REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 23 de marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2012-002341
ASUNTO : FP01-R-2014-000280

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2012-002341
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000280 Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Oriannluís Salazar
RECURRENTE: Abogada Dina Giunta
Defensora Publica
PROCESADO: Alirio Antonio Malave Infante
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Iracema Grimaldi
Fiscal 5º del Ministerio Público, sede Ciudad Bolívar
DELITOS: Homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada Dina Giunta de Caridad, quien funge como defensora publica del ciudadano Alirio Antonio Malave Infante, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 02 de abril de 2014, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 02 de abril de 2014, el Juzgado 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Alirio Antonio Malave Infante. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señaladas, estima esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLMENARES, por lo que se concluye que la aprehensión del imputado: ALIRIO ANTONIO MALAVE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.697, se produjo bajo los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, armonizado perfectamente con la disposición contenida en el artículo 44.1 Constitucional, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión. Se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado: ALIRIO ANTONIO MALAVE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.697, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLMENARES, imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial de (sic) Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas (sic) penas, exceden de los diez (10) años en su limite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibidem, y 238 numeral 2º Ibidem, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado: ALIRIO ANTONIO MALAVE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.697, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara …”.


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo anteriormente parcialmente relatado, la representación de la defensa, abogada Dina Giunta de Caridad, en fecha 08 de abril de 2014, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido, es débil e insuficiente, debido a que para decretar tal medida deben concurrir los tres elementos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca medida privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones, y por ultimo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible con relación a este último requisito la defensa quiere señalar que no existen fundamentos sólidos, entendiéndose por fundamento sólido (sic) las evidencias comprometedoras para suponer que mi asistido esta incurso en la comisión de tal hecho punible, en el caso in comento, el Juez A quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida, lo único que consta en las actuaciones, son declaraciones nulas de nulidad absoluta, tal como se ha señalado con anterioridad debió ser estimada por el Tribunal para acordarle a mi asistido (sic) una libertad sin restricciones y no como elemento de convicción para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de mi asistido…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, esta Corte de Apelaciones una vez revisada la certificación de audiencias que corre inserta al folio 26 del presente asunto, suscrito por la secretaria de Sala abogada Liseth Santaella, pudo constatar que en fecha 09 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo acordó librar boleta de emplazamiento a la representación del Ministerio Público, sin que este haya dado contestación al recurso planteado.

IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dr. Gilberto José López Medina, Dra. Gabriela Quiaragua y, asignándole la ponencia a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha nueve (09) de enero de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Dina Giunta, quien actúa como defensora pública del ciudadano Alirio Antonio Malave Infante, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º y 5º ejusdem, dejándose expresa constancia de que el presente recurso fue admitido, según lo contemplado en el referido ordinal 4º; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la abogada recurrente, con la decisión emitida por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, providencia en la cual se le impone al ciudadano Alirio Antonio Malave Infante, medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 y 237 numerales 2º y 3º y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta incursión en la comisión del delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal.

Señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…podemos observar con meridiana claridad que la Juzgadora de Control, no cumplió con los requisitos de la norma por ella esgrimida para decretar la Medida Privativa contra mi representado Ciudadano ALIRIO ANTONIO MALAVE INFANTE, así mismo no se desprende del acto aquí apelado cual o cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a tomar tan gravosa medida, señalando de manera fundada los elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el tipo delictivo señalado por la Representación Fiscal, requisito necesario, que debe contener toda Decisión Jurisdiccional…”.

Se observa en el capítulo primero, denominado “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION”, que la defensora pública se encuentra en descontento con la decisión proferida por la jueza de la primera instancia, en razón de que a su decir, no se realizó el correspondiente estudio de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su decir, no estaban llenos dichos extremos para decretar medida preventiva judicial privativa de libertad en contra de su representado, por cuanto sigue aduciendo que la a quo no contaba con elementos indiciarios suficientes para dictar tal medida.

En primer lugar, esta alzada se remite al fallo objeto de apelación, verificando que la jueza, si realiza el correspondiente estudio de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“…Se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado: ALIRIO ANTONIO MALAVE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.697, ha sido autor o participe en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso JORGE LUIS COLMENARES, imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial de (sic) Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que la imputada pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas (sic) penas, exceden de los diez (10) años en su limite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibidem, y 238 numeral 2º Ibidem, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado: ALIRIO ANTONIO MALAVE INFANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.697, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara…”.


Aunado a ello, se observa, específicamente al folio (17) del presente expediente, que la jueza a quo, estima que la aprehensión del imputado, ciudadano Alirio Antonio Malave Infante, se produjo por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Nº 17 de La Paragua, en virtud de que dicho ciudadano tenía orden de aprehensión de fecha 12 de febrero del año 2012 por ante ese mismo tribunal de la recurrida.

En virtud de lo narrado, se observa, en la presente causa según consta en el acta de audiencia de presentación, que el imputado fue aprehendido flagrantemente el día 19 de marzo de 2014 por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial Nº 17 de La Paragua, en virtud de que dicho ciudadano tenía orden de aprehensión de fecha 12 de febrero del año 2012 por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Ciudad Bolívar.

Siendo esto así, considera la Sala oportuno hacer énfasis, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las disposiciones establecidas respecto a la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la ley adjetiva penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, la cual sólo origina en el supuesto de que se verifique la solicitud fiscal, respecto al procedimiento especial abreviado (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-12-2001, magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (04) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco tiempo de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal.

En ese sentido, para que proceda tal calificación o figura jurídica, según el supuesto fáctico in comento, se requieren los siguientes elementos, a saber: 1) que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).

De acuerdo a lo invocado por la doctrina, así como lo manifestado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se estima la aprehensión de el ciudadano imputado Alirio Antonio Malave Infante, bajo la modalidad de la flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la medida judicial privativa de libertad, la cual fuere solicitada por la representación fiscal, dándose por abonados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236, en adminiculación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se observa que la quejosa en apelación, señala lo siguiente: “…Cabe destacar que del referido procedimiento no se incauto o localizo Arma Blanca alguna, de igual forma preciso es indicar que se practico la detención de mi defendido, en el referido procedimiento, lo cual vulnera flagrantemente los Artículos 44 y 49 Constitucional, adminiculados con el Artículo 236 en el aparte final, siendo presentado ante su competente autoridad en fecha 21 de Marzo de 2014, donde este Tribunal a su cargo acordó decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido (…) de las actas que componen el presente expediente, no se desprende ningún elemento de convicción que señale a mi representado como autor o participe en el hecho punible aquí investigado, solo aparecen declaraciones de testigos referenciales, que nada aportan al Proceso y unas Actas de investigación y Policiales, las cuales no son suficientes a los efectos de Dictar tan gravosa medida...”.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). (Véase Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1010, de fecha 25/02/2011).

De acuerdo a lo invocado por la doctrina, así como lo manifestado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se estima la aprehensión de el imputado de marras, bajo la Modalidad de Flagrancia, lo que hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, la cual fuere solicitada por la Representación Fiscal, dándose por abonados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236, en adminiculación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tales términos, siendo que la formalizante en apelación objeta la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las Medidas de Coerción Personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de apelación, que la recurrente manifiesta su discrepancia con la decisión emitida por el tribunal de control, en relación a su decir, que la argumentación esbozada por el A quo para sustentar la medida privativa de libertad en contra de su asistido, es débil e insuficiente, por no concurrir los tres elementos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se evidencia del extracto recursivo relatado, que la defensora pública, denuncia una serie de situaciones, que a su criterio lesiona garantías constitucionales, ya que a su decir no se desprende ningún elemento de convicción que señale a su representado como autor o participe en el hecho punible que se le imputa.

En tal sentido, debe apuntar ésta sala colegiada, que muy al contrario de lo manifestado por la recurrente, los elementos de convicción ventilados ante la juzgadora, despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación del imputado y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra la imputada, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible.

Siendo ello así, dado que se esta en la fase primigenia del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Con base en lo argumentado, se evidencia que al momento de emitir su opinión, la juzgadora actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, que ha recurrido la defensa del imputado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión del ciudadano Alirio Antonio Malave Infante, en el delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca. Y así se decide.-
En tales términos, siendo que la formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de la primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó reflejado en el texto decisorio impugnado mediante el ejercicio del presente recurso de apelación, para mantener al precitado ciudadano Alirio Antonio Malave Infante, sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado; en la ocasión del acto de audiencia de presentación del imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, la cual llegaría a su límite máximo por encima de los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito sindicado (homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca).

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, así como los elementos de convicción cursantes en autos, se engendran los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión, que fundamento la recurrida, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a los (10) años de prisión, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Alirio Antonio Malave Infante.

Por tales razones, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada Dina Giunta de Caridad, quien funge como defensora pública del ciudadano Alirio Antonio Malave Infante, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 21 de marzo de 2014, fundamentado en fecha 02 de abril de 2014 y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada Dina Giunta de Caridad, quien funge como defensora pública del ciudadano Alirio Antonio Malave Infante, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 21 de marzo de 2014, fundamentado en fecha 02 de abril de 2014 y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


Los Jueces Superiores




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES


GMC/GJLM/GQG/GT/edit.-