REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2015
203º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP02-P-2014-000508
ASUNTO : UP01-R-2015-000009

IMPUTADO: RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA



DELITO: VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIENNY VALDERRAMA AVILA, Defensora de confianza del ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA, Representante de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A..; contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de Enero de 2015, se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva con el Nº UP01-R-2015-000009
En fecha 27 de Enero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores; ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside esta Corte de Apelaciones, ABG. WLADIMIR DI ZACOMO, y ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, quien fue designado como ponente, según el orden de distribución de causas y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 29 de Enero del Año Dos Mil Quince (2015), el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia constante de cinco (05) folios útiles, en la presente Causa signado con el Nº UP01-R-2015-000009.
En fecha 06 de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la Jueza Superior ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, presento incidencia de inhibición en el presente asunto. En esta misma fecha se ordenó tramitar el cuaderno.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se acordó convocar a la Abogada Mirla Arrieta García, Jueza Superior Accidental, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se declaro Con Lugar la incidencia de inhibición planteada.
En fecha 11 de Febrero de 2.015, se juramentó a la Abogada Mirla Arrieta García, Jueza Superior Accidental, para actuar en el presente asunto. En esta misma fecha, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Mirla Arrieta García. Presidirá la Corte de Apelaciones Accidental el Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien también es designado ponente en el presente asunto.
En fecha 11 de Febrero de 2.015 se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 11 de Marzo de 2.015, el Juez Superior Ponente, consignó el proyecto de sentencia en el presente asunto.

En fecha 16 de Marzo de 2.015, la Abg. Beila Karolina García Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 16.950.117, Secretaria De La Corte De Apelaciones Accidental Del Circuito Judicial Penal Del Estado Yaracuy, Visto que se trata de una Corte Accidental Constituida por los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Mirla Arrieta CERTIFICA: Con vista del Libro Diario N° UG01-I-2015-03 llevado por esta Corte Accidental, que desde el día 11 de Febrero del año 2015 fecha en que se Admitió el Recurso de Apelación de Auto, hasta el día de hoy 16 de Marzo del Año 2015, transcurrió Un (01) día hábil de Despacho, discriminado de la siguiente forma: 16 del mes de Marzo del Año 2015. Por lo que se deja constancia que no había despacho en esta Corte Accidental, en virtud que La Jueza Superior Accidental Abg. Mirla Arrieta se encontraba en otra jurisdicción, cumpliendo funciones como Juez De Ejecución en el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa.

DE LA DECISION RECURRIDA

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, a favor de Empresa CARTONES DE VENEZUELA S.A. (SMURFIT KAPPA, C.A.) Representada Legalmente por el ciudadano RAFAEL CONCEPCION VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.105.478 de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto al deito de Manejo Indebido de Sustancias y Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 4º y 5º de la Ley Penal del Ambiente vigente, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las nulidades solicitadas por la defensa privada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones solicitadas por la defensa privada.
CUARTO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la Empresa CARTONES DE VENEZUELA S.A. (SMURFIT KAPPA, C.A.) Representada Legalmente por el ciudadano RAFAEL CONCEPCION VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.105.478, por el delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, establecidos en el artículos 84 de la Ley Penal del Ambiente Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a excepcion de las Actas Policiales y las entrevistas, de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Oragbnico Procesal Penal.
SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
SEPTIMO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
NOVENO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente caso al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante, abogada MARIENNY VALDERRAMA AVILA, Defensora de confianza del ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA, representante de la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela, S.A.; fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que:
PRIMERO:
- Solicitó al Tribunal de Control que decretase el Archivo Judicial de la causa por la extemporaneidad de la acusación fiscal. Alegando que en fecha 19-08-2014 se celebró por ante el Tribunal Municipal Audiencia de Imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que debe ser ventilado por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo imputado el delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, tipificado en el artículo 102 numeral 5º de la ley penal del ambiente.
- Que a pesar que el lapso de sesenta días (60), para presentar el acto conclusivo vencía el día sábado 18-10-2014, el Ministerio Público presentó su escrito de Acusación el día domingo 19-10-2014, al sesenta y un (61) día siguiente a la celebración de la audiencia de imputación, por lo tanto conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se debía dictar el Archivo Judicial de la causa.
- Que se realizó un acto en contravención a disposiciones constitucionales y que este acto trajo consigo violaciones e irregularidades que afectaron Derechos Fundamentales de su defendido, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad Absoluta de la Acusación y el Archivo Judicial.
SEGUNDO:
Señala que es deber ineludible del Tribunal de Control, como Juez de garantías, velar por el incumplimiento de los derechos de las partes y en tal sentido en audiencia preliminar planteó al Tribunal la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, en razón del quebrantamiento al debido proceso por violación al derecho a la defensa y a disponer de un plazo razonable para el ejercicio de tal derecho.
Que en fecha 1610/2014 se realizó nueva audiencia de imputación, y le correspondía a la defensa la posibilidad de solicitar nuevas diligencias de investigación a los fines de poder desvirtuar los señalamientos realizados por el Ministerio Público.
Denuncia que apenas tres (03) días después de realizada la segunda Audiencia de Imputación, en fecha 19/10/2014 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó su escrito acusatorio; que dentro de esos tres días se contabilizaron sábado y domingo, en los que resulta imposible tanto el acceso al expediente, como poder realizar alguna solicitud, limitándose a un (1) día la posibilidad de hacer descargas y defensa de la nueva imputación.
Solicitan la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y en consecuencia la Reposición de la causa hasta la Fase Preparatoria, estado en que se le permitiría tener acceso a las actuaciones de investigación y en el que podrían solicitar las diligencias que consideren pertinentes para desvirtuar la imputación fiscal y lograr total esclarecimiento de los hechos.
Por último solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión fundamentada en fecha 07-01-2015 por el Tribunal Municipal en funciones de control.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados María Carolina Gabriela Márquez y Gianpiero Gallardo Yerovi, actuando con el carácter de Fiscal Sexta Provisorio y Fiscal Auxiliar Sexto Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación de auto, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguiente términos:
- Resulta inexplicable que la Defensa solicite el Archivo Judicial sobre el delito de Almacenamiento Indebido de Sustancias, Materiales y Derechos Peligrosos, tipificados en el artículo 102 numeral 5º de la Ley Penal del Ambiente que fue sobreseído por el tribunal competente, cuando las consecuencias del Sobreseimiento son más favorables para su defendida que el archivo solicitado.
- Que en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 16/10/2015, el Ministerio Público se encontraba dentro de los sesenta (60) días a que hace referencia el legislador en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte.
- Que en una análisis práctico jurídico podemos inferir que lo expresado por el legislados claramente es que posterior a la audiencia de imputación comienza a contarse los sesenta (60) días para el acto conclusivo de ese delito imputado, de modo que en cuanto al delito imputado en la referida audiencia no habían concluido los sesenta días.
- Que la Defensa Privada se presentó en tres oportunidades ante el Despacho Fiscal Sexto para la revisión del expediente, solicitudes de copia del mismo, entrevista con la Fiscal y solicitudes de diligencias de investigación. Resulta extraño el señalamiento de violación a las garantías constitucionales y el debido proceso que alega la defensa por cuanto se deja ver a todas luces, el respeto a las mismas por parte del Ministerio Público, en virtud que en todo estado de la investigación la defensa tuvo acceso al expediente, así como a todos los elementos de convicción y probatorios arrojados por la investigación fiscal. Que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal A-quo, admitió totalmente las pruebas promovidas por la Defensa Privada.
- Solicitan que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión publicada en fecha 07/1/2015 por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo, todo ello en razón de que esta instancia admitió el recurso de apelación únicamente en cuanto a la segunda denuncia, relacionada con la impugnación de la declaratoria sin lugar de las nulidades solicitadas en audiencia preliminar, tal como quedó establecido en el Auto de Admisión del presente recurso de apelación, inserto al folio 120 al 125 del cuaderno separado; en virtud que esta Corte consideró que la primera denuncia es inimpugnable, toda vez que el A-quo decretó el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2º de la norma adjetiva penal; por lo tanto, la decisión del A-quo no le causa agravio a la parte recurrente, por cuanto no es desfavorable para el imputado. Así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

En este orden, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 65 que “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que: A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, está establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
….omisión….,”

En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo)
Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su limite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.
En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).
Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, se considera que el acto de imputación formal se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de primera instancia municipal en funciones de control y se encuentra prevista en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez primera instancia municipal y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe verificar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; igualmente el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su limite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez está obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.
Así las cosas, en cuanto a la acción penal, este Tribunal Colegiado ha señalado que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa, igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo y 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la práctica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Así las cosas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.
En este orden de ideas, en cuanto a la fase intermedia, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que esta se activa o se inicia cuando el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público sea el escrito de acusación fiscal que al igual como sucede en el procedimiento ordinario, tiene como objetivo fundamental, la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves, la convocatoria que para dicha audiencia realiza a la partes el Juez de Instancia Municipal, se reduce a un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de quince (15) días hábiles luego de recibida la acusación fiscal, y en el cual también la víctima podrá presentar acusación propia dentro de los tres días siguientes contados desde la fecha de su notificación sobre la celebración de la audiencia preliminar o podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el mismo día de celebrarse la audiencia preliminar.
Por su parte, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta los últimos cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa y demás partes podrán hacer uso de las cargas y medio de defensa procesal que dispone el artículo 311 del citado código.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones ha sostenido el criterio que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso; en ese sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
En tal sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal
Este Tribunal Colegiado ha señalado que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…..”
Igualmente ha sostenido esta Alzada que el referido artículo 311 define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado el criterio mantenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, identificada con el No. 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 (ACTUALMENTE 311) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).
Se establece que el Juez de Primera Instancia Municipal tiene las mismas potestades que el Juez de Control en el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 369 en concordancia 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).
Al respecto expresamente nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 313 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva que se le hizo al asunto principal Nº UP02-P-2014-000508, se observó lo siguiente:
19-08-2014 - Acta de Audiencia de Imputación. Vista la imputación fiscal contra de la Empresa CARTONES DE VENEZUELA S.A. (SMURFIT KAPPA, C.A.), RIF: J-00005666-8, representada por el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.478, por el delito de MANEJO IDENBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, contemplado en los artículos 102 numeral 05 de la Ley Penal del Ambiente vigente y verificado que nos encontramos en presencia de un delito menos grave, cuya pena de privación de libertad no excede los ocho años, en consecuencia este Tribunal acuerda continuar el presente caso por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. (FOLIOS 20 AL 24)

16-10-2014- Acta de Audiencia / Vista la imputación fiscal contra de la Empresa CARTONES DE VENEZUELA S.A. (SMURFIT KAPPA, C.A.), RIF: J-00005666-8, representada por el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.105.478, por el delito de VERTIDO DE MATERIALES EN CUERPOS DEGRANDANTES DE AGUA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente vigente, y verificado que nos encontramos en presencia de un delito menos grave, cuya pena de privación de libertad no excede los ocho años, en consecuencia este Tribunal acuerda continuar el presente caso por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Queda notificado el Ministerio Público del Lapso de Ley establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. (FOLIOS 103 AL 116)

19-10-2014- Presentación de Acto Conclusivo / constante de ciento treinta y siete(137) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar formal Acusación en contra de CARTONES DE VENEZUELA S.A., por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.- (FOLIOS 118 AL 262)
22 -10-2014- / SE RECIBE Y SE AGREGA Oficio N° YA-F6-3040-14, constante de ciento treinta y siete(137) folios útiles, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar formal Acusación en contra de CARTONES DE VENEZUELA S.A., por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS.- (FOLIO 263)

22-10-2014- / AUTO FIJANDO FECHA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Visto oficio Nº YA-F6-3040-14, constante de Ciento Treinta y Siete (137) folios útiles, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de presentar formal Acusación contra la persona jurídica: CARTONES DE VENEZUELA S.A. (SMURFIT KAPPA C.A.), por la comisión de los delitos: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, y VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA. Este Tribunal decide fijar fecha de Audiencia Preliminar, para el día Miércoles 19 de Noviembre del 2014, a las 09:30 AM. Líbrese las correspondientes notificaciones a las partes para que realicen acto de presencia en la sede de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.- (FOLIO 263)

17-11-2014- Presentación de Escrito / Se recibe escrito constante de (01) folios útiles, suscrito por el Abog. Marianny Valderrama, en mi condición de defensora de la empresa Carton de Venezuela C.A, a los fines de solicitar la reprogramación de la Audiencia Preliminar.- (FOLIO 266, vuelto. Segunda Pieza)

17-11-2014-. Al respecto, en aras de garantizar el debido proceso y su incolumidad, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, reprograma la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles 17 de Diciembre a las Diez horas de la mañana (10:00 AM), confiere se le expida copias simples de todo el expediente. Ofíciese lo conducente.- (FOLIO267. SEGUNDA PIEZA)

27- 11-2014- Presentación de Escrito / constante de (08) folios útiles suscrito por el Abog Javier Rojas Aguado, defensor del ciudadano: Rafael Concepción Vergara, a los fines de solicitar se decrete el Archivo Judicial, de la nulidad de la acusación por violación del derecho a la defensa y al debido Proceso, solicitamos la nulidad absoluta de la Acusación.-(FOLIOS 270 AL 277 SEGUNDA PIEZA)

09 -12- 2014- Presentación de Escrito / constante de (38) folios útiles, suscrito por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación del ciudadano: Rafael Concepción Vergara y de la sociedad mercantil Carton de venezuela, S.A; a los fines de dar contestación a la acusación presentada por el ministerio público.- FOLIOS (279 AL 316. SEGUNDA PIEZA)


12 -12-2014- / SE RECIBE Y SE AGREGA escrito constante de (112) folios útiles, suscrito por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, representantes de la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela S.A, a los fines de consignar originales de las siguientes documentales que fueran ofrecidas como pruebas en su oportunidad legal a los fines que previa certificación y cotejo en autos nos sean devueltas: informes, actas constitutivas y estatutos sociales de la empresa, acta de liquidación, contrato de compra y venta y constancia de registro.-(FOLIOS 318 AL 429. SEGUNDA PIEZA)

17 -12-2014- / ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.DECRETA el SOBRESEIMIENTO solo en cuanto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículos102 numeral 04 y 05 de la Ley Penal del Ambiente vigente. Declara SIN LUGAR la Nulidad solicitada y las excepciones solicitadas por la Defensa Privada. Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por el delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente vigente. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. (FOLIOS 430 AL 444. SEGUNDA PIEZA)

07 -01-2015- / SE PUBLICA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CAUSA SEGUIDA A la Empresa CARTONES DE VENEZUELA S.A. (SMURFIT KAPPA, C.A.) Representada Legalmente por el ciudadano RAFAEL CONCEPCION VERGARA. (FOLIOS 447 AL 489)



En este mismo sentido, él A-quo en la publicación in extenso de los fundamentos de hecho y de derecho, fechados 07 de Enero de 2015, insertos a los folios 447 al 489, segunda pieza de la causa principal, se pronunció en cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación y las excepciones opuesta por la defensa técnica y así se pronunció sobre todos los aspectos referidos en el artículo 313 de la norma adjetiva Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al Recurrente, quien denunció que se le violentaron garantías constitucionales al no disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, por cuanto se pudo constatar de la revisión pormenorizada que se le hizo al asunto principal, que el proceso penal que se sigue contra el representante de la empresa Cartones de Venezuela S.A., se inició en fecha 19/08/2014, con el acto de imputación por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS y en el transcurso del proceso de investigación se realizó nueva audiencia de imputación por el delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, en fecha 16/10/2014, concluyendo la fase investigativa en fecha 19/10/2014 con la presentación del escrito Acusatorio por parte del Ministerio Publico con competencia en delitos Ambientales; transcurriendo desde el momento que se inicio la investigación hasta el acto conclusivo, un lapso considerable para que las partes solicitaran las practicas de diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos imputados, observándose en que si bien es cierto, que desde la fecha en que se realizó el segundo acto de imputación hasta la consignación de la acusación fiscal, transcurrió un lapso de tiempo perentorio, sin embargo, dicho lapso no violentó lo estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, que entre otros aspectos señala que el “Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación”; siendo esta norma imperativa para la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo, estableciéndole un lapso preclusivo, sin determinar de manera precisa el momento, dentro de esos 60 días, que debe presentar la Acusación, Archivo Fiscal o Sobreseimiento.

Igualmente, constató esta Alzada que la defensa técnica en la oportunidad legal y conforme los artículos 311y 367 ejusdem, solicitaron nulidades, plantearon excepciones previstas en el Código Adjetivo, promovieron pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad; en ese sentido se pronunció el A-quo, en cuanto a la nulidad señaló que:
“………observa este juzgador que el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” así mismo, el referido numeral 1ero del artículo 49 constitucional establece que “…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa…” en este sentido, ha verificado este juzgador que durante la fase de investigación el Ministerio Publico no le violento a la defensa su derecho de acceder al expediente y de contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que si bien en el procedimiento especial para juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el titulo II, Libro III del código orgánico procesal penal establece en el artículo 363 que el Ministerio Publico deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes, dictar el acto conclusivo que a bien considere, el mismo no obliga al Ministerio Publico a que deje transcurrir el lapso de 60 días continuos, sino que puede dictar su acto conclusivo dentro del mismo. Igualmente considera este juzgador que durante la audiencia de imputación celebrada en fecha 16/10/2014, la defensa también tuvo la oportunidad de acceder al expediente y de solicitar diligencias de investigación de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se debe decretar sin lugar la presente nulidad. …….”.

Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa privada, indicó lo siguiente:

“….observa este juzgador que primeramente esgrime la contenida en el numeral 4, literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera la defensa que los hechos no revisten de carácter penal. No obstante observa este juzgador que la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy expone en su acusación que En base a lo arriba descrito se observa que el ministerio publico conjuntamente con sus órganos auxiliares realizaron un procedimiento de por denuncia formulada por el GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, por la muerte de peces en la cuenca baja del Río Yaracuy, en donde en la sede de La empresa SMURFIT KAPPA (mocarpel, San Felipe; Estado Yaracuy) justamente en el área de la descarga del efluentes donde dejaron constancia de una tubería de 40 pulgadas que descargaba para el momento de la inspección un promedio entre 1600 y 1700 galones de min. (gal/min.), directamente al Río Yaracuy y de la captación de la muestra del fluido, el resultado de los análisis físicos químicos y bacteriológicos según la opinión técnica del Laboratorio Ambiental para el Ecosocialismo de Hábitat y Vivienda determino problemas de toxicidad a la biota del Río Yaracuy y problemas de disponibilidad de oxigeno en los puntos de descargas y sus inmediaciones, y en casos extremos la afectación se extiende a puntos más distantes aguas abajo. Razón por la cual, considera este Juzgador que los hechos encuadran perfectamente el delito de VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente vigente. Y en consecuencia se debe declarar sin lugar la excepción opuesta por Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la excepción igualmente opuesta por la Defensa privada contenida en el numeral 4, literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estima la defensa que los hechos no revisten de carácter penal para la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículos102 numeral 04 y 05 de la Ley Penal del Ambiente vigente. Considera este Juzgador que el acordar la mencionada excepción conllevaría a una reposición inútil y seria más perjudicial para el imputado por cuanto le fue decretado el sobreseimiento de la causa por este tribunal a solicitud del Ministerio Publico en el referido delito, favoreciéndolo más. Razón por la cual se debe decretar sin lugar la excepción opuesta por Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE
En relación a la excepción opuesta al numeral segundo (2do.) referente a la relación, clara, precisa y circunstancial del hecho punible, observa este Juzgador que el Ministerio Público establece los siguientes hechos: En consecuencia, una vez verificado el escrito acusatorio, se evidencia del contenido del mismo que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Yaracuy, señala en su capítulo I una relación, clara, precisa y circunstancial del hecho punible en el acto conclusivo de acusación contra la Empresa CARTONES DE VENEZUELA S.A. (SMURFIT KAPPA, C.A.) representada por el ciudadano RAFAEL CONCEPCION VERGARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.105, por lo cual se observa que el Ministerio Público si cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 308, numeral 2º y en consecuencia se debe declarar sin lugar la excepción opuesta por Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se constató, que el A-quo admitió parcialmente la acusación, decretó el sobreseimiento por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS y por último admitió todas las pruebas promovidas por la Defensa, tal como se pudo observar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar, por consiguiente la decisión recurrida, no le causa un gravamen irreparable, ni un perjuicio tal que conlleve a la nulidad absoluta de lo actuado y en consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación; ya que como se evidencia de autos la defensa de confianza, ofreció como medios de pruebas para ser evacuado durante la fase de juicio, los siguientes:
TESTIMONIALES:

1. Declaraciones de los ciudadanos:

• MIGUEL GIMENEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.458.700, Gerente Técnico de Control de Producto Terminado y Control Ambiental de CARTON DE VENEZUELA S.A.
• EUSEBIO GALICIA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.478.418, Supervisor de Mantenimiento de CARTON DE VENEZUELA S.A.
• JOSE RINCON DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.221.293, Superintendente de Mantenimiento Mecánico de CARTON DE VENEZUELA S.A.
• JESUS MOLLEJA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.567.906, Coordinador de Electricidad de CARTON DE VENEZUELA S.A.
• ABELARDO OROPEZA PALACIOS, Ingeniero Entrenante de CARTON DE VENEZUELA S.A.
• INGRID ALVARES ROJAS, Ingeniero de Procesos de CARTON DE VENEZUELA S.A.
• OSWALDO JOSE GOMEZ, Gerente de CARTON DE VENEZUELA S.A.

siendo pertinentes y necesarias tales declaraciones, por cuanto los mismos declararan acerca del funcionamiento de los aireadores de la empresa, de la espuma que se puede formar en el agua producto del efecto cinético de la caída, y el nivel de los parámetros de sólidos suspendidos en los efluentes que emanan de la empresa al Río Yaracuy.

EXPERTOS:

1) Declaración de los Expertos MIGUEL MURA y NESTOR ALVARES, Ingenieros de Laboratorios HIDROLAB TORO CONSULTORES C.A., ubicado en la Calle Silva, Nº 102-66, La Candelaria, Edificio Hielo El Polo, entre Montes de Oca y Carabobo, Valencia, Estado Carabobo; siendo pertinentes y necesarias tales pruebas, por cuanto los mismos declararan acerca de los informes de valores que registra la Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., en cuanto a sus efluentes al Río Yaracuy y que están acordes a la normativa administrativa vigente.
2) Declaración de la Ciudadana ANIDITH QUEVEDO, Ingeniera Consultora Ambiental; siendo pertinente y necesaria tal declaración, por cuanto la Experta expondrá acerca del funcionamiento de los Aireadores, de la espuma que se puede formar en el agua producto del efecto cinético de la caída, y el nivel de los parámetros de sólidos suspendidos en los efluentes que emanan de la empresa al Rió Yaracuy.

DOCUMENTALES:

1) Informes de Análisis de Laboratorio y Monitoreo de los Efluentes Industriales para la Empresa SMURFIT, las Valoraciones Trimestrales realizadas a CARTON DE VENEZUELA S.A., cuyos vertidos desembocan en el Río Yaracuy, realizado por Laboratorios HIDROLAB TORO CONSULTORES C.A., ubicado en la Calle Silva, Nº 102-66, La Candelaria, Edificio Hielo El Polo, entre Montes de Oca y Carabobo, Valencia, Estado Carabobo; siendo pertinente y necesaria dicha prueba por cuanto la misma evidencia que la antes mencionada empresa siempre ha presentado valores acordes a los especificados en la normativa administrativa vigente.
2) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., siendo pertinente y necesaria tal prueba, por cuanto la misma evidencia que no corresponde a nuestra representada la obligación de tramitar permisología de la ocupación del territorio, toda vez que, la obligación de tramitar la autorización para la ocupación del territorio empezó a ser exigible a partir del año 1977.
3) Acta de Liquidación de la Empresa MOLINOS DE CARTON Y PAPEL C.A., siendo pertinente y necesaria tal prueba, por cuanto que la misma evidencia su fecha de constitución, originalmente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1969, bajo el Nº 65, Tomo 93-A; posteriormente domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esa misma circunscripción bajo el Nº 177, folios 326 al 364, en fecha 23 de Noviembre de 1973.
4) Contrato de Compra – Venta celebrado entre MOLINOS DE CARTON Y PAPEL, C.A. y CARTON DE VENEZUELA S.A., en fecha 25 de Julio de 1984, donde se compran los terrenos y las edificaciones construidas por la Empresa MOLINOS DE CARTON Y PAPEL C.A., donde opera hoy la planta de San Felipe (MOCARPEL), siendo la pertinencia y necesidad de esta prueba, ya que en dicha documentación se evidencia que hoy CARTON DE VENEZUELA S.A., es propietaria de dicha planta.
5) Constancia de Registro de Actividades Susceptibles a Degradar el Ambiente y Generador de Sustancias y Desechos Peligrosos con anterioridad Nº 0812, de fecha 12-07-2005, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., siendo pertinente y necesaria tal prueba, por cuanto la misma evidencia que la empresa se encuentra anteriormente registrada conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Resolución MPPAMB Nº 00073 de fecha 25-08-2014 y no le es aplicable la normativa establecida en dicho Decreto. Y ASÍ SE DECIDE.



En orden a los puntos expuestos, esta instancia superior ha constatado que contrariamente a lo expuesto por la defensa, el auto apelado esta adecuadamente motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 308 de la norma adjetiva Penal, se admitió parcialmente la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, constatándose que el A-quo garantizó efectivamente el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a las partes intervinientes en el presente proceso, tal como se evidencia en los folios 447 al 489 de la segunda pieza del asunto principal N°UP02-P-2014-000508, por lo que igualmente declara sin lugar la solicitud de Nulidad que la defensa requiere del escrito acusatorio al no constatar esta Corte, violación al principio de Tutela Judicial Efectiva; el derecho a la Defensa o a cualquier otra garantía de orden procesal y Constitucional. Y así se decide. Así pues, con criterio de la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 04 días del mes de marzo de dos mil once (2011), en materia de nulidades se estableció:

“Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación...”

En sustento a lo planteado, esta instancia no ha constatado violación alguna a los principios y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de la Nulidad de oficio y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Instancia declarar sin lugar la apelación formalizada y confirmar el Auto apelado, al no constatarse que se ha causado un gravamen irreparable, por cuanto en la Fase de Juicio, las partes tendrán la oportunidad de debatir y probar la veracidad de los hechos imputados, con los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIENNY VALDERRAMA AVILA, Defensora de confianza del ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN VERGARA, representante de la Sociedad Mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A; contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta, en la causa principal UP02-P-2014-00508. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. MIRLA ARRIETA GARCIA
JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL



ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA