempo éste que ha transcurrido desde la celebración de la audiencia de presentación hasta la presente fecha aun sin que el Ministerio Publico (sic) hubiera presentado el correspondiente acto conclusivo, el cual finalmente lo consigno en fecha 01-12-2014, por la presunta comisión de los delitos de Estafa (sic) Agravada (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Emisión (sic) de Cheque (sic) sin Provisión (sic) de Fondo (sic), previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, por lo que esta (sic) sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz y en la prohibición expresa de salir del país, dictada en fecha 28-11-2012, por este Tribunal Segundo de Control, pero con la variante de que el imputado debe presentarse ante la referida Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, una vez cada veinte (20) días y que se revoca la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar, por lo que podrá desplazarse libremente dentro del territorio nacional quedando incólume la expresa prohibición de salida del país…”

Ahora bien, estatuye el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causa que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”. (Destacado de la alzada).


En palabras del legislador patrio, se establece que el Ministerio Fiscal procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso amerita; así lo hace ver la norma procesal precedentemente invocada al indicar, que pasados ocho meses desde de la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 45 para la conclusión de la investigación.

En cuanto a la solicitud del decaimiento de la medida, esta Sala Colegiada puede observar de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, que a lo folios 14 al 18, cursa pronunciamiento del a quo de fecha 12 de enero de 2015 quien entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Ahora bien al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión de los delitos por el cual acuso el Ministerio Público al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.830.772, como son el de Estafa (sic) Agravada (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Emisión (sic) de Cheque (sic) sin Provisión (sic) de Fondo (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal tenemos que estos vulneran el derecho a la propiedad de la victima ciudadano César Augusto Crincoli Rondón lo cual atenta contra el buen desarrollo de la sociedad. En el presente caso este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el imputado en este proceso penal y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses que pudieran verse trastocados en la victima es por lo que NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al imputado. ASI SE DECIDE…”

Así pues, con lo trascrito en el párrafo anterior queda debatida la denuncia de la recurrente en cuanto al no pronunciamiento del juez a quo con respecto al decaimiento de la medida de coerción personal. Y así se establece.

En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, que el Ministerio Público aun no había presentado su correspondiente acto conclusivo, el cual finalmente consignó en fecha 01-12-2014, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y emisión de cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y acogiéndose al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la a quo ratificó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y 4º eiusdem, decretando extensión de la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez (cada 20 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y revoca la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández.

Cabe recalcar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, es importante destacar, que si bien las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, (vigente para el momento de la apelación), (y con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15JUN2012, quedó establecido el artículo 230), según el cual éstas deben ser acordes respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.

A juicio de esta Sala, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista un pronunciamiento, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin pronunciamiento alguno que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al decretar la extensión de la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez (cada 20 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y revoca la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal para la génesis de este hecho), (siendo actualmente el contenido del artículo 242.3.4 ibidem), aunado a que la investigación fiscal propicia la dilación procesal, lo que hace que el juicio se alargue, aunado a ello, observa esta Alzada que el Juez A Quo, señala lo siguiente: “…Ahora bien observa quien aquí decide que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos demuestra su intención de sujeción al presente proceso, en razón a que a (sic) dado cabal cumplimiento a la medida de coerción personal que le fue impuesta siendo que ha estado sometido a la misma por un lapso superior a los dos (02) años, tiempo éste que ha transcurrido desde la celebración de la audiencia de presentación hasta la presente fecha aun sin que el Ministerio Publico (sic) hubiera presentado el correspondiente acto conclusivo, el cual finalmente lo consigno en fecha 01-12-2014, por la presunta comisión de los delitos de Estafa (sic) Agravada (sic), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Emisión (sic) de Cheque (sic) sin Provisión (sic) de Fondo (sic), previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, por lo que esta (sic) sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

Por las razones antes expuestas, considera éste tribunal colegiado, que la decisión objetada mediante el ejercicio del presente recurso de apelación, no causa gravamen irreparable al investigado, toda vez que como se manifestó en párrafos anteriores, el juez de instancia, actuó dentro de los límites establecidos por el legislador en el artículo 295 de la ley adjetiva penal, al haber recibido acto conclusivo de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de Puerto Ordaz, en contra del ciudadano Edwin Alfonzo Camacho, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y emisión de cheques sin fondo, ya que la prescindencia de las actuaciones procesales al momento de dictada la providencia, a criterio de ésta sala, no constituye una errónea interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal ni una violación de lo estipulado en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, por las razones explicadas en la trama del presente fallo. Y así queda establecido.-

Con base en lo argumentado, se hace procedente y ajustado a derecho para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, conforme a los artículos 295 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la ciudadana Lil Teresita Andrade, en su condición de defensora privada del ciudadano Edwin Alfonzo Camacho, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual acuerda decretar extensión de la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez (cada 20 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y revoca la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y emisión de cheque sin provisión de fondo, ambos tipos penales, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 295 del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la ciudadana Lil Teresita Andrade, en su condición de defensora privada del ciudadano Edwin Alfonzo Camacho, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual acuerda decretar extensión de la medida cautelar de presentaciones periódicas una vez (cada 20 días) por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y revoca la medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolívar al ciudadano Edwin Alfonzo Camacho Hernández, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y emisión de cheque sin provisión de fondo, ambos tipos penales, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/edit.-
FP01-R-2015-000025