REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° y 156°
EXPEDIENTE N° 14.564.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
ACCIONANTE: DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolana (o), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.873.
APODERADO JUDUCIAL ABOGADA: ZAFIRO YADIZA NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555
DEMANDADO: DANIEL JOSÉ MOROTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.590.845.
APODERADO JUDUCIAL ABOGADA: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.315
I
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, mediante demanda interpuesta por la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.555, actuando como apoderada judicial del ciudadano DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.873, de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.590.845; quien expone:
Se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 28 de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 74, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual se anexa a este escrito como documento fundamental de la presente acción, marcado “A”, que mi representado celebró un contrato preliminar o de Opción de Compra Venta Inmobiliaria (en lo adelante denominado “El Contrato”) con el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.845, domiciliado en la Urbanización Altos de Yurubi, II etapa, avenida valle de las flores, casa 102, Municipio Independencia, el cual versa sobre un inmueble propiedad de mi representado, constituido por una casa-quinta y su terreno propi, distinguida con el N 36, ubicada en la Avenida Principal Véneto, del Parcelamiento Colonia Residencia Véneto, ubicada en la Carretera Vía Panamericana, diagonal al Complejo Turisco Guama C.A; Municipio Sucre, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE posesión de Ramón Rojas, con la entrada alterna al parcelamiento. SUR terreno del propietario enmarcados en el lote uno (1) adyacente a la posesión de Héctor r. Cordido. ESTE terrenos del propietario enmarcado en el lote uno (1) adyacente al Complejo Turistico Guama Ca; y/a Carretera Panamericana. OESTE terrenos del propietario enmarcado en el lote uno (1) adyacente al sector La Peñita, el mencionado inmueble posee un área general de terreno de Doscientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros cuadrados (286,45 mts2) y un área de construcción de Ciento Once Metros Cuadrados (111 mts2), esta conformada por una casa de pos (2) planta, y le corresponde el cero por ciento con novecientos treinta y siete céntimas (0.937%) del área destinada al parcelamiento, siendo sus linderos particulares: NORTE Parcela Nº 35. SUR Área de terreno comprendida en el lote uno (1), adyacente a la posesión Héctor Cordido. ESTE Avenida Principal Véneto, su frente. OESTE Área verde adyacente a la calle uno (1), el referido inmueble pertenece a mi representado por haberlo adquirido de la siguiente forma: 1) Según expediente de Reparto de Tierras Indigenas, del Municipio Guama y San Pablo año 1899-1901, certificado en el folio ochenta y cuatro (84), y el mismo se encuentra inserto, en la adjudicación Nº ciento cuarenta y seis (146). 2) Por documento de ejecución de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 1989, el cual declaro con lugar la prescripción adquisitiva y consecuencialmente la titularidad de propiedad a favor del ciudadano José Antonio Blasco. 3) Por documento protocolizado por la oficina de Registro del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios 145 al 146, protocolo Primero, tercer Trimestre de fecha27 de agosto de 1996. 4) Según documento de parcelamiento de Colonias Residencial Donato Ramaglia debidamente protocolizado por ante la misma oficina de Registro, bajo el Nº 2, folios 3 al 17, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 4 de abril de 2003. 5) Según documento protocolizado por ante la misma oficina bajo el Nº 45, folios 141 al 142, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 08 de agosto de 2007, donde se modifico el nombre del parcelamiento y de la Avenida Principal, denominándose actualmente Colonia Residencial Véneto y Avenida Véneto, el precio convenido en la Opción a Compra Venta según dicho documento es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), pagaderos de la siguiente forma: 1) la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,OO), en el acto de otorgamiento DE EL Contrato, lo cual realizó. 2) la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,oo), para un total de CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,oo) pagaderos antes de tres (3) meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento, es decir (90) días, que vencieron en fecha 27 de abril de 2009. 3) el remanente es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 266.000,oo) con la adjudicación de un crédito hipotecario, el cual se encontraba en trámite. El caso es que el ciudadano DANIEL JOSÉ MOROTI, incumplió con su obligación de pagarle a mi representado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 266.000,oo) . Se fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160 1257, 1258, 1167 y 1168 del Código Civil, estimándose la misma en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), equivalente a 7.322,83 U.T.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado. (fol. 13).
En fecha 08 de julio el alguacil de este juzgado consigna recibo de citación junto con la compulsa, informando que pudo realizar la citación. (fol. 16 al 22)
En fecha 08 de octubre de 2014, la abogada ZAFIRO NAVAS, consigna escrito donde sustituye el poder en cuanto a derecho se requiere a la abogada SINAHI RODRÍGUEZ (fol. 23).
En fecha 20 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita la citación del demandado por carteles. (fol. 24).
En fecha 23 de octubre el Tribunal dicta auto donde se ordena la citación por carteles del demandado, se libro cartel de citación. (fol. 25y 26).
En fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano Daniel José Moroti, parte demandada, asistido de abogado se da por notificado, y solicita una audiencia conciliatoria. (fol. 27)
En fecha 19 de febrero de 2015, el ciudadano Daniel José Moroti, parte demandada, otorga poder aput acta a la abogada Nohely Ruiz. (fol. 28)
En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal dicta auto donde se fija audiencia conciliatoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente. (fol. 29)
En fecha 04 de marzo 2015, se efectúa en la sala del Tribunal audiencia conciliatoria entre las partes, donde piden la suspensión del proceso mientras llegan a un acuerdo, pidiendo se fije otra audiencia conciliatoria para el día 18 de marzo de 2015, a los 10:00 de la mañana (fol. 30).
En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal dicta auto donde se acuerda suspender el juicio, y se fija la audiencia para el día 18 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m. (fol. 31).
En fecha 18 de marzo 2015, se efectúa en la sala del Tribunal audiencia conciliatoria entre las partes, y se deja constancia que la parte actora representada por la abogada ZAFIRO NAVAS, desiste del procedimiento. (fol. 32).
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
-II-
Vista la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes intervinientes en el proceso, de fecha 18 de marzo de 2015, en la cual la parte actora representada por la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Ipsa Nº 24.555 desiste del procedimiento, este juzgador observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.55, actuando como apoderada judicial del ciudadano DONATO RAMAGLIA CATALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.368.873, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,
CCH/rs
Exp. 14.564
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