REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002788
ASUNTO : FP01-R-2014-000288

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002788
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000288
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abg. GIOVANNY CARTAYA Y
Abg. MARYORIE REYES
(Defensores Privados)
PROCESADO: JORGE LUIS RICARDO URBANEJA
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados GIOVANNY CARTAYA y MARYORIE REYES, defensores privados, en la causa seguida en contra del Ciudadano Imputado: JORGE LUIS RICARDO URBANEJA, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en el Delito De Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innoble; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con ocasión a la Audiencia de Presentación en fecha 22/09/2014 y debidamente fundamentada en fecha 06/10/2014, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 con todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y siete (67) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Oída la imputación Fiscal, así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones; es por lo que considera este juzgador que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral1º en relación con el articulo 84 numeral 1º y 3º del Código Penal, y que existen suficientes elementos de convicción… Toda vez que existe presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que se sospecha que el procesado de autos, en caso de ser juzgado en libertad podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir sobre testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos respecto de un acto concreto de la investigación y la realización de la justicia. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del procesado JORGE LUIS RICARDO URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 19.875.561, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º, 3º, 237 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los Abogados. Giovanny Cartaya y Maryorie Reyes, defensores privados del imputado Jorge Luis Ricardo Urbaneja, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Con el propósito de Interponer RECURSO DE APELACION, fundamentado en el articulo 439 numerales 2º y 4º de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, en la cual (sic) mencionado Tribunal de Control, declaro sin lugar la solicitud de sustitución de Medida Privativa de Libertad impuesta, por considerar que variaron notablemente las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad.
Del estudio y análisis detallado de las actas, la defensa estima que (sic) cuanto al cumplimiento de los requisitos formales por parte del Ministerio Publico el mismo no cumple con la esencialidad para atribuir con suficiente fundamento serio y razonable la presunta conducta desplegada por parte de nuestro representado, bajo el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación al 84 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la persecución penal del mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 28, numeral i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 308 numeral 2º 3º y 4º, “ejusdem” toda ves (sic) que en el escrito constituye un recuento de todas las actuaciones propias de la fase de investigación, sin establecer clara, detallada y motivadamente la (sic) los hechos del proceso el resultado concreto de cada elemento de convicción que se ofrece.
Es de notar por esta defensa en cuanto a los hechos, narrados en el acta policial de Aprehensión y actas de victima y testigos presenciales, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que produce ilegalmente la detención de nuestro representado.
Se observa que fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de las misma, lo que necesariamente conlleva a la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.
Se observa que en cuanto a la relación, clara precisa y circunstanciada esto no es mas que la narración de los hechos suscitados, así como la descripción detallada circunstanciada de modo, tiempo y lugar del acto que se le atribuye a nuestro representado y por ende la Medida Privativa de libertad como unidad material debe bastarse a si misma para sostener la presunción de culpabilidad que mantiene el Ministerio Publico, debe estar justificada con las pruebas que argumenta y estas a su vez, viene a ser soporte de la acusación y como tal debe ser desarrollado detalladamente, y debe indicar el origen y la pertinencia de los medios probatorios para finalmente subsumir los hechos dentro del derecho. PETITORIO. En base a los argumentos tanto de hecho como derecho aquí empleados solicitamos sea admitido el presente recurso y declarado CON LUGAR, y se decrete una Medida Menos Gravosa de la Medida Privativa de Libertad, a la ciudadana: JORGE LUIS RICARDO URBANEJA, en virtud que variaron notablemente las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en fecha 22 de Septiembre de 2014, ello en base a las normas establecidas en los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 8, 9, 13, 423, 424, 426 y 442 de la norma adjetiva penal (…)”

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 09 de Enero de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los Abogados. Giovanny Cartaya Y Maryorie Reyes, Defensores privados del imputado Jorge Luis Ricardo Urbaneja, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 2º y 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que los Defensores Privados, alegan la ausencia de elementos de convicción aportados al proceso que hicieran procedente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta en contra de su representado en ocasión al acto de Audiencia de Presentación.

Para ello, reclama la defensa: “(…) Con el propósito de Interponer RECURSO DE APELACION, fundamentado en el articulo 439 numerales 2º y 4º de nuestra norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014, en la cual (sic) mencionado Tribunal de Control, declaro sin lugar la solicitud de sustitución de Medida Privativa de Libertad impuesta, por considerar que variaron notablemente las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en su oportunidad…”
“…Del estudio y análisis detallado de las actas, la defensa estima que (sic) cuanto al cumplimiento de los requisitos formales por parte del Ministerio Publico el mismo no cumple con la esencialidad para atribuir con suficiente fundamento serio y razonable la presunta conducta desplegada por parte de nuestro representado, bajo el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación al 84 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la persecución penal del mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 28, numeral i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 308 numeral 2º 3º y 4º, “ejusdem” toda ves (sic) que en el escrito constituye un recuento de todas las actuaciones propias de la fase de investigación, sin establecer clara, detallada y motivadamente la (sic) los hechos del proceso el resultado concreto de cada elemento de convicción que se ofrece.…

En atención a lo anterior, se observa la discrepancia que manifiestan los Defensores Privados con respecto a la decisión emitida por el Tribunal A quo, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar la acción punible desarrollada y atribuida a su defendido.

Así las cosas, de autos se desprende que el juez A quo realizo su decisión exponiendo de la siguiente manera “…Oída la imputación Fiscal, así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones; es por lo que considera este juzgador que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral1º en relación con el articulo 84 numeral 1º y 3º del Código Penal, y que existen suficientes elementos de convicción… Toda vez que existe presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que se sospecha que el procesado de autos, en caso de ser juzgado en libertad podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir sobre testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos respecto de un acto concreto de la investigación y la realización de la justicia. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del procesado JORGE LUIS RICARDO URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 19.875.561, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos, atendiendo para ello lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º, 3º, 237 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”, motivos por los cuales, el Juzgador de la primera instancia consideró que sí existen elementos de convicción que obran en contra del imputado.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón al Recurrente, cuando denuncia la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando la Admisión de la Precalificación Jurídica que hiciere el Tribunal recurrido. En ese sentido, es menester para esta Sala dejar sentado, como se dijo antes, que la Calificación Jurídica admitida por el Tribunal es de carácter “provisional”, es decir, el juez esta facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar en posterior Audiencia Preliminar. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del Control Jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. De tal manera que en el presente caso, la Admisión de la Precalificación Jurídica, dada por el Ministerio Público, en relación al delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral1º en relación con el articulo 84 numeral 1º y 3º del Código Penal; por el Juez de Control, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juzgador en su motivación manifestó las razones por las cuales acogía la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público cuando expresó: “…Oída la imputación Fiscal, así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones; es por lo que considera este juzgador que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral1º en relación con el articulo 84 numeral 1º y 3º del Código Penal, y que existen suficientes elementos de convicción…”

En tal sentido, ésta Alzada percibe solvente o bien ajustada a derecho la apreciación del juzgador en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción, lo cual se ajusta a derecho en su legalidad por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Tribunal una vez aprehendido, lo que se evidencia de las actas procesales que dicha aprehensión fue el resultado de haberse llevado a cabo el procedimiento en flagrante lo que fomentan circunstancias de “presunción” que hace fácilmente asociar al señalado ciudadano con la comisión del delito imputado.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido lo siguiente:

“…la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Estima esta Superior Instancia, que en el caso objeto de estudio, no se lesionó el Derecho a la Defensa, ni al Debido Proceso, ello en razón de que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, la Calificación Jurídica dada en la Fase de Investigación, en su condición de provisional puede variar, tanto en la Fase Intermedia, hasta en la Fase de Juicio, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que lógicamente, en el devenir o en el transcurso del proceso, pueden surgir nuevos elementos que hagan necesario y pertinente tal cambio de Calificación Jurídica.

De tal manera, en el presente caso, nos encontramos en presencia de probables elementos de convicción, que constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Estimando además la juzgadora, vigente el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse, en caso de declararse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible imputado y de obstaculización ya que atendiéndose a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que faltan diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; todo lo cual permitió al Juez de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado a la Audiencia Preliminar, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar un proceso en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado.

En secuencia del tejido narrativo, siendo que los defensores privados, objetan la procedencia de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta a sus patrocinados; es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Resaltado de la Sala)


Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.


Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por éste.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por Abogados. Giovanny Cartaya Y Maryorie Reyes, Defensores privados del imputado Jorge Luis Ricardo Urbaneja, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JORGE LUIS RICARDO URBANEJA, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, incoado por Abogados. Giovanny Cartaya Y Maryorie Reyes, Defensores privados del imputado Jorge Luis Ricardo Urbaneja, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 06 de Octubre de 2014 mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano JORGE LUIS RICARDO URBANEJA, por la comisión del delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y Así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




SECRETARIA DE SALA
ABG. GILDA TORRES


GMC/GQG/GJLM/GT/Andrimar*