REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: LP21-L-2015-000006

PARTE ACTORA: NEIZA TERESA SALAS DUARTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZZERIA O SOLE MIO SRL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 27 de Marzo de 2015, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos NEIZA TERESA SALAS DUARTE, titular de la cédula de identidad 9.010.703, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad 8.083.778, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.952, y el RESTAURANT PIZZERIA O SOLE MIO SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 32, tomo A-8, de fecha 30 de marzo de 1992, debidamente representada por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad 10.395.142, inscrito en el inpreabogado bajo el número 122.717; dándose inicio a la audiencia y con la mediación de la Juez Titular de éste Tribunal, manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: La parte demandada RESTAURANT PIZZERIA O SOLE MIO SRL, representada por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, conviene con la parte demandante NEIZA TERESA SALAS DUARTE, representada por la Procuradora de Trabajadores NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en la demanda incoada por la antemencionada trabajadora y en la prestación de los servicios sobre las cuales versa la misma; sin embargo ambas partes convienen también en los siguientes conceptos:
Por concepto de salarios retenidos, se reclamó la cantidad de Bolívares 13.179,03, sin embargo la trabajadora demostró con reposos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una incapacidad temporal de 65 días, los que calculadas a razón de Bolívares 141,71 (que se corresponden con el salario diario que correspondía a la trabajadora devengar) suman la cantidad de Bs. 9.211,15.
Por concepto de Bono de alimentación, convienen en el pago de la totalidad de la cantidad demandada, vale decir, Bs. 2.000,00.
En este mismo acto ambas partes también convienen el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en beneficio de la trabajadora, toda vez que ambas reconocen que éstas se adeudan también a favor de la trabajadora dada la prestación de sus servicios personales a la demandada, calculadas tal como se describen:
Fecha de inicio: 11 de febrero de 2014
Fecha de terminación: 24 de julio de 2014
Causa de Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Reposo médico 65 días avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Salario mensual devengado: Bs. 4.251,30
Prestación de antigüedad: 25 días a razón de 148,25 (salario integral diario) para un total de Bs. 3.706,25
Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 239,86
Vacación Fraccionada: 6,25 días a razón de 141,71 = Bs. 885,68
Bono Vacacional Fraccionado: 6,25 días a razón de 141,71= Bs. 885,68
Utilidades Fraccionadas: 12,50 días a razón de 141,71 = Bs. 1.771,37
Indemnización por Despido Injustificado: 3.706,25

SEGUNDO: En consecuencia, ambas partes acuerdan el pago de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 22.406,24), los cuales pagarán a la demandante, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante cheque que se le entregará a la trabajadora en la sede de este Tribunal.

En este orden de ideas, al resultar positiva la mediación y por cuanto éste acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se contrae el presente asunto, ya que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, ni infringen normas de orden público, así como tampoco contienen dimisión alguna de ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y por establecer los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en consonancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido este proceso. Se HOMOLOGA el acuerdo aquí celebrado, dándosele efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo de este expediente una vez que transcurran seis (6) días hábiles desde la fecha de pago aquí convenida, vale decir, desde el 30 de marzo de 2015; sin que la trabajadora haya manifestado su oposición a ello.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.




La Jueza Titular:



Dra. Minerva del Carmen Mendoza Paipa




La actora y su representante procesal



La representación procesal de la parte demandada




La Secretaria



Abg. Betty Dávila
En la misma fecha, siendo las doce del medio día, publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria



Abg. Betty Dávila