REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-004295
ASUNTO : FP01-R-2015-000029
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogado Pedro Moreno
Defensor privado
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Miguel Medina
Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz
PROCESADO: Juanita Moreno García
DELITO: Estafa simple
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio, interpuesto por el abogado Pedro Moreno, quien funge como defensor privado de la ciudadana Juanita Moreno García; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictado en fecha 16 de agosto de 2013, en ocasión al acto de audiencia preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en auto de apertura a juicio de fecha 24 de marzo de 2014, y mediante el cual admite la acusación fiscal, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, sustentada en el delito de estafa simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, atribuido a la ciudadana Juanita Moreno García.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para su inadmisibilidad ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Al folio cuarenta y dos (42) y ss., cursa escrito de apelación ejercido contra auto interlocutorio, en el cual, el abogado Pedro Moreno, en representación de la acusada Juanita Moreno García, esgrime sus argumentos de impugnación, los cuales podemos destacar:
“…Es por ello que habiéndosele concedido a la representación fiscal, un lapso de 2 días para subsanar los defectos contenidos en su escrito acusatorio, en la culminación de la audiencia preliminar, solo se limitó a realizar una relectura de su escrito acusatorio, sin ningún tipo de subsanación, ni de forma oral, ni escrita, solo indicando al ciudadano juez que todo ello se encontraba en el capítulo II del escrito acusatorio, pero como dije anteriormente, de autos se puede observar que el juez, se dilato 6 días para estudiar las actas que componen el expediente, y en la prolongación de la audiencia preliminar, esbozó que estaba defectuosa, como lo podemos observar en el final del folio 87 y en el encabezado del folio 88 de la cuarta pieza, entonces muy en contrario a ley, el juez observando que ninguna óptica, se refleja que la representante de ministerio (sic) Público, haya subsanado el escrito acusatorio, ya que no discrimino e individualizó, debido a la multiplicidad de victimas (sic), cual (sic) eran los daños infringidos a cada una de ellas por separado, y por ende tampoco demostró la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba. En el mismo acto ADMITE la subsanación, y con ello la (si) ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO en su totalidad así, como los MEDIOS PROBATORIOS, convirtiéndose en parte dentro del proceso y es por ello que los MEDIOS DE PRUEBA, admitidos por el ciudadano Juez (sic), que no es sino, el Rector (sic) del Proceso (sic), y faltando al Principio (sic) de IMPARTIALIDAD, le (sic) cual señala que el juez no es parte del proceso, al admitir el escrito acusatorio y los medios de prueba, está admitiendo PRUEBA ILEGALMENTE ADMITIDA y por lo tanto NULAS, ya que las mismas violentan el DEBIDO PROCESO y por consecuencia EL DERECHO A LA DEFENSA de mi patrocinada, ya que se evidencia que el escrito acusatorio está contaminado de forma clara de todo tipo de defectos de forma, el juez al percatarse de los posibles defectos de forma de los cuales adolezca la acusación fiscal o la querella, vencido el lapso fijado, e iniciada la audiencia en el supuesto de que el tribunal estime que los defectos no han sido subsanado (sic), como en efecto no fueron subsanados por la representación fiscal, el tribunal decretara EL SOBRESEIMIENTO…”.
Ahora bien, a ésta acción de impugnación la Sala estima declararla inadmisible atendiendo al siguiente planteamiento:
La alzada estima la improcedencia de la apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo << apelar>> de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En razón a la referida jurisprudencia este tribunal colegiado observa, que la parte recurrente, no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 313 de la ley procedimental penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. En relación a ello, se observa que en el caso concreto, el formalizante en apelación refuta la actuación jurisdiccional que admite el escrito de acusación esgrimido por el Ministerio Público, estimando que existe violación del derecho a la defensa y debido proceso pues existe un conjunto de “pruebas ilegalmente admitidas”, sin hacer mención específica acerca de cual o cuales medios probatorios fueron ilegalmente admitidos, destacando que la solución procesal sería el decreto del sobreseimiento a favor de la ciudadana Juanita Moreno García, en razón a la contaminación que posee el escrito acusatorio.
Siendo ello así; se precisa que la real pretensión del accionante, siempre sería refutar la admisión de la acusación fiscal, demostrándose de esta forma claramente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta alzada, a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la ley adjetiva penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo órgano fiscal y/o en la audiencia oral y pública, dejando abierta la posibilidad de ser modificada por el juez o jueza de juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 428, literal c, ibidem, el cual a su vez detalla:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra auto interlocutorio, interpuesto por el abogado Pedro Moreno, quien funge como defensor privado de la ciudadana Juanita Moreno García; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que pronunciara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictado en fecha 16 de agosto de 2013, en ocasión al acto de audiencia preliminar, cuyo fundamentación in extenso se realizó en auto de apertura a juicio de fecha 24 de marzo de 2014, y mediante el cual admite la acusación fiscal, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, sustentada en el delito de estafa simple, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, atribuido a la ciudadana Juanita Moreno García; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de apelación, conforme al artículo 428, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/MESP.-
FP01-R-2015-000029
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