REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7640
DEMANDANTE: GAUDI DIONISIA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.454.408, domiciliada en el caserío las Corozas, Sector el Caliche, específicamente en el Vivero los Álamos, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABODADO ASISTENTE: Abg. Andrés Eduardo Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.474.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 13 de marzo del año en curso, la presente causa, relacionada con el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GAUDI DIONISIA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.454.408, domiciliada en el caserío las Corozas, Sector el Caliche, específicamente en el Vivero los Álamos, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado Andrés Eduardo Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.474, con domicilio procesal en la Avenida 9 cruce Calle 07, Edificio Don Agüero, Piso 1, Apartamento 1, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy .
II
Este Tribunal por auto de fecha 16/03/2015, acordó registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7640. Asimismo el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, instó a la parte actora a que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, consignara copia certificada del acta de defunción del ciudadano: MARCOS PÉREZ, quien era venezolano, estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.778.210.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que la parte actora no dio cumplimiento con lo requerido en dicho auto, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GAUDI DIONISIA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.454.408, domiciliada en el caserío las Corozas, Sector el Caliche, específicamente en el Vivero los Álamos, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado Andrés Eduardo Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.474, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.015, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente N°. 7640.-
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria

Abg. Karelia Marilu López Rivero.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilu López Rivero.

WACA/kmlr/gd.
Exp. 7600.