REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 09 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6193


PARTE SOLICITANTE Ciudadana CONSTANZA ELVIRA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.831 y con domicilio procesal en Centro Profesional Don Pelayo, Torre F, Piso 9, Oficina 9-5, Avenida Montes de Oca, entre calles Vargas y Rondón, Parroquia el Socorro del Municipio Valencia estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, Inpreabogado Nº 135.442.



MOTIVO SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NACIMIENTO.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)



Recibida la presente SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NACIMIENTO por distribución, en fecha 04 de Marzo de 2015, interpuesta por la ciudadana CONSTANZA ELVIRA HERNÁNDEZ RIVAS, representada por el abogado ALFREDO ELEAZAR TORRES MATUTE, ambos plenamente identificados en autos, fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 84 numeral 2 y 93 numerales 1,4,7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil; dándosele entrada a la causa en esta misma fecha quedando anotada bajo el N° 6193.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
A tales efectos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en su artículo 3, lo siguiente:

”… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado y negrita del Tribunal).


Por lo que, dentro de éste marco legal, utilizándose una interpretación teleológica, lleva a descubrir más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis) es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ en su obra Derecho Procesal Civil, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo estudio, la intención del Tribunal Supremo de Justicia, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Tomando en cuenta todo lo aquí señalado y por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud es un asunto de jurisdicción voluntaria (Declaratoria de Nacimiento), encuadrado perfectamente dentro del artículo 3 de la mencionada Resolución, en tal virtud, corresponde conocer de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual corresponda según distribución. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;

DECLARA
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana CONSTANZA ELVIRA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.831 todo ello de conformidad con el artículo 3, de la Resolución Nº 2009–0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de su respectiva distribución.

TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los 09 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° Independencia y 156° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ