REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 25 de MARZO de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2014-000534
ASUNTO : FP01-R-2015-000007

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2014-000534
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000007
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogada Nigme García
(Defensa publica)
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Meralda Rondon
Fiscal 9º del Ministerio Público Sede Ciudad Bolivar
PROCESADO: (Se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Homicidio calificado en grado de coautoria en grado de coautoría
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-


Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora publica del adolescente (se omite identidad por razones de ley), a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de diciembre de 2014, debidamente fundamentada mediante auto de fecha 02 de enero de 2015, mediante la cual decreta detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (se omite identidad por razones de ley).

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con fecha 02 de enero de 2015, riela a los folios del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Considerando para esta Juzgadora (sic) que en esta etapa de inicio de la investigación que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMÓN ANTONIO BONALDE, y evidenciándose que el adolescente probablemente tuvo participación en los hechos que se le imputan, los cuales se demuestran con los elementos de convicción antes señalado, concatenados específicamente de los que cursan a los folios 17 y 23, de las presentes actuaciones, por cuanto existe señalamiento expreso de un testigo que menciona que el día 28-12-2014, siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada se encontraba en su residencia, cuando escuchó a los perros ladrar, entonces se paro a ver que era y escuchó una bulla en la casa del señor Ramón Antonio Bonalde y como el vivía solo, fue a ver qué pasaba, en eso observa al adolescente como una de las personas que salio corriendo de la vivienda de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN ANTONIO BONALDE, víctima en la presente causa y es cuando observa que se encontraba muerto, aunado a ello la entrevista realizada por el ciudadano FABIAN ANTONIO AGUINAGALDE BONALDE, quien manifiesta ser sobrino de la víctima, que aún cuando no presencia lo hechos, pero tiene conocimiento de que su tío fue amenazado de muerte en varias oportunidades por un sujeto conocido como el Jackson porque al parecer el mismo se había metido en la casa de su tío en varias oportunidades para robarlo, por tal razón este Tribunal (sic) admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° 2° y 3° del Código Penal.


DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Vista la solicitud del Ministerio Publico, y por ser uno de los delitos que amerita Medida (sic) privativa de libertad como sanción, este Tribunal (sic) teniendo en cuenta que los bienes jurídicos lesionados es la vida humana, y el adolescente en compañía de otra persona presuntamente le ocasionará sobre la humanidad del hoy occiso, este tribunal IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al adolescente JACKSON JOSÉ MEDINA ARCHILA, esto es DETENCION JUDICIAL PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el adolescente permanecerá en la Casa de Formación Integral de varones, a la orden de este Tribunal de Control.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LEGALIDAD DE LA DETENCION del adolescentes de autos JACKSON JOSÉ MEDINA ARCHILA, venezolano, quien nació en Ciudad Bolívar en fecha 02/06/1997, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.129.549, hijo de Magleny Josefina Archila Zapata y Julio José Medina Mora, en virtud de la Orden (sic) de Aprehensión (sic) dictada por este Tribunal (sic) en fecha 30-12-2014, y se ordena se sigan las normas por las Reglas (sic) del Procedimiento (sic) Ordinario (sic). SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal del adolescente JACKSON JOSÉ MEDINA ARCHILA, venezolano, quien nació en Ciudad Bolívar en fecha 02/06/1997, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.129.549, hijo de Magleny Josefina Archila Zapata y Julio José Medina Mora, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMÓN ANTONIO BONALDE, en consecuencia se IMPONE al adolescente JACKSON JOSÉ MEDINA, ampliamente identificado en las actuaciones, la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que es la mas ajustada a derecho a los fines de garantizar las resultas del proceso. Se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Integral de Ciudad Bolívar (Varones), a las órdenes de este Tribunal. TERCERO: Se desestima la solicitud realizada por la Defensora Publica Segunda en materia Especializada (sic), quien solicita al Tribunal (sic) se desestime la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con el solo dicho de un vecino, no es suficientes para demostrar su participación, por las razones anteriormente expuestas y por haberse admitido la precalificación fiscal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples a la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Seguidamente en este estado la defensa pública ABOG. NIGME GARCIA solicita la palabra y expone: “Ciudadana Juez esta representación de la defensa quiere ejercer el recurso de revocación de conformidad con las previsiones del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estoy de acuerdo de que con el dicho de un solo testigo sea motivo para dejar privado a mi defendido, y no existen otros elementos que diga que mi defendido participó en los hechos, por lo que solicito se examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Solicito al Tribunal (sic) se mantenga la Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) solicitada por cuanto estamos en una etapa de investigación y todavía estamos en etapa incipiente, solicito se mantenga la Medida (sic), es todo. Acto seguido el Tribunal (sic) una vez escuchado lo manifestado por la representación de la defensa y lo expuesto por la representación del Ministerio Público, pasa a decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: Se declara Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Revocación (sic) ejercido por la defensa pública, por cuanto considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos que hacen presumir en esta etapa de inicio de investigación, que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y que concatenados los mismos hacen presumir que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del hecho por el cual es imputado por el Ministerio Público…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, en fecha 08-01-2015, la abogada Nigme García, en su carácter defensora publica del adolescente (se omite identidad por razones de ley), interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del auto donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, entre otras cosas alegó lo siguiente:

(…) Con fundamento al Articulo (sic) 439, Numeral (sic) 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral (sic) Cuarto (sic) de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia (sic) de Presentación (sic), ante la solicitud de la vindicta publica, se dictó decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, decretó Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a mi asistido, decisión ésta que la Juez (sic) Garantista (sic) soportó en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el dicho de un supuesto testigo, que señala que el imputado de autos fue una de las personas que salió corriendo a las 3 de la madrugada de casa del occiso…”. Tomando la juzgadora, este dicho, como único elemento para privar a mi defendido, un adolescente que nunca se ha visto incurso en ningún tipo de delitos, de uno de los derechos mas sagrados del ser humano, como el derecho a la libertad, derecho éste consagrado y protegido por en nuestra Carta Magna, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, así como en nuestra norma adjetiva penal, y del que sólo puede ser privado una persona por causas extremas y excepcionales.

Ciudadanos Magistrados, se observa que del contenido de esta incongruente declaración de un supuesto testigo, quien no vió y no sabe como ocurrieron los hechos, ya que el mismo, en su declaración manifestó a los funcionarios; que él entró muerto, entonces se pregunta esta defensa; ¿puede ser testigo alguien que no presenció y no sabe como ocurrieron los hechos?, ¿Quién y cómo le dieron muerte al hoy occiso?. Por lo que no puede tomarse el dicho de este supuesto testigo, sin que haya probanzas en autos que produzcan convicción que mi asistido sea participe del hecho imputado, para decretar la más severa medida de aseguramiento para la “concurrencia a la Audiencia (sic) Preliminar (sic)”, cuando la Ley establece todo un abanico de medidas con las que se puede mantener al imputado vinculado al procedimiento.-

Ciudadanos Jueces (sic) de Alzada (sic), estos vagantes elementos de convicción fue de lo que se sirvió la recurrida para sostener que “…están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de Homicidio (sic) Calificado (sic) en Grado (sic) de Coautoría (sic) previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal… evidenciándose que el adolescente probablemente tuvo participación en los hechos que se le imputan…” Siendo que la Jueza (sic) A quo (sic) admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por Ministerio Publico e imponerlo de una medida tan gravosa como la privativa de libertad, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez (sic) A quo (sic), debió imperar los postulados del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, debiendo además el Tribunal (sic), tomar en cuenta lo alegado por la Defensa (sic) en cuanto a que el sólo dicho de una persona que se levanta a las 3 de la mañana y en medio de la oscuridad señala que vio a 2 personas salir corriendo de la casa del occiso e insólitamente sabe quien es uno de ellos; es que puede ser creíble ese dicho? Pareciera entonces, que si una persona quiere perjudicar a otra sólo tiene que hacer cualquier señalamiento en su contra y con eso sería suficiente para que la vindicta pública sin investigar más le solicitara una orden de aprehensión en contra de quien debería ser víctima y no imputado.

El Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, en el caso in comento, al emitir la resolución de fecha 02/01/2015, en la que fundó su decisión, no la realizó de forma motivada, tal y como lo establece el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez (sic) Garantista (sic), a mencionar las actas que conforman la investigación Penal (sic), sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida solicitada por la representación Penal (sic), sin motivar las razones por las cuales otorgó la medida solicitada por la representación fiscal y no la Libertad (sic) sin Restricciones (sic) y Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privativa (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Defensa (sic) Pública (sic).

En este estado la Defensa (sic) Pública (sic) quiere significar, que el Proceso (sic) Penal (sic) no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de Debido Proceso. En este sentido, indica el Artículo (sic) 49 Numeral (sic) Segundo (sic) de nuestra Carta Magna, que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (negritas nuestras)”, máxime si no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, que le imputa el Representante (sic) del Ministerio Publico, tal como preceptúa el Articulo 236 numeral Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante las circunstancias previamente expuestas, estima la Defensa (sic) que hubo inobservancia de los preceptos adjetivos y constitucionales que garantizan el debido proceso, al no apreciar el juzgador los elementos argumentados por la Defensa (sic) y por inobservancia el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y el Principio (sic) de Afirmación (sic) de la Libertad (sic), establecidos en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El día 20 de enero de 2015 la abogada Eglis González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación al recurso en los términos siguientes:

“…Primera consideración: la recurrente aduce en la parte inicial del escrito lo siguiente: “…por conducto de este Tribunal (sic) procedo a interponer y formalizar Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auyo (sic)… por considerar quien aquí suscribe que se causó gravamen irreparable en contra de mi defendido, al considerarse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, acordándose Medida (sic) de Detención (sic) Preventiva (sic) conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…” Considerando esta Representación Fiscal que es falso de toda falsedad, que por habérsele impuesto al adolescente Jackson José Medina Archila, una medida cautelar de conformidad con el Articulo (sic) 559 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de Detención (sic) Preventiva (sic), que era la procedente e idónea en este caso, se le haya causado “un daño irreparable” considerando que existe la posibilidad del cambio de medida a una menos gravosa en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y en el caso de continuar privado de conformidad con el Articulo (sic) 581 ejusdem, tiene la oportunidad en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) oral y privado de comprobar su inocencia y ser absuelto, vale decir, que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, aunado a que la recurrente tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que beneficien a su defendido, cosa que no ha hecho hasta el momento en que fue presentado el acto conclusivo correspondiente.

En ese orden de ideas, es importante resaltar que la naturaleza jurídica de la medida de Detención (sic) Preventiva (sic) de libertad, es asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia (sic) Preliminar (sic), tal como textualmente lo expresa el Artículo (sic) 559 de la la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, criterio además sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia (…).

Segunda consideración: La recurrente aduce entre otras cosas, en el capítulo Segundo (sic) de la situación Fáctica (sic) lo siguiente: “Por lo antes expuesto, respetuosamente considera esta Defensa que flagrantemente fueron conculcados Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir fundados y concordantes elementos de convicción necesarios para iniciar la presente investigación en contra de mi asistido, ni para fundamentar el auto recurrido.”

El Ministerio Público, considera que de las actuaciones, se evidencia que tanto la investigación como el auto recurrido de la presente causa, se encuentra ajustado a derecho y tiene origen de acuerdo a las investigaciones que vienen realizando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en que desde e día 28/12/2014, aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando ocurre el homicidio del ciudadano Ramón Antonio Bonalde, se avocaron a investigar, de donde de las actuaciones se desprende que presuntamente los ciudadanos Jackson José Medina Archila, (apodado El Burrito) y Rider, violentaron la puerta lateral de la residencia, ubicado en el Barrio la Lorena, final del callejón Florida casa 15, parroquia Catedral, municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; e ingresando a la misma lograron dominar, amarrar y estrangular, al mencionado ciudadano, ocasionándole la muerte; uno de los vecinos se percató de la situación, escuchando a los perros ladrar y el alboroto que provenía de la residencia del hoy occiso, por lo que al asomarse vio salir en veloz carrera a los sujetos copartícipes de los hechos, (logrando reconocer plenamente al primero de los nombrados), para luego inmediatamente acudir a la casa de su vecino, donde este ya estaba muerto. Situación que obliga a los funcionarios policiales a ubicar a los mencionados ciudadanos, logrando el 29/12/14, sólo ubicar al adolescente Jackson José Medina Archila, tramitándose lo concerniente a la Orden (sic) de Aprehensión (sic) por necesidad y urgencia, acordada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, Primer Circuito del estado Bolívar, y ratificada dentro del lapso legal respectivo. En fecha 30/12/2014, se celebró la Audiencia (sic) presentación desarrollándose dentro del marco legal.

De lo expuesto se evidencia que en ningún momento fueron “flagrantemente fueron conculcados Derechos y Garantías Constitucionales”, generando de dicha Audiencia (sic), está totalmente ajustado a derechos, no evidenciándose violación alguna; siendo la juez garantista, tomó la decisión más acorde al caso.

Tercera consideración: La recurrente acude en el Capitulo (sic) Tercero (sic) de los Motivos (sic) del Recurso (sic) De (sic) Apelación (sic), entre otras cosas, lo siguiente: “…el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, decretó Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a mi asistido, decisión ésta que la Juez (sic) Garantista (sic) soportó en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el dicho de un supuesto testigo, que señala que el imputado de autos fue una de las personas que salió corriendo a las 3 de la madrugada de casa del occiso…”. Tomando la juzgadora, este dicho, como único elemento para privar a mi defendido, un adolescente que nunca se ha visto incurso en ningún tipo de delitos, de uno de los derechos mas sagrados del ser humano, como el derecho a la libertad, derecho éste consagrado y protegido por en nuestra Carta Magna, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, así como en nuestra norma adjetiva penal, y del que sólo puede ser privado una persona por causas extremas y excepcionales…”

En el caso que nos ocupa, si contamos con suficientes indicios de donde se desprende la posible participación del adolescente, en el delito de Homicidio (sic) Calificado (sic) en Grado (sic) de Coautoría (sic).

En ese sentido, es importante ilustrar a los dignos magistrados y aclare a la defensa que para admitir la precalificación jurídica del mencionado delito, es falso para el momento de la Presentación (sic), se contara “exclusivamente en el dicho de un supuesto testigo…”, existe otros elementos que la Defensa (sic) pretende obvia (sic), entre lo que resalta Entrevista (sic), de fecha 28/12/2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, por el ciudadano Fabián Antonio Aguinagalde Bonalde, quien manifiesta que el imputado en varias oportunidades venía amenazando de muerte al hoy occiso, y en casi negado que sólo se hubiese contado con el testimonio de una sola persona como lo aduce la defensa, e igual manera, estamos en la etapa incipiente del proceso, que por cierto aún cuando el imputado no está obligado a declarar, pudo haberse eximido de responsabilidad y teniendo no está obligado a declarar, pudo haberse eximido de responsabilidad y teniendo la oportunidad de colaborar con la investigación a su favor no lo hizo.

Cuarta consideración: en ese orden de ideas, la recurrente aduce como motivación de la apelación lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, se observa que del contenido de esta incongruente declaración de un supuesto testigo, quien no vio y no sabe como ocurrieron los hechos, ya que el mismo, en su declaración manifestó a los funcionarios; que él entró muerto, entonces se pregunta esta defensa; ¿puede ser testigo alguien que no presenció y no sabe como ocurrieron los hechos?, ¿Quién y cómo le dieron muerte al hoy occiso?. Por lo que no puede tomarse el dicho de este supuesto testigo, sin que haya probanzas en autos que produzcan convicción que mi asistido sea participe del hecho imputado, para decretar la más severa medida de aseguramiento para la “concurrencia a la Audiencia (sic) Preliminar (sic)”, cuando la Ley establece todo un abanico de medidas con las que se puede mantener al imputado vinculado al procedimiento… debiendo además el Tribunal (sic), tomar en cuenta lo alegado por la Defensa (sic) en cuanto a que el sólo dicho de una persona que se levanta a las 3 de la mañana y en medio de la oscuridad señala que vio a 2 personas salir corriendo de la casa del occiso e insólitamente sabe quien es uno de ellos; es que puede ser creíble ese dicho? Pareciera entonces, que si una persona quiere perjudicar a otra sólo tiene que hacer cualquier señalamiento en su contra y con eso sería suficiente para que la vindicta pública sin investigar más le solicitara una orden de aprehensión en contra de quien debería ser víctima y no imputado… El Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, en el caso in comento, al emitir la resolución de fecha 02/01/2015, en la que fundó su decisión, no la realizó de forma motivada, tal y como lo establece el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Considera esta Representación (sic) Fiscal (sic), necesario destacar, en primer lugar que testigo no es sólo el que ve, sino todo aquel que percibe un hecho a través de los sentidos, en segundo lugar; que no corresponde en la etapa de investigación, valorar las declaraciones de los testigos, si reúnen requisitos para su valoración; es decir, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el Juez (sic) de Control (sic) se circunscribe a determinar que existan elementos de convicción, es decir, medios que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, y las pruebas deben ventilarse ante un Juez (sic) Competente (sic), que en el presente caso, es el Juez (sic) de Juicio (sic), quien de acuerdo evacuadas en Sala, tomando en cuenta el principio de inmediación, dictará la Sentencia (sic) que ha bien corresponda.

Ahora bien, si la recurrente está tan segura que su defendido es inocente, y que los elementos que se tenían al momento de la Presentación (sic) (ahora contamos con muchos mas elementos); solicitó la Detención (sic) Preventiva (sic), que fue acordada por el Tribunal (sic), siendo esta la más idónea.

Esta Representación (sic) Fiscal (sic) considera que el auto dictado en la presente causa, en fecha 02/01/2015, por la Dra. Elisther González, Juez Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescente está lo suficientemente motivado, incluido el fundamento para desestimar la solicitud de la defensa de recurso de revocación, por cuanto explanó los indicios que consideró para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos, así como la medida a imponer, de igual manera fundamentó la desestimación del recurso de revocación alegado por la defensa, tal como se evidencia del Acta (sic) de Presentación (sic) como de la Resolución (sic) recurrida.

Quinta consideración: En la parte final del escrito la recurrente expone: “…solicitando que el presente Recurso (sic) sea declarado con lugar, acordando la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión de fecha 02 de Enero (sic) 2015 conforme a los Articulo (sic) 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Ministerio Público difiere de este pedimento por cuanto al pretender la defensa que se declare la nulidad de todas las actuaciones que dieron origen a la decisión recurrida, allí se estaría en contravención con la Sentencia (sic) Nº 476 de Sala de Casación Penal…”.

IV

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada Nigme García, quien funge como defensora pública del adolescente (se omite identidad), quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

VI
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Ciudad Bolívar, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente (se omite identidad por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.

Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…Con fundamento al Articulo (sic) 439, Numeral (sic) 5, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que en primer lugar, vale decir, lo indicado en el Numeral (sic) Cuarto (sic) de la supra indicada norma del texto adjetivo penal, en la oportunidad de la Audiencia (sic) de Presentación (sic), ante la solicitud de la vindicta publica, se dictó decisión en virtud de la cual el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, decretó Medida (sic) Privativa (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a mi asistido, decisión ésta que la Juez (sic) Garantista (sic) soportó en exiguos elementos de convicción, que se traducen única y exclusivamente en el dicho de un supuesto testigo, que señala que el imputado de autos fue una de las personas que salió corriendo a las 3 de la madrugada de casa del occiso…”. Tomando la juzgadora, este dicho, como único elemento para privar a mi defendido, un adolescente que nunca se ha visto incurso en ningún tipo de delitos, de uno de los derechos mas sagrados del ser humano, como el derecho a la libertad, derecho éste consagrado y protegido por en nuestra Carta Magna, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro país, así como en nuestra norma adjetiva penal, y del que sólo puede ser privado una persona por causas extremas y excepcionales…”.

En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Así las cosas, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por los recurrentes en su escrito de apelación, el juez de control sección adolescente, en consonancia con el artículo 518, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a desestimar las solicitudes hechas por los recurrentes cuando expresa: “…Considerando para esta Juzgadora (sic) que en esta etapa de inicio de la investigación que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAMÓN ANTONIO BONALDE, y evidenciándose que el adolescente probablemente tuvo participación en los hechos que se le imputan, los cuales se demuestran con los elementos de convicción antes señalado, concatenados específicamente de los que cursan a los folios 17 y 23, de las presentes actuaciones, por cuanto existe señalamiento expreso de un testigo que menciona que el día 28-12-2014, siendo aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada se encontraba en su residencia, cuando escuchó a los perros ladrar, entonces se paro a ver que era y escuchó una bulla en la casa del señor Ramón Antonio Bonalde y como el vivía solo, fue a ver qué pasaba, en eso observa al adolescente como una de las personas que salio corriendo de la vivienda de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN ANTONIO BONALDE, víctima en la presente causa y es cuando observa que se encontraba muerto, aunado a ello la entrevista realizada por el ciudadano FABIAN ANTONIO AGUINAGALDE BONALDE, quien manifiesta ser sobrino de la víctima, que aún cuando no presencia lo hechos, pero tiene conocimiento de que su tío fue amenazado de muerte en varias oportunidades por un sujeto conocido como el Jackson porque al parecer el mismo se había metido en la casa de su tío en varias oportunidades para robarlo, por tal razón este Tribunal (sic) admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° 2° y 3° del Código Penal…”.

De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón al quejoso en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que el juzgador ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, se observa que los recurrentes pretenden que la Corte de Apelaciones asuma funciones que le son propias al tribunal de control o del tribunal de juicio, en todo caso la admisión o no de la acusación y de las pruebas es competencia del tribunal de control y si los recurrentes disienten de que son insuficientes tales elementos de convicción, deberán dilucidarlo en la audiencia de juicio oral. Y así se decide.

Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora publica, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicho recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.

Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)

Se verifica del estudio de la presente causa, que el recurrente, se encuentran en oposición al pronunciamiento emitido por el juez de instancia, ya que, a su decir, la aprehensión practicada fue ilegal y en violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que existe una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, pues cabe destacar de lo anteriormente transcrito, que los hechos que datan del 28/12/2014 y la aprehensión de los imputados (se omite identidad por razones de ley), se produce en flagrancia, según lo determina el juez artífice de la decisión recurrida en virtud de la presunta comisión del delitos de homicidio calificado en grado de coautoría.

Aunado a lo anterior, pudo ésta alzada verificar, que a los ciudadanos se omite identidad por razones de ley, les fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de un hecho punible, tal como: homicidio calificado en grado de coautoría, toda vez que, en el caso del tipo penal del referido delito, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de un delito que indiscutiblemente es considerado de “alta entidad” o grave, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales al delito por el cual se les sigue causa a los referidos adolescentes, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por los mismos, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de un hecho punible considerado como “grave”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito imputado, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que el juez de la causa, en este caso, Juez Segundo de Control Sección Adolescente sede Ciudad Bolívar, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta a los procesados (se omite identidad por razones de ley), realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad de los delitos y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un delito mencionado tantas veces, en el cual no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que el juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues el juzgador artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto a los imputados en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora publica, en representación de los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 02 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautoría, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Nigme García, quien funge como defensora pública de los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 02 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautoría, mediante la cual se decretó detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a los ciudadanos (se omite identidad por razones de ley). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


ABG. GILDA TORRES
SECRETARIA DE LA SALA







GMC/GJLM/GQG/GT/mm.