REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
Del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2015
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2012-000035
ASUNTO : FP01-R-2014-000085
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Procesados: TONY KISHUM y DHANRAS GAUL
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Fátima Alicia Urdaneta, Fiscal 3º del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Defensa Pública ABG. LEONEL MARQUEZ
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000085, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ciudadana ABG. FÁTIMA URDANETA, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos TONY KISHUM y DHANRAS GAUL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia de fecha 30-01-2014, mediante el cual el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz; donde el antes citado Juzgado dicta Sentencia Absolutoria a los Ciudadanos TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30-01-2014, el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz; dicta Sentencia Absolutoria a los Ciudadanos TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, asentado la juzgadora en su texto resolutorio por cuanto se extrae:
“…Con la declaración de los testigos, PEDRO ENOC BELLO BARRETO, JIMÉNEZ BELLO ADELIZ MELISSA, SURIMAR DEL VALLE GARCÍA HERRERA, JUAN CARLOS GARCÍA HERRERA, TOISEN RODRÍGUEZ CARLOS quedo acreditado ante este tribunal, el hecho cierto que el 31/12/2012, aproximadamente a las 11:40 de la noche, la víctima KENY RAFAEL ROMERO, recibió varios impactos producidos por un arma de fuego, que le ocasionaron unas heridas, que le produjeron la muerte y que fue encontrado por los mencionados testigos, dentro de la residencia del ciudadana BISRAM ROMESH, acusado y procesado en el presente proceso, fallecido y su pareja, la testigo SALITA SANKAR SOLITA. Así mismo quedó acreditado que el acusado BISRAM ROMESH, impidió la entrada a su residencia de los testigos descritos, quienes acudieron a auxiliar a la víctima. Toda vez que los testigos JUAN CARLOS GARCIA HERRERA, AFIRMO: “dijeron que Rafucho estaba herido y que le habían dado un disparo y comenzamos a recogernos para ir a la casa de Tony uno que estaba preso que el murió y no nos querían dejar pasar y una vez que pasamos a la fuerza; JIMENEZ BELLO ADELIS MELISSA”y la puerta donde estaba el difunto no la querían abrir porque estaban otros amigos de el allí, veo a mi hermano ensangrentado lo agarró y este estaba inconsciente y TOISEN CARLOS EDUARDO, afirmó a pregunta realizada por el Ministerio Público: ¿Llegaste a presenciar cuando ocurrió el hecho? R: No. ¿Qué llega el hijo de la señora a avisarnos que le habían disparado en la casa y nosotros fuimos y de verdad al muchacho lo habían escondido, mi hijo y yo entramos, estaba allí (…)
Con la declaración del testigo MIGUEL PAREJO y la prueba documental consistente en la EXPERTICIA Nº 97001330001, de fecha 07 de enero de 2.013, quedó acreditado ante este Tribunal, el hecho cierto que en la vivienda donde resultó herido la víctima, se encontró sustancia hemática del tipo humano, exactamente en el lugar donde fue hallada la víctima, en la tercera habitación de la vivienda (…)
En relación a la declaración de los testigos SALITA SANKAR SOLITA y BISRAM KEBIN NIL, la primera afirma que volteo al monte rápido y yo vi a ese señor que estaba allí (señalando a Tony Kishum) y a preguntas del Ministerio Público señalo que estaba parado en el monte, no se que hacia allí, yo no vi a mas nadie, yo no vi cuando dispararon, después que dispararon yo ví a tony kishum que estaba parado, a mas nadie. ¿la otra persona que esta con tony lo conoce? R) si, el es vecino; P) ¿el estaba presente? R) no se, lo que me dijo mi hijo que el difunto dijo que fue el, nabo y tony, mi hijo dice que fue nabo, tony; P) el señor se llama nabo y el otro es tony y el segundo BISRAM KEBIN., afirmó que al preguntar a la víctima KENNY RAFAEL ROMERO, quien le disparó, el dijo: yo le pregunte quien fue y el me dijo que fue tony y nabo, a preguntas del Tribunal, afirmó: ¿cuando te das cuenta que hieren a rafucho viste a tony y nabo por allí? R) a nabo (…)
Contrario a estas afirmaciones, la testigo SURIMAR DEL VALLE GARCIA HERRERA, afirmó: y mi hermano le preguntó a ella, refiriéndose a la testigo SALITA SANKAR SOLITA ¿fue tu esposo? Y ella nerviosa le dijo, a mi hermano que si pero que no dijera nada, por eso fue que nosotros señalamos al esposo de la señora porque nosotros sabíamos de ese romance que el tenía con ella”. P: ¿El era pareja de quien? R: De la guyanesa le dicen Nani. P: ¿El dijo si entre las personas que estaban ahí estaba la persona que lo hirió? R: El me señalo con los ojos que era el marido de la guyanesa, porque yo le pregunte que si había sido el marido de la guyanesa y él me hacía seña (sic) con los ajos afirmándolo y el testigo JUAN CARLOS GARCIA HERRERA, afirmó: y yo le pregunte a ella (refiriéndose a la testigo SARITA SANKAR), que quien había sido y ella no me quería decir y después fue que me dijo que había sido el esposo de ella que ahora está muerto, y lo que sé es que estos señores no fueron que fue el esposo de ella de la guyanesa que ahora está muerto.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P: ¿Usted entro a la casa y estaba la persona herida? R: Si. P: ¿Tuvo fácil acceso a la casa? R: No, porque el dueño de la casa no me quería dejar pasar y decía que Rafucho no estaba ahí (…)
Se evidencian contradicciones entre estas declaraciones, toda vez que los testigos SARITA SANKAR y BISRAM KEBIN, afirman haber visto a los acusados en el momento que le ocasionaron las heridas a la victima, pero no afirmaron haber visto a alguno de ellos disparar en contra de la víctima, Sarita Sankar señala que volteó después de escuchar los disparos y lo vió parado en el monto (sic) y Bisram Kevin, afirmó que la vistima Kenny Rafael Romero, al momento de estar herido dentro de su residencia, le dijo preguntó quien le disparó y dijo que había sido Tony y Nabo, refiriéndose a los acusados TONY KISHUM Y DHANRAS GAUL. Sin embargo los testigos SURIMAR GARCIA HERRERA y JUAN CARLOS GARCIA HERRERA, fueron contestes en afirmar que la víctima, al momento de ser auxiliado por éstos, le dijo a Surimar García, quien le preguntó si había sido el marido de la guyanesa (Sarita Sankar), le afirmó con gestos de los ojos que sí y la testigo Sarita Sankar, le dijo al testigo Juan Carlos García, que había sido su marido Tony, quien le disparó a Rafucho, la víctima.
Con la prueba documental consistente en la experticia al cadáver de la victima JIMENEZ BELLO KENNY RAFAEL, realizada en fecha 2/01/2012, se demostró el hecho cierto de la muerte de la víctima a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON HEMORRAGIA CEREBRAL OCASIONADO POR DISPARO EN LA REGIÓN OCCIPITAL, DISPARADO A CORTA DISTANCIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 399 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le confiere valor probatorio a la documental consistente en cada una de las pruebas documentales antes descritas, toda vez que se ratificó, antes este Tribunal, en su contenido y firma las señaladas pruebas documentales, por lo que ha quedado acreditado ante este Tribunal que se le realizó una Autopsia Forense al Cuerpo de la víctima, en el cual dejó constancia de las heridas sufridas, lo cual produjo la muerte, así como del lugar donde sucedieron los hechos.
Con las declaraciones realizadas durante el debate probatorio, de los testigos, antes descritos, no se logró acreditar ante este Tribunal la responsabilidad penal de los acusados, antes identificados, de los hechos objeto del proceso; no demostró ante este Tribunal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que lo acusados hayan sido las personas que le ocasionaron los disparos con arma de fuego, para que se le diera muerte a la víctima, no se demostró cual fue la acción o conducta que realizó cada uno de ellos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, toda vez que los testigos SARITA SANKAR, afirmó que al escuchar los disparos, observó cerca del lugar al acusado Tony Kishum que estaba en el monte, pero no lo observó disparar ni con arma de fuego, señalando el testigo Juan Carlos García que la mencionada testigo le dijo que quien le había disparado a la víctima era su esposo y que no dijera nada, sumado a ello el testigo Juan Carlos García afirmó que al momento de encontrarse en la residencia de la testigo Sarita Sankar, para auxiliar a la víctima, el marido se negó a abrirles la puerta diciendo que él no se encontraba allí.
Con lo actuado en el debate Oral, en relación a los hechos objeto del proceso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, no quedó demostrado ante este Tribunal que los acusados TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, hayan realizado algunas de las conductas ilícitas que establece el artículo 405 y 406 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto los testigos, ofrecidos por el Ministerio Público, antes identificados, afirman contradicciones en cuanto a las personas que le produjeron las heridas a la víctima, tal como ha sido descrito con anterioridad, lo cual ha dejado duda en el ánimo de esta Juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados, en los hechos por los que se le acusa; por lo que quien aquí decide, aplica en el presente caso, el principio esencial de la prueba penal, que es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, del INBUBIO PRO REO, establecido en el artículo 49 numeral 2º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la ausencia de pruebas bien directas o de cargo, con suficiente fiabilidad inculpatoria, para llevar al convencimiento a esta Juzgadora que los acusados realizaron la conducta del tipo penal establecido en el artículo 405 y 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal (…)
El Ministerio Público, acuso a los ciudadanos TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, señalando que el 11:40 de la noche el hoy occiso decide retirarse de la residencia de la ciudadana SALITA SANKAR, ya que se dirigía hasta su casa para recibir el año nuevo, por lo que ella lo acompaña hasta el portón, en ese momento se oyen detonaciones, y es cuando la ciudadana logra ver desde la maleza al imputado TONY KISHUM, quien se encontraba en compañía de DHANRAS GAUL, quien disparaba al occiso, donde posteriormente este corre hasta la residencia de la ciudadana donde es ultimado por el imputado BISRAM ROMESH, el cual le propina otras heridas al occiso: Con la declaración de los testigos presentados por el Ministerio Público, no demostró que el acusado DHANRAS GAUL, le disparó al occiso, toda vez que la testigo Sarita Sankar afirmó que lo observó cerca de su residencia y al acusado TONY KISHUM, lo observó cerca de un monte, pero no lo observó que disparara en contra de la víctima. Con la prueba documental consistente en la experticia al cadáver de la víctima JIMENEZ BELLO KENNY RAFAEL, realizada el 2/01/2012, se demostró el hecho cierto de la muerte de la víctima a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON HEMORRAGIA CEREBRAL OCASIONADO POR DISPARO EN LA REGIÓN OCCIPITAL, DISPARADO A CORTA DISTANCIA, el Ministerio Público demostró la existencia del hecho de la muerte de la víctima, más no demostró la participación de los acusados en los hechos; evidentemente, en el proceso penal, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado y en el presente proceso, se demostró el lugar donde ocurrieron los hechos, las heridas producidas a la víctima y las causas de la muerte, no así la participación de los acusados, en la comisión del delito por el que se les acusó. El Ministerio Público con estos medios de prueba no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados.
Al hacer esta Juzgadora, el análisis, resumen y comparación de las pruebas entre sí, para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, valorando todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le ha llevado al convencimiento que no se estableció con los medios de prueba aportados, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, antes identificados; en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 218 del Código Penal, ante la evidente falta de prueba, para demostrar que los referidos ciudadanos hayan realizado la conducta que establece el mencionado artículo, toda vez que con la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron ante este Tribunal, sólo se demostró el hecho cierto de la muerte de la víctima, así como el motivo de la misma, por lo que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, garantía ésta que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal convencimiento mas allá de toda duda razonable, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación de los acusados en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción (…)
En ese sentido, a criterio de esta juzgadora, se hace necesario, aplicar el Principio Constitucional del In dubio Pro Reo, el cual se relaciona con la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, antes identificados, en los hechos objeto del presente debate…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil la Ciudadana Abg. Fátima Alicia Urdaneta, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, y lo hizo en los siguientes términos:
“…Denotan las declaraciones de los testigos presenciales SARITA SANKAR y BISRAM KEBIN, haber visto a los acusados en el sitio del suceso, lo que demuestra el indicio de presencia en el lugar de los hechos como a la hora de los mismos, además el occiso antes de morir manifiesta que estos sujetos le dispararon, lo que señala de manera directa la participación de estos sujetos en los hechos objeto del juicio, de igual forma el lugar donde le dispararon a la victima es en la salida de la vivienda tal como se demuestra de la experticia de luminol efectuada por los expertos del CICPC, lo que obliga a determinar que el esposo y padre de los testigos fue quien disparo al occiso (…)
Declaración de la Victima indirecta: PEDRO ENOC BELLO BARRETO (Padrastro) (…)
Con la presente declaración, el testigo referencial de los hechos deja constancia de haber tenido conocimiento que su hijastro días anteriores había tenido un problema con un guyanés, aunado a reflejar el indicio de presencia de la ciudadana SALITA SANKAR, y su hijo BISRAM KEBIN NIL, quienes señalan que los sujetos que dispararon estaban escondidos (…)
Declaración de la Ciudadana: BELLO ADELIS MELISSA (…)
Con la presente declaración, el testigo referencial de los hechos deja constancia de haber tenido conocimiento de los hechos donde fallece su hermano, aunado a reflejar el indicio de presencia de la ciudadana SALITA SANKAR, y su hijo BISRAM KEBIN NIL, quienes señalan que los sujetos que dispararon estaban escondidos (…)
Declaración de la Ciudadana Testigo: SURIMAR DEL VALLE GARCIA HERRERA (…)
Con la presente declaración, el testigo referencial deja constancia de haber tenido conocimiento de los hechos donde fallece su hermano, aunado a reflejar el indicio de presencia de la ciudadana SALITA SANKAR, y su hijo BISRAM KEBIN NIL (…)
Declaración del Ciudadano Testigo: JUAN CARLOS GARCIA HERRERA (…)
Con la presente declaración, el testigo referencial deja constancia de haber tenido conocimiento de los hechos donde fallece su hermano, aunado a reflejar el indicio de presencia de la ciudadana SALITA SANKAR, y su hijo BISRAM KEBIN NIL (…)
Declaración del Ciudadano experto: MIGUEL AUGUSTO PAREJO (…)
Con la declaración del experto se demuestra que en la entrada de la residencia se encuentra la sustancia hematica, hallada la victima, en la tercera habitación de la vivienda, lo que refleja que el mismo de la entrada fue ingresado a la habitación de la casa (…)
Luego de analizar las declaraciones de los testigos promovidos en el presente debate oral y público se evidencia a criterio de esta representante fiscal, que los acusados de autos son participes del hecho atribuido por el Ministerio publico, ya que, tal como se demostró, el 31-12-2011, el hoy occiso KENNY RAFAEL ROMERO, se encontraba en la residencia de la ciudadana SALITA SANKAR, y cuando decide retirarse de la misma para recibir el año en su casa con sus familiares, por lo que ella lo acompaña hasta el portón, en ese momento se oyen detonaciones, y es cuando la ciudadana SALITA logra ver desde la maleza al imputado TONY KISHUM, quien se encontraba en compañía de DHANRAS GAUL, quien disparaba al occiso, donde posteriormente este corre hasta la residencia de la ciudadana donde es ultimado por el imputado BISRAM ROMESH, el cual le propina otras heridas al occiso, y es cuando la ciudadana SALITA le dice a su hijo BISRAM KEBIN NIL quien se encontraba presente que le avise a los familiares del occiso, mientras ella corre hasta la casa de los vecinos con la finalidad de buscar ayuda, mientras llegaban los familiares del occiso, así mismo se demuestra que el occiso antes de fallecer realiza señalamientos directos en contra de uno de los acusados como de igual forma tal y como señala el testigo KEVIN, rafucho antes de morir le manifestó que habían sido TONY y NABO quienes le dispararon, de igual forma la ciudadana Salita Sankar corrobora en su declaración que el acusado TONY la había amenazado y de igual forma señala que este acusado se encontraba presente en el sitio del suceso.
Por tales razonamientos y a juicio de esta Representación Fiscal, la decisión de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, resultó INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA EN SU MOTIVACIÓN, y como consecuencia de ello, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional. Es decir, la Tutela Judicial Efectiva como parte integrante del debido proceso se refiere entre otras cosas al derecho de las partes de una sentencia fundada en derecho (…)
PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30 de enero del año 2014…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En fecha 19 de febrero de 2014, los Abg. Leonel Marquez y Abg. Carmen Rivero, en su condición de Defensores Públicos Penal, de los ciudadanos acusados Tony Kishum y Dhanras Gaul, interpone escrito contentivo el mismo de Contestación al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. Fátima Alicia Urdaneta, basándose el mencionado defensor bajo los siguientes alegatos:
“…en el capitulo II del escrito Apelatorio, denominado “Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Publico y del Análisis de los Hechos Probados durante el Debate” la representante fiscal establece que a su juicio quedó demostrado con la evacuación de los testigos durante el juicio oral, es decir, plasmó lo que serían conclusiones del debate, situación que en nada tiene que ver con la sentencia y la fundamentación emitida por el juez de primera instancia. Por ultimo, el representante del ministerio publico, en el capitulo III del escrito de apelación, denominado “El Hecho demostrado durante el Juicio” también a forma de conclusiones, establece que es a criterio del ministerio publico que los ciudadanos acusados fueron autores de los hechos, para posteriormente concluir que la “decisión resultó INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA EN SU MOTIVACION” pero nunca se refirió en que consistió esa incongruencia, o que parte de la motivación de la sentencia es contradictoria (…)
Es deber del impugnante referirse a los vicios de la sentencia, motivar de manera clara y precisa las razones en que consisten dichos vicios, y posteriormente fundamentar los mismos explanado las razones de hecho y derecho en que se basa, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto solo se establece que se apela por incongruencia y contradicción en la motivación de la sentencia (…)
Por estos motivos honorables jueces, considerando que el recurrente no señalo de forma clara que vicio denuncia, en que consistió la contradicción, sin indicar que se dijo en el proceso y que decisión contradictoria tomo la juez, no le esta dada a la corte de apelaciones establecer en que consistió dicha incongruencia, así mismo, se debe evitar en todo momento las reposiciones inútiles que solo ocasionan un gravamen al debido proceso y al sistema de administración de justicia, por lo tanto, Solicito que si la corte de apelación admite el recurso interpuesto por el representante del ministerio publico, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión del tribunal de primera instancia mediante sentencia absolutoria de fecha 30 de enero de 2014 en el expediente Nº FP12-P-2012-000035…”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados, Gilberto José López Medina, Gilda Mata Cariaco y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la Abg. Fátima Alicia Urdaneta, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 30-01-2014; y mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados Tony Kishum y Dhanras Gaul por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:
Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como denuncia, apoyándose en el numeral 2º, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, sosteniendo que el Juez de Primea Instancia “…resultó INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA EN SU MOTIVACIÓN, y como consecuencia de ello, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.
Bajo este marco referencia, al responder la descrita aseveración del impugnante, esta Corte de Apelaciones reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, en la sentencia hoy recurrida por la representación fiscal :
“…Con lo actuado en el debate Oral, en relación a los hechos objeto del proceso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, no quedó demostrado ante este Tribunal que los acusados TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, hayan realizado algunas de las conductas ilícitas que establece el artículo 405 y 406 del Código Penal, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto los testigos, ofrecidos por el Ministerio Público, antes identificados, afirman contradicciones en cuanto a las personas que le produjeron las heridas a la víctima, tal como ha sido descrito con anterioridad, lo cual ha dejado duda en el ánimo de esta Juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados, en los hechos por los que se le acusa; por lo que quien aquí decide, aplica en el presente caso, el principio esencial de la prueba penal, que es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, del INBUBIO PRO REO, establecido en el artículo 49 numeral 2º del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la ausencia de pruebas bien directas o de cargo, con suficiente fiabilidad inculpatoria, para llevar al convencimiento a esta Juzgadora que los acusados realizaron la conducta del tipo penal establecido en el artículo 405 y 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal (…)
El Ministerio Público, acuso a los ciudadanos TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, señalando que el 11:40 de la noche el hoy occiso decide retirarse de la residencia de la ciudadana SALITA SANKAR, ya que se dirigía hasta su casa para recibir el año nuevo, por lo que ella lo acompaña hasta el portón, en ese momento se oyen detonaciones, y es cuando la ciudadana logra ver desde la maleza al imputado TONY KISHUM, quien se encontraba en compañía de DHANRAS GAUL, quien disparaba al occiso, donde posteriormente este corre hasta la residencia de la ciudadana donde es ultimado por el imputado BISRAM ROMESH, el cual le propina otras heridas al occiso: Con la declaración de los testigos presentados por el Ministerio Público, no demostró que el acusado DHANRAS GAUL, le disparó al occiso, toda vez que la testigo Sarita Sankar afirmó que lo observó cerca de su residencia y al acusado TONY KISHUM, lo observó cerca de un monte, pero no lo observó que disparara en contra de la víctima. Con la prueba documental consistente en la experticia al cadáver de la víctima JIMENEZ BELLO KENNY RAFAEL, realizada el 2/01/2012, se demostró el hecho cierto de la muerte de la víctima a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON HEMORRAGIA CEREBRAL OCASIONADO POR DISPARO EN LA REGIÓN OCCIPITAL, DISPARADO A CORTA DISTANCIA, el Ministerio Público demostró la existencia del hecho de la muerte de la víctima, más no demostró la participación de los acusados en los hechos; evidentemente, en el proceso penal, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado y en el presente proceso, se demostró el lugar donde ocurrieron los hechos, las heridas producidas a la víctima y las causas de la muerte, no así la participación de los acusados, en la comisión del delito por el que se les acusó. El Ministerio Público con estos medios de prueba no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados.
Al hacer esta Juzgadora, el análisis, resumen y comparación de las pruebas entre sí, para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, valorando todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le ha llevado al convencimiento que no se estableció con los medios de prueba aportados, el nexo causal esencial a los fines del establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, antes identificados; en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 218 del Código Penal, ante la evidente falta de prueba, para demostrar que los referidos ciudadanos hayan realizado la conducta que establece el mencionado artículo, toda vez que con la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron ante este Tribunal, sólo se demostró el hecho cierto de la muerte de la víctima, así como el motivo de la misma, por lo que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, garantía ésta que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal convencimiento mas allá de toda duda razonable, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación de los acusados en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción (…)
En ese sentido, a criterio de esta juzgadora, se hace necesario, aplicar el Principio Constitucional del In dubio Pro Reo, el cual se relaciona con la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados TONY KISHUM y DHANRAS GAUL, antes identificados, en los hechos objeto del presente debate…”.
De lo trascrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por el recurrente, el Juzgador sí determina de manera motivada previo análisis de cada uno de los medios probatorios promovidos y posteriormente evacuados por ante ese Tribunal, y dejo asentado las circunstancias por las cuales absolvió a los acusados de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Resistencia a la Autoridad.
Sumando a ello, la Sala observa que acierta la juzgadora al aseverar que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa a los procesados, alegando en este caso la insuficiencia probatoria que impera en el presente caso sometido a su conocimiento, toda vez que de los medios probatorios antes mencionados no se logró acreditar la participación de los acusados y consecuente responsabilidad penal en los hechos por cuales se les acusa.
Ahora bien, el principio del in dubio pro reo, invocado por la juzgadora artífice de la recurrida y consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste que en caso de dudas en la aplicación de las normas, debe el operador jurídico optar por la más beneficiosa para el reo.
Es preciso indicar que como señalamos anteriormente, atina el juzgador cuando hace referencia en la presunción de inocencia de los justiciables, ante la insuficiencia de pruebas que lo convencieran de la culpabilidad de los mismos; siendo tal postura se encuentra apoyada por el criterio aportado pro la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han estimado que cuando en el proceso hay insuficiencia probatoria priva el principio in dubio pro reo:
“(…) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (…)”
(Véase Sentencia Nº 523 de fecha 28-11-2006, emitida bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.
Yuxtapuesto a ello, cuando la juzgadora en su fallo estima la existencia de duda en cuanto a la culpabilidad de los procesados debido a la insuficiencia probatoria verificada; explana en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que no llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.
Luego entonces al haberse generado una duda en cuanto a la culpabilidad del enjuiciado, prevalece el contenido del artículo 24 Constitucional, donde el juzgador vista la insuficiencia probatoria contra los acusados, está obligado a decidir a favor de los mismos cuando no existe certeza suficiente de culpabilidad.
Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente en cuanto al item del recurso.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abg. Fátima Alicia Urdaneta, Fiscal Tercera del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 30-01-2014; y mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados Tony Kishum y Dhanras Gaul, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Resistencia a la Autoridad. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abg. Fátima Alicia Urdaneta, Fiscal Tercera del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 30-01-2014; y mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados Tony Kishum y Dhanras Gaul, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Resistencia a la Autoridad. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/GLPM/GTR/mjcb.-
FP01-R-2015-000085
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