REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 155°

EXPEDIENTE: 14.635
DEMANDANTE: ANAIS JOSEFINA GUTIERREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.997.045.
ABOGADA ASISTENTE: KAROL ANDREINA CALVETTE GITIERREZ, Inpreabogado N° 147.160
DEMANDANDO (S):

MANUEL ALBERTO ESCALONA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.277.
ASUNTO: DIVORCIO 185-A


-I-
Recibida por distribución solicitud presentada conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos ANAIS JOSEFINA GUTIERREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.045, asistida por la abogada KAROL ANDREINA CALVETTE GITIERREZ, Inpreabogado N° 147.160, y MANUEL ALBERTO ESCALONA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 11.647.277, este juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso en relación a la competencia para conocer del presente asunto, a saber:
PRIMERO: Es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto, a tal efecto se trae a colación que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”


SEGUNDO: No obstante en sentencia Nº 740 dictada en ponencia conjunta por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…..)

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. (Negrillas adicionadas)

Es así, como este juzgador apercibido que la solicitud presentada por los ciudadanos ANAIS JOSEFINA GUTIERREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.045, asistida por la abogada KAROL ANDREINA CALVETTE GITIERREZ, Inpreabogado N° 147.160, y MANUEL ALBERTO ESCALONA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 11.647.277, es una solicitud amistosa contentiva de un divorcio de mutuo acuerdo, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil que dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Es por lo que, siendo de jurisdicción voluntaria la competencia material para conocer de la misma, está atribuida por aplicación de la Resolución 2009-0006 a los Juzgados de Municipio, específicamente al tribunal con competencia territorial en el último domicilio conyugal de los solicitantes, que a saber fue en la Avenida 2 entre 6 y 7 Barrio Monte Oscuro en la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, es por lo que le corresponde conocer el presente asunto a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Y así se declara.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa en consecuencia se declina la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. A la presente causa se le asignó el Nº 14.635.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,