REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2015
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001534
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-000272
Nro. Causa en Alzada FP12-S-2012-001534
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. RICHARD VELASQUEZ
(Defensor Privado)
PROCESADO: RICHARD RAMON GUERRA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO : FP01-R-2014-000272
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARGUA

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2014-000272, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano ABG. RICHARD VELASQUEZ, en carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD RAMON GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decreta AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva”. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 428 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad”. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, en fecha 02/10/2014 el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dicta Auto Negando Decaimiento de Medida, asimismo el día 13/10/2015 el Abg. Richard Velásquez consigna diligencia ante el Tribunal Primero de Control de Puerto Ordaz, dándose así por notificado tácitamente de dicha decisión el día de efectuar dicha diligencia, por lo que en fecha 29/10/2014 emite Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 02/10/2014, habiendo transcurrido un lapso de Doce (12) días hábiles contados a partir de la fecha de haberse dado tácitamente por notificado de la Decisión, es decir desde el 13/10/2014 hasta la interposición del recurso 29/10/2014, tal y como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 18 de Marzo de 2015, suscrita por la Secretaria de Sala, ABOG. BOMPART NORIEGA ANDREA, donde indica: “... Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales cursan en la causa signada con la nomenclatura FP12-S-2012-001534; asimismo certifica que en fecha 19/09/2014, el Abogado Richard Velásquez, consigna escrito ante este Tribunal, Mediante la cual solicita decaimiento de la medida de coerción personal acordada por este Juzgado en su oportunidad; ahora bien, en fecha 02/10/2014, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio publico mediante auto mediante el cual niega la solicitud realizada por la defensa ut supra mencionada en la causa signada con el alfanumérico FP12-S-2012-001534, que se le atribuye al ciudadano Richard Ramón Guerra Parra, titular de la cedula de identidad Nº 20.153.301; quedando tácitamente notificado de la presente decisión en fecha 13/10/2014, en virtud de la diligencia presentada por el mencionado abogado en la presente causa. Ahora bien en fecha 29/10/2014 el Abogado Richard Velásquez, interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión emanada por este juzgado en fecha 02/10/2014,habiendo transcurrido doce (12) días hábiles de despacho en la forma siguiente: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de octubre; de igual manera no hubo despacho los días 17, 18, 24, 25, y 31 de octubre de 2014.…”.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02-10-2014, en donde decreta el “AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA”, en relación al ciudadano RICHARD RAMON GUERRA. En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 13/10/2014, el Abogado Richard Velazquez, consigna diligencia ante el tribunal, por lo que se dieron implícitamente por notificados de dicha decisión mediante diligencia presentada por el Tribunal de la Causa, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…Artículo 159: Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código…”


Notificadas como se encontraban las partes actuantes en el presente proceso, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el Defensor Privado, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 29-10-2014, habiéndose dado por notificado de la decisión objeto de impugnación en fecha 13-10-2014, como consta en las actuaciones, es decir, a los DOCE DIAS hábiles después de la notificación, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RICHARD VELASQUEZ, en carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD RAMON GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decreta AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA, en contra del referido imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Regístrese.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA ACRIACO
Juez Superior

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior Ponente


ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ.