REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6201



PARTE DEMANDANTE Ciudadana ARELYS COROMOTO FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.251 y con domicilio procesal al final de la calle 28 entre Corocito y Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE


EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715.




MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.



Por recibida mediante distribución en fecha 19 de Marzo del año 2015, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana ARELYS COROMOTO FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.251 y con domicilio procesal al final de la calle 28 entre Corocito y Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, Inpreabogado Nº 32.715; contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos útiles; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6201 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que desde el 20 de Febrero del año 2005 inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSÈ ESTEBAN MARCHAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.736, residenciado al final de la calle 28 entre Corocito, Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; de cuarenta y ocho (48) años de edad.. que mantuvimos en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en los últimos cinco (05) años, dedicándose a trabajar ambos al comercio y el transporte pesado y mercancia, y donde hicimos ampliar y construir la segunda planta de la vivienda, donde vivían juntos hasta el momento del fallecimiento; la cual se encuentra ubicada al final de la calle 28 entre Corocito Piedra Grande del Municipio Independencia del estado Yaracuy… …solicita con todo su respeto y acatamiento al Ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria con el finado u occiso ciudadano JOSÈ ESTEBAN MARCHAN, siendo que dicha relación comenzó a partir del año 2005, continua, ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento que se produjo en su residencia anteriormente señalada. Asimismo solicitó que la misma se sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Igualmente solicitó muy respetuosamente se ordene la publicación del Edicto y se citen los ciudadanos FRANNY MAILY INOJOSA MATERAN y HENRY ALEXIS CHIRINOS MATURE y la notificación del Fiscal.
Junto con el libelo consta anexa copia fotostática de Acta de Defunción del de cujus JOSÉ ESTEBAN MARCHAN, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 69 de fecha 02 de septiembre de 2010, donde se constata de la misma que dejó tres hijos de nombres FRANKLIN MAIKEL, JOSE GREGORIO y CHRYSTHIAM RAGDER MARCHAN GRIMAN.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:


“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”



De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el numeral 2º que establece:

2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.


En el caso concreto, la parte demandante debió señalar necesariamente en su demanda contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada. Contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, el mismo es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental el establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana ARELYS COROMOTO FLORES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.251 y de este domicilio, a consignar la identificación personal y el domicilio del o de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ R.