REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.636 (INTERLOCUTORIA)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PROPIEDAD
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-825.086, domiciliado en la Avenida principal del Sector Pereira, Granja “La Faustina” Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL Abg. HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180
DEMANDADA:
Posibles sucesores de los ciudadanos CELEDONIA PINTO DE RODRÍGUEZ, ANDRÉS ARRIECHE SALAS y CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHE.
-I-
Se recibe la presente por distribución en fecha 13 de marzo de 2015, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-825.086, domiciliado en la Avenida principal del Sector Pereira, Granja “La Faustina” Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy; representado por el Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado Nro. 5.180, donde solicita la Acción Merodeclarativa de Prescripción Adquisitiva de Propiedad sobre un bien inmueble, señalando lo siguiente:
Que su representado adquirió en fecha 18 de Agosto de 1975, mediante venta de la ciudadana CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHI, ya fallecida, un lote de terreno (actualmente urbano), ubicado en el Caserío “Pereira de Sabaneta”, con un área aproximada de Once (11) hectáreas, bajo los siguientes linderos: Naciente (este), con lote de terreno marcado con los Números 155 y 152, quebrada “El Hatico” de por medio; Poniente (Oeste), con lote de terreno N° 200, Norte, con lote de terreno N° 158, Carretera Panamericana de por medio; Sur, con lote de terreno N° 150.
Que para explicar la procedencia de la venta, señaló que la ciudadana Cándida Rosa Parra de Arriechi, vende como sucesora de Andrés Arrieche salas. Este adquiere de Celedonia Pinto de Rodríguez (anexo “C”), quien a su vez adquiere por sucesión de su anterior cónyuge, Segundo Moro, según planilla sucesoral inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, folios 2 y 3, Protocolo Cuarto, Segundo trimestre del año 1958 (Anexo “D”)
Que la vendedora reconoció, para aquel momento, el derecho de su mandante sobre las bienhechurías que existieran en dicho terreno, y renunciando a cualquier derecho, que pudiera tener sobre las mismas, dada su condición de propietaria. Que el lote de terreno ha sido siempre desde su origen, terreno de propiedad privada y nunca ha pertenecido a ente público de cualquier naturaleza, ya que su origen se remonta a las reparticiones de tierra que se hicieron a familias indígenas en épocas remotas.
Que desde que adquirió la propiedad del inmueble descrito, ha ejercido la posesión permanente sobre el mismo, ha construido su vivienda familiar en dicho terreno y una serie de bienhechurías e instalaciones para diversas actividades, lo ha convertido en su domicilio y centro de vida familiar, de lo cual se infiere inequívocamente que lo ha poseído pública y pacíficamente durante más de treinta y nueve (39) años, pues todos los vecinos reconocen su derecho como propietario y poseedor, pacíficamente, ya que nunca le ha sido discutida esa posesión ni de hecho ni, por medio de alguna reclamación judicial; con plena identidad sobre el bien descrito, por haber poseído en forma directa y con verdadero ánimo de dueño (animus domini).
Que su intención es ser reconocido como único y exclusivo propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por usucapión, a tenor de los artículos 1952 y 1979 del Código Civil, es por lo que procedió a demandar a los Posibles sucesores de los ciudadanos CELEDONIA PINTO DE RODRÍGUEZ, ANDRÉS ARRIECHE SALAS y CÁNDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHE, antes identificado, de conformidad con el articulo 690 del Código de procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto, sea declarado así por el Tribunal, que es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble (terreno) antes identificado. Estimó la demanda en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), lo que según su dicho equivale a dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis unidades tributarias (2.666,66 U.T.).
Junto a la presente demanda, presentó los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D” respectivamente.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 771, 772, 1952 y 1979 del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de pronunciarse con respecto a la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO, este Tribunal observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas adicionadas)
TERCERO: De los autos se observa que el actor anexó a la presente demanda, copias fotostáticas simples del documento donde acredita la adquisición del bien inmueble por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO BLASCO a la ciudadana CANDIDA ROSA PARRA DE ARRIECHI; también presentó copias fotostáticas simples del documento de adquisición del causante de la vendedora, el ciudadano Andrés Arriechi Salas, el cual compró a Celedonia Pinto de Rodríguez, según el acta N° 55 los Libros de Autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Yaracuy para el año 1957, cursante al folio 40 y su vuelto; y por último, el actor, presenta copias certificadas de la planilla sucesoral inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, bajo el N° 2, folios 2 y 3, Protocolo Cuarto, Segundo trimestre del año 1958, donde la ciudadana CELEDONIA PINTO DE RODRÍGUEZ, adquiere el bien inmueble por herencia dejada de su primer esposo, el ciudadano Segundo Moro, fallecido el 14 de noviembre de 1949, sin que se evidencie de autos el requisito establecido en el artículo 691 ejusdem, el cual establece la obligatoriedad para este tipo de demanda, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Conforme a lo antes señalado, es imperativo para el accionante, debe acompañar junto a la pretensión planteada la certificación del registrador a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, para proceder a la sustanciación de la presente demanda. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, JOSÉ ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-825.086, representado por el Abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, que subsane los defectos arriba indicados, dando cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá acompañar los recaudos ordenados a que hubiere lugar, y una vez consignados los mismos se proveerá sobre su admisión o no. A la presente demanda se le asignó el N° 14.636.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
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