JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6205

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA Ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCÍA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.195 y con domicilio en la calle 12, Nº 14-17 entre avenidas 14 y 15, Qta. LukuLuku sector Caja de Agua, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA LEONOR GONZÁLEZ DEL MORAL, Inpreabogado N° 111.211. (Folios 4 al 6)


PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
ABOGADO EDUARDO JOSÉ CHIRINOS, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


En fecha 30 de Marzo de 2015 fue recibida mediante distribución solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada LEONOR GONZÁLEZ DEL MORAL, Inpreabogado N° 111.211, en su carácter de apoderada judicial de la presunta parte agraviada ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCÍA DEL MORAL, representación que consta en poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 356, contra la presunta parte agraviante Abogado Eduardo José Chirinos, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; fundamentando la acción en los artículos 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 13, 17, 18, 21, 22, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada que suspenda hasta tanto se dirima la apelación.
De acuerdo a la revisión del escrito libelar, señala la parte agraviada lo siguiente:
“… 8.- en fecha 18 de febrero de 2015 se interpone Recurso de Apelación que fue oído en ambos efectos por la Juez Ligia Odes tal como consta por auto dictado el 20 de febrero de 2015 donde se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy… …9.- En fecha 23 de Marzo de 2015 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara inadmisible el Recurso de Apelación que en defensa de los derechos constitucionales que le asisten a mi representado se interpuso conforme al punto anterior… …Capitulo V. Petitorio: Por todo lo expuesto en los capítulos precedentes, es por lo que en nombre y representación de mi mandante solicito con la venia de estilo y los modos más respetuosos, lo siguiente: Primero: Sea declarada la Nulidad Absoluta de las sentencias interlocutoria recaída en el expediente que bajo la nomenclatura Nro. 6257, se encuentra en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual, se declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto el 18 de febrero de 15 incoada por la abogada Leonor González Del Moral, Inpreabogado N° 111.211 en mi condición de Apoderada Judicial, del actor Yolman Octavio García Del Moral plenamente identificado, en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordene admitir dicho Recurso de Apelación. Por cuanto las incongruencias emanan desde el a quo. (Sic). (Subrayado del Tribunal).

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se señala:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Aunado a lo anterior es de acotar que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual forma, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, en función de la materia (ratione materiae) o de afinidad, en función del territorio (ratio loci) y en función de la jerarquía jurisdiccional o grado del órgano jurisdiccional (per gradum).
No obstante en los términos del artículo 8 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se permite incluir un cuarto factor o elemento determinante de la competencia en materia de amparo constitucional como lo es la función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales.
Con relación a la competencia por el grado en materia de amparo constitucional, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la República ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, de fecha 23 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Jesus Eduardo Cabrera, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.

Partiendo de los supuestos anteriores, se desprende que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Emery Mata Millán, Expediente Nº 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, por tratarse de una materia especial y que la misma dispone;
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales. (Destacado del Tribunal).

En atención a lo antes expuesto, por tratarse de una materia especial, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores y así se decide.
Queda perfectamente entendido que habiéndose pronunciado la sentencia objeto de amparo por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, el competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LEONOR GONZÁLEZ DEL MORAL, Inpreabogado N° 111.211, en su carácter de apoderada judicial de la presunta parte agraviada ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCÍA DEL MORAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2015 por el Abogado Eduardo Chirinos en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación, en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
Siendo las cosas así, resulta claro, que de conformidad al criterio jurisprudencial vinculante, corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas en última instancia por los Juzgados Superiores, y dado que este Tribunal, no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien decide considera que lo procedente es declinar la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que conozca de la misma, y así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;

DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada LEONOR GONZÁLEZ DEL MORAL, Inpreabogado N° 111.211, en su carácter de apoderada judicial de la presunta parte agraviada ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCÍA DEL MORAL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2015 por el Abogado Eduardo Chirinos, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación, en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la misma.
TERCERO: SE ORDENA remitir de inmediato las presentes actuaciones bajo oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los 31 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ