REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6159

PARTE DEMANDANTE Ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.935 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, SASHA ISABEL PEREIRA LÓPEZ, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, Inpreabogado Nros. 95.594, 170.959, 203.026 y 152.533 respectivamente (folio 51 y vto.)

PARTE DEMANDADA LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.066 y domiciliada en la Urbanización Villa Rosa, calle Nº 3, casa Nº 28, sector Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ P., y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482 y 168.407 respectivamente (folio 31 y vto.)

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS


Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
En el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO ENRIQUE SALCEDO, contra la ciudadana LISBETH MAYELA GARCÍA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, se cumplió con todo el iter procesal hasta la culminación de la etapa probatoria.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de enero de 2015 (folios 123 al 125); este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el proceso. De las mismas se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la prueba de Experticia promovida por la parte demandada reconviniente, para la cual se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha de admisión de las mismas, para el nombramiento de los expertos, quedando establecido en dicho acto por acuerdo entre las partes de la designación de un solo experto, recayendo la misma en el Ingeniero Abimeled Pinto, juramentado en fecha 11 de marzo de 2015 (folio 221).
Siendo que en el día de hoy, correspondía la fijación del término para presentar los informes en esta causa, se evidencia de las actas procesales que no consta en autos las resultas de la prueba de experticia up supra señalada.

A TALES EFECTOS, ES IMPORTANTE ACOTAR QUE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Es así como la prueba viene a ser uno de los actos esenciales del proceso ya que su finalidad es llevar al Juzgador(a) al convencimiento de la verdad, es decir, a los hechos controvertidos en el mismo aunque sea procesal. De ahí que el operador de justicia debe valorar jurídicamente los hechos, circunscribiéndose únicamente a lo alegado y probado por las partes, a los fines de que el operador de justicia deba asentar el fundamento de su decisión, es por lo que una vez promovida y admitida las pruebas, las mismas deberán ser apreciadas por el Juez(a) en la decisión definitiva, expresándose en forma motivada si las aprecia o las desechas.
Ahora bien, del examen de las actas del presente expediente se constata que hasta la presente fecha no consta las resultas de la prueba de experticia admitida por este Tribunal en tiempo útil, es decir, existe prueba pendiente por evacuar, por lo que se debe garantizar lo señalado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en su artículo 49, que consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de los derechos fundamentales, siendo el Estado el garante de ejercer la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera, que una vez admitido e iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia del interés público, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el Juzgador(a) es el director del proceso y por ende le corresponde impulsar el mismo tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos.
Concatenado con lo anterior la función rectora del Juez(a) del proceso, y aunado al principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, deben los jueces hacer cumplir los autos, tal como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala: …” Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…” .
Es decir, que efectivamente el juez(a) tiene el deber como director del proceso, de conducir el juicio hasta su fin, debido que dentro de las funciones establecidas de los jueces, es actuar de forma protagónica para la realización de la justicia, por lo tanto, no puede postrarse, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental, en su condición de garante de la actuación circunstanciada de la Ley, imponiéndole el deber constitucional de hacer valer los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate.
Explanado lo anterior y visto que la presente causa en el día de hoy se encuentra para fijar el término para presentar informes, evidenciándose de la revisión de la misma que no consta en autos las resultas de la evacuación de la prueba de experticia, en consecuencia, en resguardo del legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y de obtener una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber que tiene el Juez o Jueza de impulsar el desarrollo del proceso, de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, quien decide como directora del proceso y con el fin de obtener la mayor cercanía posible a la verdad material de los hechos y con la finalidad de que no quede ilusorio el mandato emitido por este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 22 de enero de 2015 (folio 123 al 125), con la celeridad procesal que se amerita, ya que es permisible al Juez(a) ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia; este Juzgado acuerda solicitar al experto designado y debidamente juramentado manifieste el estado en que se encuentra la experticia solicitada por la parte demandada reconviniente emitida en el referido auto de admisión de pruebas, a los fines de que cumpla con lo solicitado por este órgano jurisdiccional, dejándose establecido igualmente que se fijará a informes en la presente causa, una vez conste en autos las resultas de las referidas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de experticia, admitida en auto de fecha 22 de enero de 2015, fijándose inmediatamente para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA librar Boleta de Notificación al experto designado y juramentado, ciudadano ABIMELED PINTO, con el fin de que informe a este Tribunal el estatus de la referida experticia.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ