REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°.
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2015.

Expediente Nº 6263.
Motivo: Declinatoria de Competencia surgida en la Incidencia de inhibición en el Juicio de Desalojo.
Demandante: Ballester Acosta Elia Paula.
Demandado: Virguez Rubén José.
Sentencia: Interlocutoria
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 05 de febrero de 2015 por el abogado Efrain Ballester Acosta, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
De la declinatoria de competencia
... “En consecuencia, por las razones anteriormente explanadas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: IMCOMPETENTE para conocer la presente inhibición interpuesta por el Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de febrero de 2015. Años: 204° y 156. …”
Punto previo
Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la Inhibición planteada el 05 de febrero de 2015 por el abogado Efrain Ballester Acosta, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente Inhibición, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente causa fue ingresada a la jurisdicción en fecha el 05 de febrero de 2015, fecha que es posterior al 2/4/2009, efectivamente correspondiendo a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de Inhibición, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer la presente Inhibición.
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En su exposición de motivos cursante a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones, el funcionario inhibido manifiesta estar incurso en la causal primera del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que posee con la parte actora, ciudadana ELIA PAULA BALLESTER ACOSTA, un parentesco de consanguinidad, por ser ésta hermana de sangre.
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folio 01 al 02 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó, en virtud de que la parte demandante ciudadana Elia Paula Ballester Acosta, es hermana de sangre de padre y madre tal y como se desprende del contenido de la copia certificada y copia simple del Acta de Nacimiento del Juez Inhibido y de su hermana, que cursan al folio 04 y 05 del presente expediente signadas la primera Nº60 del año 1956, y la segunda Nº351, del año 1952, expedida por el prefecto del Municipio Bruzual del estado Yaracuy razones que lo llevaron a Inhibirse de conocer la presente causa.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 1 esto es:
“…Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive………”
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 1, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón de la parentesco de consanguinidad que indica tener con la ciudadana Elia Paula Ballester Acosta, quien actúa como parte demandante en el Juicio de Desalojo y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, (contenido de la copia certificada y copia simple del Acta de Nacimiento del Juez Inhibido y de su hermana, que cursan al folio 04 y 05 del presente expediente signadas la primera Nº60 del año 1956, y la segunda Nº351, del año 1952, expedida por el prefecto del Municipio Bruzual del estado Yaracuy), por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Efrain Ballester Acosta, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40pm).- Se libro oficio Nº048.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

EXP. Nº6263
EJC/lvm.