REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2015-000079
ASUNTO : FJ02-X-2015-000002
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FJ02-X-2015-000002
RECUSADO: Abogado Oriannluis Salazar
Jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECUSANTES: Abogado Jorge Otaiza
MOTIVO: Incidencia de recusación
Recibidas las actuaciones precedentes en las cuales riela incidencia de recusación, planteada por el ciudadano Jorge Otaiza en carácter de defensor privado de los ciudadanos Jorge Pérez y Magaly Campos; en contra de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, abogada Oriannluis Salazar; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Sala Única a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por el formalizarte en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Es el caso Honorables (sic) Magistrados, que en fecha 17 de Enero (sic) del 2015 fueron presentados los ciudadanos Jorge Pérez y Magaly Campos, dicha presentación se desarrollo de manera controvertida, en razón de que el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo, apelando de la decisión y fue la HONORABLE CORTE DE APELACIONES que declaró en su momento CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Publico y ordenó la realización de una Nueva (sic) Audiencia (sic) de presentación, en esta nueva audiencia de presentación se ordenó la reclusión del ciudadano Jorge Pérez en la Comisaría Policial de Marhuanta de esta ciudad, y la Ciudadana (sic) Magaly Camps en el Retén Policial agua (sic) salada (sic), también de esta ciudad. Tal y como era la aspiración desde el primer momento por parte del Ministerio Publico. Desde el momento de la medida tomada por el Tribunal de Control arrancó la etapa de investigación, (es menester señalar que la celeridad con que la Corte de Apelaciones anuló la decisión del Primer Tribunal de Control, no guardó relación y distó mucho la velocidad con la que fue enviado el expedienta al Ministerio Público para que la investigación avanzara como es debido, pasando 15 días para que el expediente fuese enviado desde el Tribunal (sic). Luego de estos acontecimientos, nos dedicamos a ejercer nuestro derecho a la defensa y ofertamos una cantidad de personas y medios de pruebas que podían dar fe, o que dieron fe ante el Ministerio Público, de la circunstancias de modo tiempo y lugar cómo se produjeron los hechos y que obviamente dichos alegatos descargarían la responsabilidad penal de nuestros patrocinados. Ahora bien Honorables (sic) Magistrados, una vez concluidos los 45 días que estipula norma adjetiva penal, el Ministerio Público presentó el debido Acto (sic) Conclusivo (sic), en este caso la ACUSACIÓN sobre la cual debemos decir con la disculpa del Ministerio Público, que tenemos conocimiento, de que la misma no fue acusación apresurada ni alegre, sino que fue objeto de consulta sobre la cual según nos informan, intervino el Fiscal Superior en amplia reunión con funcionarios del SEBIN que practicaron en el procedimiento. También se nos ha dicho, o tenemos conocimiento deque a consulta no se restringió a este grupo de personas, sino que también consultaron a las autoridades superiores del Ministerio Público en la ciudad de Caracas y de toda esa consulta surgió el respectivo acto conclusivo que fue presentado ante el Tribunal Primero de Control (…)
En cinco días transcurridos, luego de la formalidad de solicitar la Revisión (sic) de la Medida (sic), se han producido los siguientes hechos:
1) Abordamos al tribunal en distintas oportunidades (2-3 oportunidades a lo que la Ciudadana (sic) Juez (sic) no daba respuesta.
2) Nos acercamos de nuevo a la juez y nos manifestó en voz alta desde el balcón de su oficina: que ella era la juez y que cuando Otaiza fuera el juez hiciera lo que me diera la gana.
3) Acudimos en varias oportunidades a la coordinadora judicial, ARACELIS BLANCO, esta nos atendió diligentemente y ante nuestra preocupación, acudió en igual cantidad de oportunidades al despacho de la Juez (sic), en principio nos manifestaba que la Juez (sic) le había manifestado que ella estaba dentro del lapso para decidir, en otra oportunidad la misma manifestó que tenía hasta las 12 de la noche del día jueves 12 de marzo para decidir, sin embargo, abandonó el palacio de justicia aproximadamente a las cuatro de la tarde sin que todavía se produjera a esperada decisión.
4) Resalta en todas las oportunidades que nos dirigimos a la Ciudadana (sic) Juez (sic), que al preguntarle sobre el caso que nos compete, contesto algo así: “Vio que la corte (sic) me confirmo la decisión de la entrega de la camioneta” inmediatamente le contesté “usted me esta diciendo como para decirme que usted tiene la razón y yo no la tengo)” y también le dije “déjeme decirle que su obligación ahora es remitir esas actuaciones a la fiscalía (sic) quinta (sic) del ministerio (sic) publico (sic) porque eso no ha terminado”. Esto último, propio de un niño, obviamente denota una extrema falta de madures y seriedad.
Honorables (sic) magistrados la juez Menoscaba (sic) la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, cuando de manera arbitraria, produce dilaciones indebidas y actúa de manera irresponsable. Violenta nuevamente nuestra carta (sic) magna (sic) cuando viola el debido proceso, y no hace valer lo contenido ene (sic) la (sic) articulo 49 de la constitución (sic) nacional (sic).
Honorables magistrados, en el transcurrir del tiempo en el desarrollo de mi experiencia como abogado en ejercicio, es cierto he tenido diferencias con más de un juez, cosa de la cual no me enorgullezco es mas lo lamento, afortunadamente gozo del respeto de quienes en algún momento confundidos llevamos las diferencias casi al plano personal, hoy día esas desavenencias no existen, por eso trate de usar mi experiencia personal cuando a manera de concejo le diré a la juez, que cuando fui director de vista hermosa y llegaba una boleta de libertad yo mismo buscaba al interno y lo separaba de la población penitenciaria en razón de que si le pasaba algo a ese recluso en el espacio de mi notificación y su salida del penal seria mi responsabilidad y si, si le dije que si le pasaba algo al señor Jorge o a la señora Magaly sería su responsabilidad, también le dije que considerara que había personas esperando por ellos, padres e hijos hermano desesperados por el conocimiento de la solicitud de libertad y de su falta de respuesta; ahora bien si la doctora no está conforme con el acto conclusivo pues que lo devuelva a fiscalía como manda la ley y no manifieste su desacuerdo con el malvado silencio. Por lo antes expuesto honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVAR ruego a usted declare con lugar la presente solicitud de RECUSACION, y ordene que un tribunal distinto conozca de la presente causa (…)”.
Por su parte, en fecha 14/03/2015, la funcionaria recusada expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el recusante, acotando en su informe lo que de seguidas se transcribe:
“(…) De la revisión y análisis del escrito presentado por el distinguido colega Jorge Otaiza, en su condición de DEFENSOR PROCESAL de los imputados JORGE PEREZ y MAGALY CAMPOS, en la Causa (sic) signada con el Nº FP01-P-2015-000079, se observa que el recusante invoca, como causales de recusación, la prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procedo a continuación a expresar las razones que desvirtúan, en mi opinión, la concurrencia o existencias de las causales invocadas. (…)
(…) Como puede apreciarse, el recusante considera que estoy afectando de mi imparcialidad al no haber emitido la decisión en relación a la solicitud de sustitución de medida solicitada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y por su persona a favor de sus representados. Al respecto, es preciso señalar que el Legislador (sic) ha señalado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal tiene un lapso para resolver las solicitudes realizadas por escrito por partes y de no hacerlo dentro del mismo se consideran furas (sic) del lapso y por consiguiente debe de notificarse a las partes, cuya decisión puede ser refutada legalmente a través de los medios de impugnación previstos a tales efectos en la ley y no mediante recusación puesto que no puede considerarse como causa grave que afecte la imparcialidad del juez, las actuaciones jurisdiccionales que emita en el ejercicio de sus funciones.
Por estas razones quien aquí suscribe no comparte el argumento del recusante y por consiguiente, NO se inhibe del conocimiento de la presente Causa, en consecuencia, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a la cual le corresponde resolver la presente incidencia, que DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el distinguido colega ABG. JORGE OTAIZA, en su condición de DEFENSOR PROCESAL de los imputados JORGE PEREZ y MAGALY CAMPOS, en la Causa signada con el N° FP01-P-2015-000079.
CONCLUSION
Estoy plenamente convencido que los señalamientos expresados por el distinguido colega recusante no menoscaban ni resquebrajan mi imparcialidad, que sigue inalterable, por eso actuando con la seguridad de mi conciencia y con la firme convicción de la justicia, presento para el conocimiento de la CORTE DE APEACIONES DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR al que ha de corresponder dirimir la presente INCIDENCIA DE RECUSACION con ocasión de RECUSACION interpuesta por escrito, por el ABG. JORGE OTAIZA, en su condición de DEFENSOR PROCESAL de los imputados JORGE PEREZ y MAGALY CAMPOS, en la Causa signada con el N° FP01-P-2015-000079, INFORME DE DESCARGOS de conformidad con lo previsto en el artículo 96, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expreso formalmente que NO me inhibo del conocimiento de la Causa en referencia, por considerar que NO me encuentro incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la ley por NO estar afectada mi imparcialidad, en consecuencia, solicito muy respetuosamente sea declarada SIN LUGAR la RECUSACION presentada en contra de mi persona. (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recusación presentada por el ciudadano Jorge Otaiza en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Jorge Pérez y Magaly Campos, en contra de la jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolivar, abogada Oriannluis Salazar; consigue inexorablemente una declaratoria de inadmisibilidad en la opinión que le merece a este tribunal colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Observa la alzada que, alega el recusante, sin emplear fundamentación en ninguno de los ordinales que contempla la norma del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la supuesta manifestación de que “la juez menoscaba la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, cuando de manera arbitraria, produce dilaciones indebidas y actúa de manera irresponsable. Violenta nuevamente nuestra carta (sic) magna (sic) cuando viola el debido proceso, y no hace valer lo contenido en el artículo 49 de la constitución (sic) nacional (sic.)”.
En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En ese sentido, de la revisión realizada al cuaderno contentivo de recusación, se vislumbra aislado el dicho del recusante, pues carece del sustento probatorio que lo abone, aunado a que en modo alguno es aseverado por el juez recusado la circunstancia por la cual se le recusa, es decir, no riela en autos medio probatorio alguno que fundamente o soporte le teoría de que como expresa el recusante “la juez menoscaba la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, cuando de manera arbitraria, produce dilaciones indebidas y actúa de manera irresponsable” que aduce el mentado defensor privado, pues el escrito de recusación solo se limita a describir situaciones nada precisas, sin que medien elementos que prueben la supuesta conducta parcial del juzgador y que suponga indefectiblemente, que el referido juez deba separarse de la causa en proceso.
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: como se ha dejado sentado en múltiples y reiteradas ocasiones, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:
“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…”.
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día 13 de marzo del año en curso, en el cual se observa que el recusante solo se limita a exponer porqué proceden a recusar, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio se materializara en momento alguno, olvidando el que plantea la presente incidencia, que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo esto así, las argumentaciones del recusante, se considera como una circunstancia subjetiva de naturaleza enunciativa, que no sólo deben “enunciarse” sino que éstas deben ser demostradas por el mismo; pues no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al momento de analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, este tribunal colegiado pudo constatar que de esta forma, no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la recusación pretendida.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, intentando dejar en entredicho la objetividad e imparcialidad, que éste debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el defensor privado, a considerar de esta sala, de forma temeraria y precipitada, pues escogen el sendero de la recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia planteada, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Jorge Otaiza en carácter de defensor privado de los ciudadanos Jorge Pérez y Magaly Campos; en contra de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolivar, abogada Oriannluis Salazar. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la alzada constitucional de los que se hicieran cita.
Publíquese, regístrese y remítase a su tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el día veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES
GMC/GJLM/GQG/GT/mm.
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