REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 09 DE MARZO DE 2015


EXPEDIENTE Nº 6238.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.

DEMANDANTES: ANDRES RAFAEL OROZCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.575.999.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. HERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado No 23.878.

DEMANDADA: LILIAN MARIA OROZCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.275.393.

APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN ALFONSO JOSE VILEGAS, Inpreabogado No. 153.215.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del auto apelado el 13 de noviembre de 2014, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde procedió a negar la proposición de cuestiones previas por resultar improcedentes en el tipo de procedimiento.
Dicha apelación fue oída en el efecto devolutivo sobre auto dictado el 13 de noviembre de 2014, ordenando remitir las copias certificadas que van al Juzgado de Alzada por la parte apelante, es por lo que acuerda librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, de conformidad con el art. 112 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales se recibieron el 17 de diciembre de 2014 y se le dio entrada el 07 de enero del 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el decimo (10) día de despacho, para que las partes presenten por escrito sus informes.
El 22 de enero de 2015 siendo la fecha fijada para presentar los escritos de informes, compareció el apoderado judicial Abg. Rubén Alfonso José Villegas parte demandada y consigno sus informes en dos folios (f.-02) útiles, de conformidad con el artículo 519 del código de procedimiento Civil, abre un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones.
El 04 de febrero de 2015 compareció el abogado Germán Macea Lozada apoderado judicial de la parte actora Andrés Orozco Hernández y presento sus observaciones de los informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la Demanda
Primero, Origen Posesorio:
El ciudadano Andrés Rafael Orozco Hernández es poseedor desde hace treinta (30) años de un lote de terreno con una superficie aproximada de (218,20 M2) y propietario de las bienhechurías construidas en el, donde funciona un taller mecánico, comprende los siguientes linderos: Norte con casa de Ligia Orozco, en línea aproximada de 7,70 metros; Sur, con la carrera 8, que es su frente, en línea aproximada de 9,02 metros; Este, con casa y solar que es o fue de Nelly Rosales, en línea aproximada de 24,80 metros; y Oeste, con casa de Carolina Orozco y casa de Aida Orozco, en línea aproximada de 27,02 metros, ubicado en la carrera 8, entre calles 6 y 7, Yaritagua, estado Yaracuy.
Segundo, Posesión Legítima:
Ha ejercido actos posesorios sobre el lote de terreno y las bienhechurías construidas en el, de manera continua, nunca ha interrumpido la posesión, instalo un taller mecánico fundado por su persona y donde trabaja.
Tercero, Perturbaciones:
Posee y ocupa legítimamente desde hace treinta (30) años un taller mecánico, pero desde mediado del mes de febrero de 2014 su hermana Lilian Orozco, quien vive en una casa ubicada en el lindero Norte, comenzó a exigir que le desocupe el lote de terreno. De manera que al cesar sus labores de trabajo, bajo la reja metálica tipo santa maría y le coloca candado, cerrando dicho taller. Al día siguiente la ciudadana Lilian Orozco había reventado el candado, le exigió una explicación, y lo maltrato verbalmente, exigiéndole que desocupe el terreno y lo amenazo con denunciarlo para que desalojara el terreno, luego se presentaron funcionarios policiales indicándole que debía desocupar el terreno de la Sra. Lilian Orozco. En el mes de marzo 2014, el acoso y las agresiones continuaron, metió un lote de arena y materiales de construcción, contrato obreros y un albañil y obstaculizo el espacio de trabajo en el taller, obras las cuales no permitió. En el mes de abril de 2014 volvió a reventar el candado y coloco una cadena de metal y un candado, reteniendo los vehículos que se encuentran en el taller. Pasa medio día o un día y el taller cerrado, luego en la tarde quita la cadena, pero sin dejar de agredir y exigir le desocupe el terreno.
Cuarto, Prueba de la Posesión y Perturbación:
Para probar la posesión legitima no interrumpida sobre el lote de terreno y así demostrar los hechos y los actos perturbatorios efectuados por la ciudadana Lilian Orozco su hermana, para evacuar la prueba testimonial promovida, de los testigos siguientes:
1.- Rafael Eduardo Hernández Pereira CI 2.146.077 2.- Jorge Luis Hernández CI 10.843.678
3.- Solange del Socorro Carmona Hernández CI 7.435.724 4.- Walter Daniel Pérez Camacho CI 11.652.287 5.- José Isabelino Mogollón CI 2.539.295 6.- Jesús Enrique Castillo Rodríguez CI 20.891.282 7.- Zulay del Carmen Olivo de Ruiz CI 10.858.359 8.- Luz Estela Vásquez Sánchez CI 24.548.544 9.- Darwin Vicente Verde Acacio CI 14.664.907 10.- Juan Ramón Hernández CI 7.307.739 11.- José Francisco Contreras Torres CI 7.300.338 12.- Carlos Alberto Martínez Peña CI 26.474.770
Quinto, Derecho-Petitorio:
El ciudadano Andrés Rafael Orozco Hernández es poseedor y ocupante legitimo de un lote de terreno y las bienhechurías construidas en el. Acudió a demandar a su hermana Lilian María Orozco Hernández, por perturbación a la posesión que ejerce, conforme a lo previsto en el artículo 782 del Código Civil y siguiendo lo establecido en el art. 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sexto, Estimación de la Demanda:
Se estimo la acción en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), a tenor de los artículos 38 y 708 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos del Derecho:
La acción de amparo o perturbación se fundamento en lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, artículos 38, 708, y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del auto apelado
El 13 de noviembre de 2014 folio (f.- 12), se dicto auto donde visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rubén Villegas, en nombre de su representada procede a promover Cuestiones Previas y se observo lo siguiente:
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3650/2003 del 19.12, caso: Dismenis González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El artículo que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido este como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio– estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, a la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo esta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a el si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.

Teniendo en cuenta lo antes transcrito y debido a que el interdicto de amparo, es un juicio especial que se desarrolla en primer término en una fase sumaria en la cual debe demostrar el actor la ocurrencia de la perturbación y la posesión legitima, para que el juez admita la querella y decrete el amparo a la posesión del querellante, acordando las medidas que garanticen el cumplimiento de su decreto de amparo provisional a la posesión del querellante y una vez ejecutado, el procedimiento pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa ya que habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte, para su continuación deberá procederse a citar al querellado, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto, así como a la sentencia parcialmente transcrita, debido a que en la causa ni siquiera consta en autos la ejecución del Decreto de Amparo, procede a negar la proposición de cuestiones previas por resultar improcedentes en el tipo de procedimiento.
De los Informes
Se recibió escrito del abogado Rubén Alfonso José Villegas apoderado de la parte demandada, a los fines de presentar el escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; lo realizo bajo los siguientes términos:
I.- Los Hechos que Motivan el Presente Recurso
El 03 de noviembre de 2014, solicito al Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, fuese admitida la Oposición a Cuestione Previa, que estriba sobre la conexión en el asunto con el numero 7572-14, se previno de manera efectiva el 16 de Octubre de 2014 al demandado, en virtud del juicio por Reivindicación intentado por su asistida el 11 de agosto de 2014 el cual estaba signado con el numero 14582 ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia, luego el 13 de noviembre de 2014 declaro sin lugar la solicitud de cuestión previa, a través de una sentencia interlocutoria, basándose en un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II.- El Derecho
Primero: En cuanto a la legitimidad activa para intentar el presente recurso.
Segundo: En cuanto al lapso para intentar el recurso.
IV.- Petitorio
Primero: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho al informe de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declare con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia interlocutoria que declara sin lugar Oposición de la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se establece como domicilio procesal: calle 26 entre carreras 17 y 18 centro profesional Barquisimeto, piso 3, oficina 09, de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
En la presente causa lo que toca decidir, es el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rubén Alfonso José Villegas apoderado de la parte demandada, por cuanto el a-quo declaró la improcedencia de las cuestiones previas interpuestas por él.
Veamos entonces: la causa principal se trata de una querella por interdicto de amparo por perturbación que interpusiera Andrés Rafael Orozco Hernández, asistido por el abogado Germán Macea, todos antes identificados, en contra de Lilian Orozco antes identificada, es evidente entonces que el amparo por perturbación esta reglado en el artículo 782 del Código Civil y se sigue el procedimiento establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se evidencia en primer lugar que la querella interdictal por perturbación a la posesión no ha sido admitida, ni siguiera la parte actora ha presentado las pruebas de los actos perturbatorios que le imputa a la querellada, no se ha iniciado ni siguiera un debate procesal, peor aún ni siguiera el a-quo ha realizado algún acto procesal, para que la demandada venga a interponer cuestiones previas lo cual si bien es cierto que la querellada puede renunciar a cualquier lapso procesal para trabar la litis, también es cierto que en determinados casos no se puede subvertir el proceso ya que el procedimiento ordinario es supletorio de los procedimientos especiales como el de los interdictos, hay una prevalencia de lo especial como por ejemplo en los juicios de arrendamientos que su propia ley trae su procedimiento. Yerra el abogado cuando pretende interponer cuestiones previas en una casusa que no ha sido admitida es inaceptable tal proceder ya que las normas procesales (Código de Procedimiento Civil) son la guía para actuar en cualquier causa que se interponga en la jurisdicción civil, a menos que exista un procedimiento especial-como se dijo anteriormente- y tal y como lo señalo el a-quo de que el juicio por interdicto de amparo por perturbación consta de dos fases, una que es sumaria en donde el tribunal conoce y evacua las pruebas del actor que demuestren suficientemente los actos perturbatorios y así proceder a dictar un decreto que sería en el momento de admitir la querella para luego ordenar la citación del o la querellada, pero lo peor no es que haya actuado antes de que el a-quo se pronunciara sobre si hay suficientes elementos probatorios de esos actos perturbatorios sino que en un supuesto negado el a-quo considerará que los elementos probatorios no son suficientes entonces como quedarían esas cuestiones previas, por lógica procesal quedarían en el aire y sin pronunciamiento, pero hay que advertirle al abogado recurrente que si es posible procesalmente alegar cuestiones, pero sólo en el momento procesal, por todo lo antes expuesto es que considera quien decide que el recurso ordinario de apelación no prospera en derecho todo lo hace sin lugar tal y como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.



Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación sobre el auto apelado del 13 de noviembre de 2014, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde procedió a negar la proposición de cuestiones previas por resultar improcedentes en el tipo de procedimiento.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 pm de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean