REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 6871
DEMANDANTE: JUAN CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.389.688, con domicilio procesal en la avenida 6, entre calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, piso 1, oficina N| 3, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO y ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-8.518.007 y V-8.479.295, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.890 y 49.376, respectivamente.

DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.802, domiciliada Urbanización las Acequias, Avenida 02, del Sector 02, Casa N° 06, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.607.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.338.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).
MATERIA: CIVIL

La presente acción REIVINDICATORIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JUAN CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.389.688 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado No. 54.890, contra la ciudadana: MARIA DE JESUS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.458.802. Consignando el demandante tal como se evidencia a los folios 03 al 06 del expediente, el documento fundamental sobre el cual basa la acción.
Admitida la demanda en fecha: 23 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, constando al folio 17 del expediente declaración de la secretaria de haber cumplido con la notificación complementaria, siendo ésta la última formalidad cumplida conforme lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada quedara formalmente citada.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte accionada compareció asistida de Abogado y consignó escrito en dos (2) folios útiles, contentivo de la contestación de la demanda, en la cual opuso la cuestión previa conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 6, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre las mismas, en fecha 20/11/2008, tal como se evidencia a los folios del 23 al 27 del expediente, la cual fue declarada Sin Lugar.
Consta al folio 28 del expediente, escrito de contestación presentado por la demandada de autos, conforme al Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2, y de acuerdo al Artículo 361 ejusdem.
En fecha 21/01/2009, fue presentado por las partes, escritos de promoción de Pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el día 22/01/2009, constando a los folios 30 y 31 del expediente.
En fecha 05/02/2009 (folio 32), visto el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal acordó oír declaraciones de los testigos para el tercer (3er) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/02/2009 (folio 33), visto el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, se admitieron todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26/02/2009, se llevo a cabo Inspección Judicial promovida por la parte actora en la presente causa; dejándose constancia que fue evacuada la misma, tal como consta del folio 43 al 46 del expediente.
El Tribunal dictó decisión en fecha 25/06/2009 (folio 55 al 63), así “Primero: Sin Lugar la acción de REIVINDICACÍON; Segundo: Se condena en costas conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa ciudadano JUAN CELESTINO MORALES; y Tercero: Se público, se registro y se dejó copia certificada en el archivo de este Juzgado”.
En fecha 26/06/2009 (folio 64), presentó diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Milagros Coromoto García Amaro, apelando a la decisión dictada por este Juzgado, y en fecha 09/07/2009, el Tribunal oyó el recurso en ambos efectos, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 29 y 294 del Código de Procedimiento Civil; remitiéndose al Juzgado de Alzada; quien declaró Con Lugar el recurso de apelación en fecha 20/01/2010, (folio 106 al 119).
En fecha 04/02/2010 (folio 122), presentaron diligencia los abogados Manuel Alberto Galindez Mujica y Alberto José Rodríguez Lozada, con el carácter que se le acredita, anunciando el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en fecha 20/01/2010; y el mismo en fecha 17/02/2010, negó la admisión acogiéndose al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida el día 13/08/2004.
En fecha 24/02/2010 (folio 125), el abogado Manuel Alberto Galindez Mujica, vista la negatividad de Admisión de Recurso de Casación ocurrió de hecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgado de Alzada visto el recurso de hecho anunciado en el tiempo hábil por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 17/02/2010, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 20/01/2010, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil; acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quien declaró Sin Lugar el recurso de Hecho, en fecha 02/07/2010 (folio 131 al 138).
En fecha 12/08/2010 (folio 142), se recibió el expediente del Juzgado de Alzada, dándosele entrada el trámite correspondiente.
En fecha 28/09/2010 (folio 143), se recibió diligencia de la abogada Milagros Coromoto García Amaro, solicitado al Tribunal la ejecución voluntaria, y la misma fue acordada en auto de fecha 01/10/2010 de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/10/2010 (folio 147), presentó diligencia la abogada Milagros Coromoto García Amaro, solicitando al Tribunal la Ejecución Forzosa, decretándose la misma por este Juzgado en fecha 27/10/2010, que consta al folio 148 del expediente, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, para que diera cumplimiento; recibiéndose comisión del Juzgado antes mencionado en fecha 09/12/2010, que consta al folio 151 al 185 del expediente.
II
Se evidencia del 187 al 188, Transacción celebrada por el ciudadano Juan Celestino Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.389.688, asistido por la Abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890, parte demandante; y por la otra la ciudadana MARÍA DE JESÚS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.802, asistida por el abogado Manuel Alberto Galindez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367, parte demandada, ya identificado, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: LA DEMANDADA, acepta y reconoce como único propietario de la casa ubicada en la Urbanización las Acequias, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, específicamente en la Avenida 02, del Sector 02, identificada con el número 06, la cual se encuentra enclavada en terreno propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con 15 metros, casa número 08, Avenida 02 su lateral; SUR: Con 15 metros, casa número 04, Avenida 02 su lateral; ESTE: Con 15 metros, casa número 05, vereda número 28, su fondo; y OESTE: Con 10 metros, Avenida 02, su frente; a EL DEMANDANTE, inmueble éste que constituye el objeto de la presente acción. SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE comprar el inmueble objeto de la presente acción, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), valor que estima prudencialmente en la actualidad, pagadero de la siguiente manera: Dación en pago por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de un inmueble constituido por una bienhechurías consistentes en una pieza edificada con fundaciones para placas, en paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, piso de cerámica, una puerta de hierro, dos ventanas, un baño, instalaciones y servicios de luz y agua, totalmente cercada con paredes de bloque de concreto, las cuales están construidas sobre terreno propiedad municipal que mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240M2), ubicado en la Calle Principal Las Tejitas, de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el cual pertenece a mi hija MAIRA YORDALY GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 11.650.344 y de este domicilio; según Titulo Supletorio debidamente evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de 02 de Diciembre del 2010, bajo el número 671; quien en este mismo acto lo da en pago en mi nombre a EL DEMANDANTE, estando debidamente asistida por el Abogado ANTONIO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.042 y autorizada por su concubino YANIS ARNAL RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número 17.699.535 y de este domicilio; así mismo la entrega de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en dinero efectivo. TERCERO: EL DEMANDANTE manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA y acepta la dación en pago realizada por la ciudadana MAIRA YORDALY GONZALEZ SILVA, realizada por la ciudadana MAIRA YORDALY GONZALEZ SILVA, realizada a favor de LA DEMANDADA, así mismo recibe la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a su entera satisfacción, por lo que transmite la propiedad del inmueble referido a favor de LA DEMANDADA, quien así lo acepta. CUARTO: Todas las partes aquí identificadas se obligan a otorgar los respectivos documentos por ante el Registro respectivo, así mismo EL DEMANDANTE se obliga a dejar a LA DEMANDADA en posesión del inmueble objeto de la presente acción, como única propietaria; así mismo manifiestan que con la celebración de la presente transacción, dan por terminado el presente juicio, sin que nada puedan a deberse por ningún concepto y así mismo piden del Ciudadano Juez homologue y ordene el cierre y archivo del presente documento…”.

La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el Artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el Artículo 256 eiusdem, que "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
En razón de la manifestación expuesta por el ciudadano Juan Celestino Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.389.688, asistido por la Abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890, parte demandante; y por la otra la ciudadana MARÍA DE JESÚS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.802, asistida por el abogado Manuel Alberto Galindez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367, parte demandada, ya identificado, en la presente causa de REIVINDICACIÓN, se acoge la misma en los mismos términos expresados por las partes en Transacción que consta al folio 186 al 188 del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes y sus apoderados para disponer del bien sobre lo cual versó la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.

III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos en que fue presentada, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano JUAN CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.389.688, asistido por la Abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS NOGUERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.458.802, domiciliada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy asistida por el abogado Manuel Alberto Galindez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente N° 6871.
La Jueza Temporal,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
La Secretaria Temporal,



Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las 11:20 am.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.












IGOA/armh/gdd