REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2015
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2015-000006
ASUNTO : FP01-O-2015-000006

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2015-000006
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DVM,
CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
ACCIONANTE: Abog.: Luís Rafael Medina Ruíz,
Defensa Privada.
PRESUNTO AGRAVIADO: Saverio Mario Antonio Mainardi
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 10-02-2015, por el ciudadano Abog. Luís Rafael Medina Ruíz, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano Saverio Mario Antonio Mainardi; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

“(…) El derecho de acción previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce en concordancia directa con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Amparo Sobrevenido contra actuaciones infractoras al debido proceso), en contra de actuaciones del Juzgado 1º de 1ª Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ya sea por la Jueza titular, como de su suplente. Todo ante la certeza dañina de que conozca de la causa para tanto para conocer como para decidir, el mismo Tribunal que ya decidió, ya sea en cabeza de la misma Juez o de su suplente, todo sin haberse llevado la causa a un sorteo de distribución, lo que implica un atentado a la objetividad e imparcialidad del Sistema Judicial, así como del debido proceso:
 Tanto para escuchar los alegatos de las partes,
 Como para decidir sobre lo alegado y probado en autos.
En atención a que el mismo Tribunal, que ya decidió en forma definitiva, sea con la tutela del Juez titular o, con su suplente, no puede volver a conocer la misma causa ya conocida y, menos decidir sobre lo alegado y probado en autos, ya que estaría incurso en una causal de inhibición prevista en el Código Orgánico (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional, que el abogado Luís Rafael Medina Ruíz, denuncia que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, (Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición), así como el articulo 107 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la omisión de la distribución de la causa sin haberse llevado a cabo un sorteo, lo que a decir del accionante constituye un atentado a la objetividad e imparcialidad del Sistema Judicial, así como del debido proceso, tanto para escuchar los alegatos de las partes así como para decidir sobre lo alegado y probado en autos.

Igualmente aduce el accionante, que en atención a que el mismo Tribunal que ya decidió en forma definitiva, sea con la tutela del Juez titular o, con su suplente, no puede volver a conocer la misma causa ya conocida y, menos decidir sobre lo alegado y probado en autos, ya que estaría incurso en una causal de inhibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alega, que la base formal de procedencia de la presente acción de amparo se tiene ante la ausencia total de vías procesales para el restablecimiento de la situación jurídico infringida, además del riesgo manifiesto en la infracción de los derechos procesales de su defendido, quien tiene derecho a que un juez independiente y no viciado por decisiones anteriores presencie la nueva audiencia de juicio y en consecuencia decida conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que solicita que su defendido sea amparado en sus derechos como justiciable para que se le restituyan ante la situación jurídica infringida y pide se envíe a la Coordinación Judicial Penal Extensión Territorial Puerto Ordaz, previa notificación a las partes (Fiscalía-Defensa) para el sorteo y distribución del expediente y subsiguiente remisión a un juez distinto del mismo circuito judicial penal con competencia en la materia especial.

Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio treinta y dos (32) y ss., en el cual riela informe sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…En fecha 04 de diciembre, es remitido al Juzgado 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar la causa procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dándose el ingreso al Tribunal respectivo en fecha 19 de diciembre de 2014. Posteriormente en fecha 7 de enero de 2015, la Juez del Tribunal de Juicio Abg. Maximiliana Gil Millán, ordena la remisión de las actuaciones a fin de que se convoque por medio de la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con sede en Puerto Ordaz, a fin de que a la brevedad posible se coordine un Juez o Jueza temporal para que continúe conociendo del asunto, Coordinación que es ejercida por la juez in comento. En la misma fecha 07 de enero de 2015, se remite comunicación a la Coordinación, procediendo a convocarse a la ciudadana ANAILUJ RODRIGUEZ, como Juez Accidental, abogado que en fecha 24 de febrero de 2014, fue designada por la Comisión Judicial como Juez Temporal para suplir las faltas de los jueces y juezas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con motivo de permisos, reposos, vacaciones, recusaciones e inhibiciones, siendo debidamente juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 10 de abril de 2014. En fecha 21 de enero de 2015, luego de aceptada la causa por la Juez Accidental, se procedió a realizar el ingreso de la causa al Tribunal Accidental a los fines de su tramitación. Quedando registrado bajo el número FP12-S-2013-000526 (…) procediendo el Tribunal accidental a oficiar a la Coordinación de Agenda Única, para la fijación de la Audiencia de Juicio, recibiéndose en la misma fecha la fecha solicitada, siendo asignada el 20 de febrero de 2015, 2:00PM. En fecha 27 de enero de 2015, el tribunal accidental procede a publicar la fecha asignada por la Coordinación de Agenda Única, pautándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación a las partes…”.

Secuencial a lo otrora, se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, en virtud de que la juez a quo, en fecha 07 de enero de 2015, remitió comunicación a la Coordinación, procediéndose a convocarse a la ciudadana Anailuj Rodríguez, como Juez Accidental, la cual fue designad por la Comisión Judicial como Juez Temporal en fecha 24 de febrero de 2014, para suplir las faltas de los jueces y juezas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer con motivo de permisos, reposo, vacaciones, recusaciones e inhibiciones.

Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En base a tales argumentaciones y a cognición de ésta Sala Colegiada, la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez a quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en los folios que suceden a la acción de amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas,
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JÓSE LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES

GMC/GJLM/GQG/GT/edit.