REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 19 de Marzo de 2015
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002025
ASUNTO : FP01-O-2015-000009
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2015-000009
ACCIONADO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL,
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTE: Abog.: Félix Pachas Linares,
Apoderado Judicial.
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil METALMECANICA H.J.P C.A.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 27-02-2015, por el ciudadano Abog. Félix Pachas Linares, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil METALMECANICA H.J.P C.A; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado Félix Pachas Linares, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil METALMECANICA H.J.P C.A; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los Artículos 26 ordinal 8º y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 3° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz, exponiendo lo siguiente: “conducta omisiva por parte del Juzgado al no obtener una justicia gratuita, expedita y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”; argumentando el suscribiente entre otras cosas que:
“(…) En fecha 13 de Orebro de 2015, presente escrito en el cual consignaba instrumento poder que acredita mi representación, pidiendo copias simples y certificadas del todo el expediente y ratificando la entrega del vehiculo, a lo cual aun el tribunal no se ha pronunciado acordando ni las copias simples ni las certificadas ni mucho menos se pronuncio sobre el petitorio de la entrega del vehiculo. (…) desde el día diez (10) de julio de 2014, han transcurrido con creces siete (07) meses, es decir, se vencieron los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores para que el tribunal agraviante haga pronunciamiento sobre la entrega del vehiculo a mi representada aun no lo ha hecho, a pesar de en reiteradas oportunidades solicitar el expediente por el archivo del tribunal y me informan que el expediente lo tiene el juez en su despacho. Es decir, el tribunal ha desplegado una conducta omisiva que contradice la garantía constitucional establecida en los artículos 26 y el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) La conducta omisiva por parte del Juzgado agraviante viola la Garantía Constitucional establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho constitucional a obtener una justicia gratuita, expedita y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. También viola la Garantía Constitucional, el debido proceso, establecida en el numeral 8º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, la garantía Constitucional que me concede el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Estas garantías o derechos Constitucionales violados, se patentizan en la conducta omisiva por parte del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ya que no hace pronunciamiento alguno ni acordando la entrega del vehiculo ni negando la misma, dado que tiene a mi representada en un estado de incertidumbre y un limbo jurídico, por lo tanto, es evidente que dicho Juzgado esta violando de manera flagrante los artículos 26 y el numeral 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. .(…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua Gonzalez, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 27-02-2015, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- En fecha 27-02-2015, fue solicitada al Tribunal 3° en Función de Control, Extensión Puerto Ordaz, juzgado accionado; información respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión correspondiente a la Audiencia de Entrega de Vehiculo la cual no se había realizado.
- El día 18-03-2015, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, contenida en comunicación oficial N° 681, fechada el 13-03-2015, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que “Es el caso que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no hay (sic) emitido de entrega de la solicitud de entrega de Vehiculo, por cuanto no se evidencia en el mismo las actuaciones originales por el cual ocurrió la detención del Vehiculo en cuestión, la Fiscalía realizo consignación de las actuaciones originales pero no consta en ella la totalidad de las mismas. Razón por la cual se oficio a la Fiscalía Tercera en varias oportunidades tal y como consta en el presente informe. Así mismo se fijo fecha para la audiencia Especial de Entrega de Vehiculo para el día Lunes 30 de Marzo del año en curso, a las 10:15 de la mañana.”.
Asimismo, se deja constancia que la Secretaria de Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, se comunico telefónicamente con la Juez accionada, y la misma ratifico su informe de Amparo, anunciando que la Audiencia de Entrega de Vehiculo esta pautada para el día 30/03/2015 a las 10:15 AM.
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 3° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al no pronunciarse sobre la solicitud de Entrega de Vehiculo; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho Constitucional y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 8º de la Constitución nacional.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la Audiencia de Entrega de Vehiculo a la cual se reclamaba, ha sido pautada para el día 30-03-2015 por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Puerto Ordaz.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 3° en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, se pronunció al fijar Audiencia de Entrega de Vehiculo para el día 30/03/2015; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. Félix Pachas Linares, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil METALMECANICA H.J.P C.A; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABOG. GILBERO JOSE LOPEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES
GMC/GQG/MGRD/GT/Indira*