REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 14.629
DEMANDANTE: GUILLERMO RAMÓN PÉREZ y OSWALDO RAMÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.566.725 y V-2.574.072 respectivamente, asistidos por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758.-
DEMANDADOS: SIXTO RAMÓN RICO y HUGO RAMÓN OROZCO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-816.281 y V-12.726.762 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.
I
Recibida demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN PÉREZ y OSWALDO RAMÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.566.725 y V-2.574.072 respectivamente, asistidos por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, en contra de SIXTO RAMÓN RICO y HUGO RAMÓN OROZCO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-816.281 y V-12.726.762 respectivamente, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Argumenta la parte actora en su libelo lo siguiente: “El ciudadano SIXTO RAMÓN RICO, (…) nos cedió y traspasó los derechos que este tenia en unas Bienhechurías enclavadas en terrenos del Instituto Nacional de tierras, ubicadas en el Asentamiento Campesino Jobal Zaragoza, (…) Derechos cedidos de las dichas Bienhechurías que fueron fomentadas conjuntamente con nosotros por nuestro cedente, tal como consta en documento privado que acompañamos en original marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadano Juez, en el señalado documento privado se designó como Firmante a Ruego del Cedente al ciudadano: HUGO RAMÓN OROZCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.029654 y domiciliado en Calle Principal de la Parroquia Albarico Municipio San Felipe del estado Yaracuy, casa sin número. Por todo lo expuesto y por estar en juego nuestros derechos e intereses y por así exigirlo la del representación del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de legalizar a nuestro favor la tenencia de la Tierra donde se encuentran fomentadas dichas bienhechurías, es por lo que hemos acudido ante su competente Autoridad conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 450 ibídem, (…) para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos: SIXTO RAMÓN RICO y HUGO RAMÓN OROZCO MENDEZ, ya identificados, para que convengan en lo siguiente PRIMERO Para que convengan en la demanda, principalmente en el Reconocimiento el Contenido y Firma del Documento Privado que se acompaña marcado con la letra “A”, en el que estampara las huellas el Cedente y suscribiera como firmante a ruego del Cedente respectivamente, estableciéndose en consecuencia en la Sentencia Definitiva la Autenticidad del Documento Privado objeto de esta demanda…”
Asimismo de la revisión del contrato de venta objeto de reconocimiento se desprende que se da en venta “…todos los derechos y acciones que me correspondan o puedan corresponder en unas bienhechurías que consisten en un sembradío de naranjas de aproximadamente 1.000 matas en producción, con unas que se encuentran dañadas o en mal estado, cercados con alambres de púas y estantillos de rabo de ratón, un depósito construido con bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc; fomentadas por mi persona conjuntamente con los ciudadanos a quienes a través de este documento les cedo mis derechos, en una extensión o lote de terreno irregular propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), de aproximadamente Siete y media hectáreas (71/2 hectáreas); ubicado en el Asentamiento Campesino Jobal Zaragoza de la Parroquia Albarico del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.”
SEGUNDO: En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Para ello se debe acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010– disponen, respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria. (Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios. (Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. Al respecto, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), se resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; en este sentido, se sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), la Sala Plena acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: “Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.”
En consecuencia, al constatar que el documento cuyo reconocimiento se pretende versa sobre una venta de todos los derechos y acciones sobre unas bienhechurías que consisten en un sembradío de naranjas de aproximadamente 1.000 matas en producción, con unas que se encuentran dañadas o en mal estado, cercados con alambres de púas y estantillos de rabo de ratón, un depósito construido con bloques de cemento, piso de cemento y techo de zinc, en una extensión o lote de terreno irregular propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), de aproximadamente Siete y media hectáreas (71/2 hectáreas); ubicado en el Asentamiento Campesino Jobal Zaragoza de la Parroquia Albarico del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, es por lo que este juzgado determina su incompetencia material para conocer del presente asunto (Ver sentencia de la Sala Plena, con ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Expediente N° AA10-L-2013-000069, de fecha 29 de enero de 2013). Y así se declara.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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