REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
204° y 156°
EXPEDIENTE: 14.559
DEMANDANTE: MARINA AURISTELA RIVERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.216.284.
APODERADO JUDICIAL EYLEET CASTILLO BRICEÑO, Inpreabogado N° 120.852.
DEMANDANDO: EDGARD ALEJANDRO TREJO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.166.115.
ASUNTO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 30 de Abril de 2014, por la ciudadana MARINA AURISTELA RIVERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.216.284, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, apartamento 02-02. Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por la abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.852, contra el ciudadano EDGAR ALEJANDRO TREJO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.166.115, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, apartamento 02-02, municipio Cocorote del Estado Yaracuy; alegando que:
En fecha diecinueve (19) de Abril de 1983, inició una unión concubinaria con el ciudadano EDGARD TREJO PARILLA (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.738.605, de oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, apartamento 02-02, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde hacíamos nuestra vida en común y nos dedicamos a fomentar nuestro núcleo familiar, tal como se desprende en la Constancia de Convivencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, de fecha siete (07) de Marzo de 1985, que se anexa marcada con la letra “A” y constancia de concubinato emanado por el Consejo Comunal Los Bloques del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de fecha diez (10) de Diciembre del 2013 marcado con la letra “B”, donde se deja expresa constancia que hemos vivido juntos en carácter de concubinos por más de veintinueve (29) años.
Pero es el caso, Ciudadano Juez que el dos (02) de Marzo del año 2014, mi prenombrado concubino falleció, según consta de la acta de defunción que acompaño marcada “C”.
Dentro de esa relación concubinaria procreamos un hijo que lleva por nombre EDGARD ALEJANDRO TREJO RIVERO, titular de la cédula de identidad Número 17.166.115, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, y reside en mi mismo domicilio, debidamente reconocido por su padre, o sea, mi concubino, tal como se demuestra en Partida de Nacimiento marcada con la letra “D”.
Ahora bien ciudadano Juez de nuestra unión concubinaria no obtuvimos bienes de fortuna que reclamar, pero es importante destacar que mi concubino fue trabajador del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY) por muchos años, y ya se encontraba jubilado de dicha institución, donde percibía beneficios económicos y de salud por su condición de jubilado que yo también disfruto, además de que disfrutaba de la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por ello ciudadano juez que manifiesto que nuestra unión concubinaria fue siempre de forma pacífica, pública y permanente.
Se fundamentó la presente demanda en los artículos 211, 767 y 1354 del Código Civil.
En fecha 05 de mayo de 2014, se admite la demanda. (fol. 12 y 13).
En fecha 20 de mayo de 2014, el alguacil de este Juzgado consigna recibos de citación de la parte demandada. (fol. 15 al 16).-
En fecha 19 de junio de 2014, el alguacil de este juzgado hace constar mediante diligencia que se fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto ordenado por este tribunal. (fol. 17).-
En fecha 19 de junio del 2014, la parte demandada ciudadano EDGAR ALEJANDRO TREJO RIVERO, confirió poder apud acta a la Abogada LEIBETH MARIBETH PACHECO RODRÍGUEZ. (folio 18).-
En fecha 27 de junio de 2014, el Juez natural de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 19).-
En fecha 01 de junio de 2014, la parte actora consigna mediante diligencia ejemplar donde se publicó el edicto y poder que le fuera conferido a la Abogada EYLEET CASTILLO BRICEÑO. (fol. 20 al 22).-
En fecha 29 de junio de 2014, la parte demanda dio contestación a la demanda, donde aceptan y reconocen la unión estable de hecho en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho. (fol. 24).-
En fecha 08 de agosto de 2014, venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 25).-
En fecha 18 de septiembre de 2014, la parte actora consigna escrito de pruebas. (fol. 26).-
En fecha 01 de octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito de pruebas (folio 27).-
En fecha 04 de julio de 2014, venció el lapso para la promoción de pruebas. (fol. 28).-
En fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal agregó las pruebas. (fol. 29 al 34).-
En fecha 14 de octubre 2014, se admitieron las pruebas. (Fol. 35).-
En fecha 28 de noviembre del año 2014, venció el lapso de evacuación de pruebas. (Fol. 36).-
En fecha 09 de diciembre, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Fol. 37).-
En fecha 22 de enero de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia. (fol. 40).-
Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona MARINA AURISTELA RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.216.284, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, apartamento 02-02. Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y el finado EDGARD TREJO PARRILLA (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-1.738.605, desde el año 1983 hasta su fallecimiento el día dos (02) de marzo de dos mil catorce (2014), y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Que de esa Unión Concubinaria se procreó un (01) hijo que lleva por nombre EDGARD ALEJANDRO TREJO RIVERO.
En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora la existencia de la relación concubinaria desde el año 1983 hasta el día del fallecimiento del finado EDGARD TREJO PARRILLA (†).-
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio 04, constancia de convivencia de los ciudadanos EDGARD EDUARDO TREJO PARRILLA Y MARINA AURISTELA RIVERO MORENO de fecha 07 de marzo de 1985, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, la cual constituye un documento público administrativo por ende con plenos efectos para demostrar la declaración del ciudadano EDGARD EDUARDO TREJO PARRILLA de que vivía en concubinato con la accionante. Y así se valora.
Cursa al folio 05, constancia de concubinato de los ciudadanos EDGARD EDUARDO TREJO PARRILLA Y MARINA AURISTELA RIVERO MORENO de fecha 10 de diciembre de 2013, expedida por el Consejo Comunal “Los Bloques” Urb. La Acequia Sector Los Bloques, Municipio Cocorote estado Yaracuy; la cual se valora como indicio para verificar la residencia de la parte actora y su convivencia con el finado. Y así se valora.
Cursa al folio 06, acta de Defunción N° 190 del año 2014, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para el año 2014, perteneciente al ciudadano Edgard Trejo Parrilla, quien falleció el día 02/03/2014; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano Edgard Trejo Parrilla, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 07, copia certificada acta de Nacimiento, de fecha 02/10/1985, de los libros del Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador, del Distrito Federal, anotado bajo el N° 1745 del año 1985, perteneciente al ciudadano EDGARD ALEJANDRO, quien nació 26 de mayo de 1985, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo del fallecido ciudadano EDGARD TREJO PARRILLA (†) y de la ciudadana MARINA AURISTELA RIVERO MORENO, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 08, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARINA AURISTELA RIVERO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.284; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad de la ciudadana MARINA AURISTELA RIVERO MORENO, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 09, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGARD ALEJANDRO TREJO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.166.115; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad del hijo procreado entre la ciudadana MARINA AURISTELA RIVERO MORENO y el ciudadano EDGARD TREJO PARRILA (†) conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 10, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDGARD TREJO PARRILA (†), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.738.605; la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar la identidad del ciudadano EDGARD TREJO PARRILA (†), conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
-IV-
MOTIVA
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de la misma, observa que se ha traído al proceso el acta de nacimiento de un (1) hijo de la accionante ciudadana MARINA AURISTELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.216.284, el cual fue reconocido a su vez por el ciudadano EDGARD TREJO PARRILLA (†).
Por otro lado, en la misma acta de defunción se destaca que el difunto para la época de la muerte se encontraba residenciado en la Urbanización Las Acequias Bloques 13, apartamento N° 0202, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, dirección que coincide con la de la accionante de autos, de lo que se colige que vivían juntos para el momento del fallecimiento del ciudadano EDGARD TREJO PARRILA (†).
Asimismo se acompañó a los autos constancia de convivencia de los ciudadanos EDGARD EDUARDO TREJO PARRILLA Y MARINA AURISTELA RIVERO MORENO de fecha 07 de marzo de 1985, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San José, en la que consta la declaración del ciudadano EDGARD EDUARDO TREJO PARRILLA de que vivía en concubinato con la accionante. Y existe también constancia de concubinato de los ciudadanos EDGARD EDUARDO TREJO PARRILLA Y MARINA AURISTELA RIVERO MORENO de fecha 10 de diciembre de 2013, expedida por el Consejo Comunal “Los Bloques” lo que pone en evidencia el conocimiento de la colectividad y de los vecinos en particular, sobre dicha unión estable de hecho.
Por otra parte el demandado, único heredero conocido del causante ha convenido expresamente en la demanda, y reconoce expresamente que su madre era la concubina de su padre fallecido, todo lo cual concuerda con el acervo probatorio, por ende debe ser tenido en cuenta en esta sentencia, pues tal convenimiento se estima ajustado a derecho, máxime cuando habiéndose publicado edicto y haberse hecho publicidad a la demanda incoada, no presentó persona alguna a presentar oposición, por lo que la acción incoada debe prosperar. Y así se declara.
Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado EDGARD TREJO PARRILA (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que prohíban el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado EDGARD TREJO PARRILA (†), desde el 19 de abril de 1983, hasta el momento de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos MARINA AURISTELA RIVERO MORENO, y el finado EDGARD TREJO PARRILA (†), desde el año 1983 hasta el 02 de marzo de 2014, por lo que la misma se prolongó por 30 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar pero por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARINA AURISTELA RIVERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.216.284, contra el ciudadano EDGARD ALEJANDRO TREJO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.166.115. SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana MARINA AURISTELA RIVERO MORENO y el ciudadano EDGARD TREJO PARRILLA (†), desde el 19 de abril de 1983 hasta el 02 de marzo de 2014. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
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