REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002784
ASUNTO : FP01-R-2014-000283

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-002784
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000283
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Jadigmar Giunta Betancourt
Defensora Publica
Abogada Zoraida Betancourt
Fiscal 4º del Ministerio Publico
PROCESADOS: Jusleny Josefina Duraman Marina
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 4º del Ministerio Público
Abogada Zoraida Betancourt
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir, Extorsión y Amenaza
MOTIVO: Apelación de Auto Interlocutorio

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada Jadigmar Giunta Betancourt, quien funge como defensora privada de la ciudadana Alexis Jusleny Josefina Duraman Marina, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 16 de Mayo de 2014, y debidamente fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante el cual se decreta medida privativa preventiva de libertad la ciudadana Jusleny Josefina Duraman Marina, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir, Extorsión y Amenaza. Así mismo corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada Zoraida Betancourt, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el A quo en fecha 16 de Mayo de 2014, y debidamente fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante el cual la Juzgadora desestima los delitos de Extorsión y Amenaza.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha en fecha 16 de Mayo de 2014, y debidamente fundamentada en fecha 27 de Mayo de 2014, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decreta medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, EDWAR JOSE MORENO VASQUEZ, YUSLENY JOSEFINA DURAMEN MARINA Y MENDOZA CHALY MOISES. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“… En la audiencia de presentación la Abg. ZORAIDA BETANCOURT, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, precalifico la conducta de los ciudadanos CHARLYS MOISES MENDOZA, EDWARD JOSE VASQUEZ MORENO, RONALD JOSE SANCHEZ SALAZAR Y YUSLENY JOSEFINA DURAMAN MARINA, en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Artículo 112 de la Ley, ahora bien conforme a la Jurisprudencia 219 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, esta Representación Fiscal imputa en contra de los aludidos imputados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 Primer Aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal. Ahora bien considera esta Juzgadora que es menester traer a colación los artículos en los cuales se encuentran previstas las referidas precalificaciones jurídicas y a tal efecto se transcribe el artículo 112 de la para el Desrame y Control de Armas y Municiones, la cual señala:
Art. 112: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con pena de prisión de cuatro a ocho años…”

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en relación con el 80 del Código Penal, los artículos 405, 406 ordinal 1 y 80 todos del Código Penal, señalan:

Art. 405 del Código Penal, el cual establece el delito de Homicidio y señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penada con presidio de doce años a dieciocho años”.
Art 406 del Código Penal, por su parte señala: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas
1.-Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o del incendio, sumersión u otros delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

Art. 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

La vindicta publica también precalifico en contra de los aludidos imputados el tipo penal de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 Primer Aparte del Código Penal y a los fines de esclarecer dicho tipo penal, se suscribe el primer aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual reza de la siguiente manera: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si el secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años…”

En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, señala: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

Considerando esta Juzgadora que es menester traer a colación la definición de Delincuencia Organizada que la misma norma contempla en su artículo 4 específicamente en su numeral 9, establece: “…La acción u omisión de tres o mas personas asociada por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una empresa jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”

En relación al delito de Extorsión, el cual también fuera precalificado por el Ministerio Público, el mismo se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, el cual reza de la siguiente manera: “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra la personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años…”

El delito de Amenazas, se encuentra previsto y sancionado en el artículo AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal: “…Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”

De la lectura de los aludidos artículos se desprende que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los hoy imputados tiene comprometidos su responsabilidad en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley, ahora bien conforme a la Jurisprudencia 219 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, esta Representación Fiscal imputa en contra de los aludidos imputados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 Primer Aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo y en virtud de ello se ADMITE DICHAS PRECALIFICACIONES JURIDICAS. Ahora bien en cuanto a las precalificaciones jurídicas de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, esta Juzgadora No Admite dichas precalificaciones Jurídicas, por cuanto considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados tienen comprometidas su responsabilidad en dichas precalificaciones, aunado al hecho de que el Ministerio Público señalo en la audiencia de presentación que dichas precalificaciones vienen dada en virtud de la declaración dada por la ciudadana CLENYS WENDEHAKE DE BOLIVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, la cual señala que en llamada telefónica de una persona que se identifico como CARLOS, le señalo que le dijera a la esposa de la victima que retirara la denuncia del vehículo; si no los iba a matar a todos, considerando esta Juzgadora que este elemento no es suficiente para considerar que los aludidos imputados son autores o participes de la comisión de dichos delitos. Así se decide.-
“…DE LA MEDIDA DE COERCION A IMPONER. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 Primer Aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas penan, exceden de los diez (10) años en su límite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibídem, y 238 numeral 2º Ibídem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra de los imputados: CHARLYS MOISES MENDOZA, EDWARD JOSE VASQUEZ MORENO, RONALD JOSE SANCHEZ SALAZAR Y YUSLENY JOSEFINA DURAMAN MARINA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara. …”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, en cuanto al primer recurso ejercido la defensa, abogada JADIGMAR GIUNTA BETANCOURT, interponen recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…En ocasión al proceso que se le sigue a mi asistida identificada en autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Mayo de 2014, dicto decisión en la causa signada con el Nro FP01-P-2014-2784, siendo publicada en fecha 27 de Mayo de 2014, en tal razón de conformidad con lo previsto en los artículos 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49.1, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8.2 “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, estando dentro de la oportunidad indicada en la Ley Adjetiva Penal, en mi condición de Defensora Publica Penal, de la mencionada ciudadana, interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado. En fecha 16 de mayo de 2014, mi representada, Yusleny Josefina Duraman Marina, ya identificada, fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en vista de un allanamiento realizado a la casa donde se encontraba realizando visita, siendo, presentada ante su competente autoridad en fecha 16 de Mayo de 2014, donde este Tribunal a su cargo acordó decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representada ampliamente identificada en la presente causa, de las actas que componen la presente causa, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representada como autora o participe en el hecho punible aquí investigado, no existe ningún acta de reconocimiento ni señalamiento alguno en contra de la misma, no existe en la presente causa ningún elemento indiciario ni referencia que permita establecer un nexo causal entre la conducta de mi representada y el hecho criminoso por el cual aparece señalada por la representación fiscal, para determinar sin lugar a dudas la participación de mi representada en el delito precalificado por la vindicta publica.
Establece el articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que los elementos de convicción necesarios para decretar la medida preventiva privativa de libertad, tienen que ser fundados, en el caso de marras observamos que estos fundados elementos no están presentes, por lo tanto incurre la Juzgadora en errónea aplicación de una norma y falta de fundamentación, al inobservar los esenciales elementos de convicción que permitan la procedencia de tal medida gravosa, señalados en la norma up supra mencionada.
En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración los alegatos esgrimidos por quien aquí defiende en la audiencia de presentación de imputado, entre otros, no son indicativos suficientes para presumir o responsabilizar penalmente de mi asistida.
Es importante recalcar que en nuestro proceso penal rigen los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8, 9 y 229 del texto adjetivo penal, así como el derecho al juzgamiento en libertad, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios antes enunciados.
Ahora bien, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso, se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure el proceso, máxime si, como ocurre en el presente caso, han sido violentados sus derechos constitucionales y existe dudas en cuanto a su participación. Y específicamente en cuanto a los delitos presuntamente perpetrado por mi asistida Yusleny Josefina Duraman Marina.
Igualmente con fundamento a lo previsto en el articulo 439 numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que tal decisión por medio de la cual el Tribunal decreto la medida de coerción personal mas extrema tiene su asidero en que en primer lugar en la oportunidad de la Audiencia de Presentación se dicto decisión en virtud de la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decreto medida privativa preventiva de libertad a mi asistida, en el caso in comento, el juez de control al emitir la resolución en la que fundo su decisión, no la realizo de forma motivada, tal y como lo establece el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose la juez garantista, a mencionar criterios doctrinales y a enumerar las actas que conforman la investigación penal, sin motivar las razones por las cuales otorgo la medida solicitada por la representación fiscal y no la medida cautelar sustitutiva de la detención solicitada por la defensa, en consecuencia el tribunal infringió los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando una medida privativa preventiva de libertad, teniendo insisto como fundamento para decretarla solo las actas policiales, por ende sin que se cumplan los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede extraer, ni concluir el juzgador de control que existan elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. (Subrayado de la Defensa) PETITORIO. Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión donde acordó imponer una Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana Yusleny Josefina Duraman Marina, así mismo se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”


Contra la Decisión del Tribunal A quo, de fecha 16 de mayo de 2014, y debidamente fundamentada en fecha 27 de mayo de 2014. La abogada ZORAIDA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Interpone Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, considerándolo esta sala de alzada como Segundo Recurso, por lo que esgrime la abogada entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de Interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada en fecha 16 de Mayo del 2014 del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA, MENDOZA CHALY MOISES, mediante el cual no acoge la calificación fiscal del delito de extorsión, delito imputado oportunamente en audiencia de Flagrancia por esta representación Fiscal.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador A quo, donde se observa en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Mayo de 2014, tal circunstancia referida a la inmotivacion, en la decisión recurrida, cuando la juez A quo, considero desestimar el delito de extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que la misma solo se limita a mencionar que en lo que respecta a tal delito según lo señalado por la vindicta publica, en relación al delito de EXTORSION, el mismo es precalificado por cuanto la ciudadana CLENYS WENEHAKE DE BOLIVAR, señalo en su declaración que en llamada telefónica de una persona que se identifico como CARLOS, le señalo que le dijera a la esposa de la victima que retirara la denuncia del vehiculo; si no los iba a matar a todos evidenciándose de la misma que la persona que realiza la llamada no le solicito a la precitada ciudadana una suma de dinero a los fines de cometer dejar de cometer algún acto en contra de la misma, decisión que además no comparte esta representación Fiscal, ya que según lo establece la Ley la cual señala que este delito se configura en aquellos casos en que alguna persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, lo cual quedo configurada en el presente caso, en el momento que la victima entrega los cuatro cheques emitidos por su persona por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes, reflejados los mismos en las actas procesales que conforman la presente causa, la cual no fue valorada por el Juzgador a quo, al momento de proceder a desestimar el delito de Extorsión.
En este mismo orden de ideas, para esta representación Fiscal, en el caso de autos para esta etapa incipiente del proceso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del referido tipo penal, ya que en los hechos que dieron lugar a la presente causa, conforme a las actas policiales cursan relación de llamadas, entrevistas, así como cuatro cheques los cuales fueron emitidos por la victima del caso por la cantidad de 125.000 bolívares cada uno, los cuales fueron cobrados dos de ellos por el imputado de autos ciudadano RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, de la entidad bancaria banco provincial, Agencia la Llovizna, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, estando la victima sometida y en cautiverio por parte de los sujetos activos, los cuales por ende generaban amenazas contra su integridad físicas o vida, y una vez satisfecho el beneficio económico procedieron a ejecutar a la victima para n dejar evidencias de los actos antijurídicos cometidos, demostrándose de las actuaciones evidencias de interés criminalístico, los cuales pudieran servir de elementos para demostrar que el actuar de los imputado de autos, le produzca algún beneficio de índole económico para si o terceros, de allí que observa esta representación Fiscal, que la imputación efectuada en la audiencia de presentación, se encuentra para esta etapa del proceso, adecuada a las circunstancias, al considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmo el legislador al momento de tipificar el delito de Extorsión, por lo cual la Juez A quo, no debió desestimar el mencionado tipo penal, y menos sin establecer las razones de hecho y de derecho que la motivaron a proferir la decisión.
Por lo anteriormente, es evidente para esta representación Fiscal, que la decisión asumida por la Juez A quo. Adolece de motivación, circunstancia que ha consideración de esta representación Fiscal, debió realizar atendiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, plasmadas en el acta policial de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio lugar al presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Bolívar, lo que genera de esta manera el vicio de inmotivacion en la decisión recurrida.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador A quo al momento de soportar la recurrida, considera esta representante del Ministerio Publico la Juez en la presente decisión no valoro, el hecho la participación de todas estas personas que fueron aprehendidas y que tenían un plan inicial, el cual ciertamente era la obtención del dinero de manera ilegal, resulta incoherente pensar que unas personas hayan obtenidos los cheques emitidos por la victima, por tan alta cantidad de dinero, y una vez logrado su objetivo procedieron a causarle la muerte.
A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y con fundamento en el articulo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 16 de Mayo de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA Y MENDOZA CHALY MOISES, donde el Juez A quo procedió a desestimar el delito de extorsión, por lo que solicito se revoque la misma y en consecuencia se estime la presencia de la comisión de los hechos punibles atribuidos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad y ante la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que los imputados, son autores o participes de los delitos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ...”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha 09 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada JADIGMAR GIUNTA quien funge como defensora publica de la ciudadana Yusleny Josefina Duraman Marina, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º y 5º; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley. Así mismo de la revisión del legajo que conforma el presente Recurso se evidencia Recurso incoado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abogada Zoraida Betancourt, y no encontrándose el mismo debidamente admitido de conformidad al articulo establecido en el artículo 439 ejusdem, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Admite el recurso de apelación planteado por la abogada Zoraida Betancourt, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO A LOS RECURSO INCOADOS, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la defensa publica recurrente, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, providencia en la cual se le impone a los ciudadanos: RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA Y MENDOZA CHALY MOISES, medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal con todos sus Ordinales, por su presunta incursión en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones.

Señala el quejoso en apelación, lo siguiente: “…Interpongo formal Recurso de Apelación contra el auto supra identificado. En fecha 16 de mayo de 2014, mi representada, Yusleny Josefina Duraman Marina, ya identificada, fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en vista de un allanamiento realizado a la casa donde se encontraba realizando visita, siendo, presentada ante su competente autoridad en fecha 16 de Mayo de 2014, donde este Tribunal a su cargo acordó decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representada ampliamente identificada en la presente causa, de las actas que componen la presente causa, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representada como autora o participe en el hecho punible aquí investigado, no existe ningún acta de reconocimiento ni señalamiento alguno en contra de la misma, no existe en la presente causa ningún elemento indiciario ni referencia que permita establecer un nexo causal entre la conducta de mi representada y el hecho criminoso por el cual aparece señalada por la representación fiscal, para determinar sin lugar a dudas la participación de mi representada en el delito precalificado por la vindicta publica. (Resaltado de esta Sala)…”

Se verifica que la defensora publica se encuentran en descontento con la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y admitida por el tribunal de la causa, en virtud de que a su consideración no se configura la “mínima actividad probatoria”, respecto a la presunta comisión de los referidos delitos por parte de la ciudadana Yusleny Josefina Duraman Marina, plenamente identificada en autos.

Respecto a esta denuncia, en ese sentido, es menester para esta sala reiterar, que la admisión de la calificación jurídica en fase inicial del proceso, es de carácter “provisional”, es decir, la jueza está facultada para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar hasta en la posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez de conformidad con el artículo 264 (antes 282), quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:

“…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, es criterio de ésta sala colegiada, que el artículo 333 de la citada ley adjetiva penal, le otorga a la jueza de la causa, la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional; por tal motivo, la admisión de la precalificación jurídica que hiciera el Tribunal 1º de Control de Ciudad Bolívar, respecto a lo delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, no causa un gravamen irreparable a la procesada, pues tanto en la fase preparatoria, como en la intermedia, aún durante el debate, el juez de Control o de Juicio podrá advertir a la imputada sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, destacando ésta alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de defensa (excepciones, nulidades, recursos de apelación), si considera que con el proceder del administrador de justicia se lesiona considerablemente alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Y así queda establecido.-

En secuencia al tejido narrativo, siendo que la defensa publica formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a su patrocinada; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal (Ministerio Publico), de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de la imputada a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad de la procesada.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Asentado ello, se entiende abatida la delación de la recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que la juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por ésta en cuanto al decreto de la Medida de Coerción Personal impuesta a la ciudadana Yusleny Josefina Duraman Marina.

Por tales razones, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo mención, el primer recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada: JADIGMAR GIUNTA BETANCOURT, quien funge como defensora publica de la ciudadana YUSLENY JOSEFINA DURAMAN MARINA, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante el cual el A quo decreta Auto Interlocutorio de Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA Y MENDOZA CHALY MOISES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión respecto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad objetada. Y así se decide.-

En cuanto al Segundo Recurso de Apelación, incoado por la Abogada Zoraida Betancourt, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la Decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2014 por el Tribunal Primero en Funciones de Control sede Ciudad Bolívar, mediante el cual el A quo No Acoge la calificación fiscal del delito de extorsión, delito imputado en audiencia de Flagrancia por la representación fiscal.

Señalando la quejosa en apelación, lo siguiente: “…Ocurro ante su competente autoridad, a los fines de Interponer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión emanada en fecha 16 de Mayo del 2014 del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación de los imputados RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA, MENDOZA CHALY MOISES, mediante el cual no acoge la calificación fiscal del delito de extorsión, delito imputado oportunamente en audiencia de Flagrancia por esta representación Fiscal.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador A quo, donde se observa en la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Mayo de 2014, tal circunstancia referida a la inmotivacion, en la decisión recurrida, cuando la juez A quo, considero desestimar el delito de extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que la misma solo se limita a mencionar que en lo que respecta a tal delito según lo señalado por la vindicta publica, en relación al delito de EXTORSION, el mismo es precalificado por cuanto la ciudadana CLENYS WENEHAKE DE BOLIVAR, señalo en su declaración que en llamada telefónica de una persona que se identifico como CARLOS, le señalo que le dijera a la esposa de la victima que retirara la denuncia del vehiculo; si no los iba a matar a todos evidenciándose de la misma que la persona que realiza la llamada no le solicito a la precitada ciudadana una suma de dinero a los fines de cometer dejar de cometer algún acto en contra de la misma, decisión que además no comparte esta representación Fiscal, ya que según lo establece la Ley la cual señala que este delito se configura en aquellos casos en que alguna persona por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas, dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, lo cual quedo configurada en el presente caso, en el momento que la victima entrega los cuatro cheques emitidos por su persona por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes, reflejados los mismos en las actas procesales que conforman la presente causa, la cual no fue valorada por el Juzgador a quo, al momento de proceder a desestimar el delito de Extorsión.…”

En efecto, esta sala de alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones remitidas a esta instancia superior, observa que en la causa que nos ocupa, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admite precalificación realizada por el Ministerio Publico, respecto a los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, a los imputados: RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA, MENDOZA CHALY MOISES, y en consecuencia Decreta Medida Privativa de Libertad, así mismo se evidencia que la Juzgadora desestima el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de extorsión, señalando en la decisión lo que a continuación se indica: “... De la lectura de los aludidos artículos se desprende que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los hoy imputados tiene comprometidos su responsabilidad en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley, ahora bien conforme a la Jurisprudencia 219 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, esta Representación Fiscal imputa en contra de los aludidos imputados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 Primer Aparte del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo y en virtud de ello se ADMITE DICHAS PRECALIFICACIONES JURIDICAS. Ahora bien en cuanto a las precalificaciones jurídicas de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, esta Juzgadora No Admite dichas precalificaciones Jurídicas, por cuanto considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados tienen comprometidas su responsabilidad en dichas precalificaciones, aunado al hecho de que el Ministerio Público señalo en la audiencia de presentación que dichas precalificaciones vienen dada en virtud de la declaración dada por la ciudadana CLENYS WENDEHAKE DE BOLIVAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, la cual señala que en llamada telefónica de una persona que se identifico como CARLOS, le señalo que le dijera a la esposa de la victima que retirara la denuncia del vehículo; si no los iba a matar a todos, considerando esta Juzgadora que este elemento no es suficiente para considerar que los aludidos imputados son autores o participes de la comisión de dichos delitos. Así se decide. (Resaltado de esta Sala)…”

Ahora bien de lo anteriormente descrito, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera prudente y ajustado a derecho Confirmar parcialmente la decisión relativa a la Medida Privativa de Libertad, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de los imputados: RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA, MENDOZA CHALY MOISES, por considerar que los mismos se encuentran incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 Primer Aparte del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2014 y debidamente fundamentada el 27 de Mayo de 2014, admite la precalificación de los delitos antes descritos.

En tal razón; con ocasión a la desestimación del delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley Contra el Secuestro y Extorsión, esta Sala de Alzada REVOCA la decisión solamente respecto a la desestimación del delito de Extorsión, por cuanto se evidencia del contenido de las actuaciones remitido a esta Instancia Superior, contraria a la ley, específicamente al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de fundamentación que tomo en consideración el Tribunal para desestimar el delito de Extorsión, por tal motivo se ordena que el Tribunal Primero de Control por considerar esta alzada el mismo es competente para la continuación del conocimiento del presente asunto penal se pronuncie en relación a ese punto como lo es la desestimación del delito de extorsión, todo de conformidad al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que todo acto defectuoso deberá ser saneado, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de manera que no se considera prudente ordenar retrotraer el acto, ni ordenar el conocimiento de la causa a un juez distinto sin antes procurar subsanar la irregularidad, por cuanto se iría en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser oportuna y celera, atendiendo así mismo, los principios constitucionales establecido en el articulo 26 de la Carta Magna, como lo es; “…Que el Estado Garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles”(Resaltado de la Sala)

Visto ello, de conformidad con el artículo 157, 176 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta sala de alzada, REVOCA la decisión solamente respecto a la Desestimación del delito de Extorsión, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, y se mantiene la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014 parcialmente fundamentada el 27 de Mayo de 2014, en la que dicta Medida Privativa de Libertad a los imputados: RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA, MENDOZA CHALY MOISES, por considerar que los mismos se encuentran incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 Primer Aparte del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, y por cuanto se considera inoficioso reponer la presente causa como resultado de la presente decisión, se ordena al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo de la abogada Oriannluis Salazar, pronunciarse respecto al delito desestimado como lo es el de Extorsión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo mención, el primer recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada: JADIGMAR GIUNTA BETANCOURT, quien funge como defensora publica de la ciudadana YUSLENY JOSEFINA DURAMAN MARINA, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 27 de Mayo de 2014, mediante el cual el A quo decreta Auto Interlocutorio de Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA Y MENDOZA CHALY MOISES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, Privación Ilegitima de Libertad, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión respecto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad objetada. Y así se decide.- Así mismo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud planteada por la abogada: ZORAIDA BETANCOURT, quien funge como Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en cuanto a la Nulidad de las Actuaciones. En consecuencia, esta Sala de alzada considera prudente y ajustado a derecho Confirmar parcialmente la decisión relativa a la Medida Privativa de Libertad, dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de los imputados: RONALD JOSE SALAZAR SANCHEZ, VASQUEZ MORENO EDWAR JOSE, DURAMEN MARINA YUSLENY JOSEFINA, MENDOZA CHALY MOISES, por considerar que los mismos se encuentran incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 406 Ordinal 1 en relación con el 83 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 Primer Aparte del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo. Y de Oficio REVOCA la decisión solamente respecto a la Desestimación del delito de Extorsión, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de Ciudad Bolívar, mantiene la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014 parcialmente fundamentada el 27 de Mayo de 2014, y se Ordena al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo de la abogada Oriannluis Salazar, pronunciarse respecto al delito desestimado como lo es el de Extorsión. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de Sala



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES








GMC/GJLM/GQG/GT/Andrimar*