REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
204° y 156°

EXPEDIENTE 14.617
DEMANDANTE ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.617.
ABOGADO ASISTENTE Abg. OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.116.
DEMANDANDO CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.839.
ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

-I-
Mediante demanda recibida por distribución, la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.617, asistida por el Abogado Abg. OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.116, demandó al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.839, por Cumplimiento de Contrato, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código de Civil Vigente.
Expuso la demandante, que el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, le ofreció en venta una vivienda de su propiedad, para uso familiar, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.00,00), ubicado en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (194,254 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40 m), con cancha deportiva de la urbanización Los Tucusitos; SUR: En trece metros lineales con treinta centímetros (13,30m), con parcela de terreno Nº 04 del parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; ESTE: En diecisiete metros lineales con treinta centímetros (17,30 m), con parcela de terreno Nº 02 y con calle secundaria del parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; y OESTE: En dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros (16,40m), con parcela de terreno Nº 47 del parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; en vista de la gran necesidad de vivienda que poseo, debido a que tengo dos (02) hijos menores de edad y vivo alquilada, acepte la oferta y le dije que no poseía la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.00,00), y que iba al banco a ver cuánto dinero me podía prestar por un crédito hipotecario, fui al banco mercantil y me hicieron una proyección de acuerdo a las entradas y cotizaciones del F.A.O.V, lo cual arrojó un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,°°).
Señala que se trasladó a la casa del ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, plenamente identificado, haciéndole saber sobre lo planteado ante el banco mercantil, y el resultado del mismo, comentándole sobre la disposición de conseguirla cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,°°), de contado para asegurar la venta, más sin embargo, luego de realizar varias diligencias para el día 20 de julio de 2014, me dirigí a la casa del ciudadana CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, para comentarle que no me habían aprobado la cantidad ofrecida como inicial y que sólo tenía la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,°°), y que si los aceptaba los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°), restante, se los pagaría en un plazo no mayor de veinte (20) días, aceptando el negocio en la forma planteada, luego de ponernos de acuerdo el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, me solicitó adelantara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,°°), para solventar una necesidad, por lo que para el 21 de julio de año 2014, le hice entrega de un cheque por la cantidad señalada, por lo que el resto se lo entregaría en el transcurso de la semana y el ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, me haría entrega de los papeles para introducirlos al banco para la tramitación del crédito hipotecario. Posteriormente, el día 27 de julio del año 2014, le hice entrega al ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, de dos (02) cheques, el primero por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,°°), cheque identificado con el Nº 0000220 y el segundo por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.600,°°), cheque identificado con el Nº 0000222, ambos cheques del banco Provincial y la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,°°), en efectivo. Haciéndose formalmente las negociaciones con el Banco mercantil, y se autenticó el documento de compra venta en fecha 29 de julio de 2014 ante la Notaría Publica del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según anexo en letra marcada “D”, por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°), cancelados de la forma indicada anteriormente.
Mediante diligencia la parte actora pide Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decrete la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba señalado, o sea consistente en una vivienda para uso familiar, ubicado en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos y demás características consta en el libelo de la demanda.
En razón a la petición este tribunal observa:
Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado que: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (…) están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria…”
Así las cosas, la presente causa versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.617, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, acompañando en copia certificada el documento inscrito por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 20, folios 53 al 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2002, y posterior liberación de hipoteca según documento inscrito por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 05, folios 40, Tomo II, del Protocolo de transcripción de fecha 17 de marzo de 2013, donde aparece dominado titularmente por el siguiente propietario: CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.839, sobre el cual pretende la medida de prohibición, produjo también Contrato de Préstamo Personal Bienes y Servicios, emitido por el Banco Provincial a nombre de ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, marcada con letra “B”, Contrato de Préstamo de Interés Persona Natural, (Microcrédito), emitido por el banco provincial, a favor de ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, marcada con letra “c”, documento de opción de compra venta suscrito y firmado por la parte actora y el demandando ciudadano CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO, plenamente identificado, marcado letra “D”, Notificación a los ciudadanos CESAR VICENTE GÓMEZ REINOSO y TIBISAY VICTORIA HERNÁNDEZ MACHADO, autenticada por ante la notaria pública de Nirgua de este Estado, marcada con la letra “F”, Informe Psicológico de fecha 05/09/2014 y 15/12/2014, a favor de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, marcadas con las letra “G” y “H”, Copia simple de denuncia por Estafa realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Nirgua estado Yaracuy, de fecha 14/10/2014, efectuada por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, marcada con la letra “K”; documentos con los cuales preliminarmente y salvo oposición se demuestra presunción del fumus bonis iuris y del periculum in mora, requisitos fundamentales para el decreto de la cautelar.
La medida cautelar, se sustenta en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Decreta: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda para uso familiar, que mide aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (194,24 m2), ubicado en la calle principal, casa Nº 01 de la Urbanización los Tucusitos del Municipio Nirgua, estado Yaracuy; enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En doce metros lineales con cuarenta centímetros (12,40 m), con cancha deportiva de la urbanización Los Tucusitos; SUR: En trece metros lineales con treinta centímetros (13,30 m), con parcela de terreno Nº 04 del parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; ESTE: En diecisiete metros lineales con treinta centímetros (17,30 m), con parcela de terreno Nº 02 y con calle secundaria del parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos; y OESTE: En dieciséis metros lineales con cuarenta centímetros (16,40 m), con parcela de terreno Nº 47 del parcelamiento de la Urbanización Los Tucusitos. Inmueble este que se encuentra registrado ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 20, folios 53 al 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 2002, y posterior liberación de hipoteca según documento inscrito por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 05, folios 40, Tomo II, del Protocolo de transcripción de fecha 17 de marzo de 2014. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.

La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se libro oficio N°_______.
La Secretaria,
CCH/JJ
Exp. 14.617 (C.S)