REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000224
ASUNTO : UP01-R-2015-000017


RECURRENTES: Abogados NOHANI ORELLANA y RAFAEL PARADAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Públicos del ciudadano EUDEN JOSE MUJICA FRANCO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados NOHANI ORELLANA y RAFAEL PARADAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Públicos Octavos, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano EUDEN JOSE MUJICA FRANCO, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-000224, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 27 de Febrero de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000017.
En fecha 03 de Marzo de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena siendo designado ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución manual establecido en la Corte de Apelaciones..
En fecha 06 de Marzo de 2015, se publicó el Auto de Admisión del presente Recurso de Apelación.
En fecha 17 de Marzo de 2015, el Juez Ponente consigna ante la secretaría, proyecto de sentencia.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegan como primera denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Ministerio Público imputo a su representado por la comisión del delito de Robo Agravado, no determinando la participación de este en el hecho atribuido, lo cual causa indefensión a su patrocinado, ya que las responsabilidades son de carácter personal a los fines de poder determinar o no la procedencia de medida. Manifiesta que a su defendido no se le consiguió ningún elemento de interés criminalístico, ni poseía arma de fuego. Alegan como segunda denuncia la inmotivación en la decisión proferida en audiencia de presentación de imputado, violentándose con ello lo consagrado en los artículos 26, 44 y 49. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes que no se encuentra acreditada la exigencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer precedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada contra su defendido, alegan que estos requisitos deben ser sucesivos y cuya acreditación debe plasmarse como parte integrante de la motivación de la decisión, por lo que no pueden quedarse solo en la mente de quien decide.
Por otra parte hace mención a lo señalado por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de Abril del 2008, expediente 2008-0287, en relación al principio constitucional y al derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia como pilar fundamental del proceso penal Venezolano.
Por último solicitan se acuerde con lugar el recurso, se declare la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de Febrero de 2015 y realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano EUDEN JOSE MUJICA FRANCO, y se acuerde la realización de una nueva audiencia de presentación con un Tribunal distinto de la misma categoría y se acuerde la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

De lo que se extrae del recurso de alzada que es intentado por la Defensa Publica Octava, del imputado Euden José Mujica Franco, a groso modo, se puede deducir que tal recurso es fundamentado en que la medida acordada, produce un gravamen irreparable, por cuanto los elementos de convicción se encuentran infundados. Asimismo estima la representación fiscal conjunta, la decisión del a quo que objeto del recurso interpuesto, no adolece de ningún vicio jurídico que amerite su censura en alzada por parte de la Corte de Apelaciones, al observarse que la misma emana en primera instancia revestida de legalidad y conforme a derecho, cubriéndose los extremos legales que son exigidos por le ley y con la correspondiente y suficiente motivación que la fundamenta, tal y como se puede observar del texto integro de la motivación del fallo que fuera publicado.
Alega que se encuentran en la punta mas incipiente de la investigación y del proceso, al mero inicio de la fase preparatoria, etapa en las que se ventilan asuntos que no se refieren directamente con la declaratoria final de responsabilidad o no del sujeto a la comisión de un hecho punible, sino incidencias que no son de fondo del proceso y que buscan, en el caso in comenti, definir en base a la probabilidad fáctica de sentencia, el aseguramiento del encausado al proceso que comenzó en su contra.
Indica que las medidas de coerción personal no pretenden lograr la prevención real o especial de delitos, porque de ser así se convertirían en una penal anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal: una correcta averiguación de verdad y de actuación de la ley penal.
Aduce que las medidas de coerción personal, como limitadora de la libertad individual, son usadas por la ley adjetiva penal para lograr la regularidad de la actuación de los miembros del sistema penal, que contribuyan con el esclarecimiento de los hechos o la búsqueda de la verdad y permitan en definitiva una efectiva aplicación de la ley sustantiva penal que, eventualmente, pudiese, implicar la imposición de una pena. Así queda plasmado en funcionamiento utilitario del derecho procesal penal a favor de los fines que se propone el Derecho penal sustantiva, sirviéndole de herramienta eficaz y realizador de sus metas.
El objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.
Asimismo manifiesta que los elementos de convicción fueron señalados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación de imputado Euden José Mujica Franco, en la cual se expone los hechos ocurridos.
Arguye que resulta evidente y totalmente apegado a derecho, que sucede sometido a medida de coerción personal el imputado Euden José Mujica Franco, a quien se le imputa sobre la presunta comisión del tipo pluriofensivo, donde funge como víctima un adolescente de 14 años de edad, en especial situación de protección por parte del estado.
Igualmente estima la representación fiscal, que lo más ajustada a derecho es que la Corte de Apelaciones, proceda a declarar sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por parte de los defensores públicos octavos, del imputado Euden José Mujica Franco, ello por estimar que la misma carece de los vicios que son señalados en el recurso de alzada, ya que la decisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le produce a su defendido un gravamen irreparable, a lo tener de los establecidos en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos que es intentado por parte de los Abg. Nohani Orellana y Rafael Ramón Paradas Rodríguez, en su carácter de defensores públicos octavos adscritos a la defensa pública del estado Yaracuy, del imputado Euden José Mujica Franco, procurando censura de la decisión emanase del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con motivo a la audiencia de presentación celebrada el día 21 de enero del año 2015, ello por estimar que la misma emana conforme a derecho y carece de los vicios que son señalados en dicho recurso de alzada.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….
….OMISIS….

A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “…. se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.
En tal sentido con respecto a la inspección o registro de personas, el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 191 lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas nuestras)
En cuanto al contenido de la referida norma adjetiva penal, el tratadista Rodrigo Rivera Morales, ha comentado que la doctrina ha distinguido claramente entre investigación corporal del imputado y registro corporal, por tanto debe interpretarse que se trata de un registro de personas, referente a su ropa, pertenencias o adheridos al cuerpo. Señala el Tratadista que lo que se busca puede estar relacionado con un delito, por lo que en una interpretación garantista debería exigirse testigos instrumentales, porque según Rodrigo Rivera, puede ocurrir la “siembra” de esa evidencia.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2015-000224, y constató lo siguiente:
A los folios 28 al 31, corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/01/2015, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, la Fiscal 8va. Del Ministerio Público, presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano EUDEN JOSE MUJICA FRANCO, plenamente identificado en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley penal Juvenil, y por ultimo solicita medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal. Por su parte el imputado declaró, manifestando que “yo le dije al muchacho que me regalara 30 BS. Para comprar una empanada y el se asustó y llamó a la policía”; la Defensora Pública alegó que no se encuentran llenos los extremos para calificar la detención flagrante, no se configura el tipo jurídico por cuanto de la experticia no se demuestra que es un arma que pudiera causar un peligro inminente y solicita una medida menos gravosa. En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante, se aparta de la calificación jurídica del Robo Agravado y califica el delito de Robo simple, tipificado en el artículo 45 del Código Penal y asimismo decretó la medida privativa de libertad.
A los folio 36 al 41, se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano ut supra identificado, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, consistententes en: Acta Policial de fecha 19/01/2015, que deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado; Acta de entrevista al Adolescente Victima, quien manifestó: “que venía bajando por la calle 16 con 5ta, iba para mi colegio y en eso un sujeto desconocido me abrazó y me dijo chamo tú no te quieres morir, yo le dije que no, dale para abajo y no digas nada, en eso mi mamá me llamo pero no pude voltearme, él me sacó un cuchillo me lo puso en la cintura, si te mueves te mato, seguí caminando, me dijo que le entregara el teléfono, pero yo le dije que no tenía, luego me dijo dame todo lo que tienes, le pase el dinero, solo tenía treinta bolívares…omisis…; Acta de entrevista a la progenitora del Adolescente Victima, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Experticia de reconocimiento Técnico, la cual deja constancia del objeto contundente incautado, conformado en madera de color marro con su extremo prominente, señalando textualmente la a-quo que “dicho objeto alusivo a un cuchillo en regular estado de conservación”.
A entender de esta Corte ese fue el elemento de convicción para que la Jueza estimara el Delito de Robo Simple, pero sobre la base de una presunción del funcionario actuante, que el Ministerio Público tendrá que sustentarlo con su respectivo acto conclusivo y el Juez en fase intermedia deberá por su parte ejercer adecuadamente el control formal y material de la acusación Fiscal que se llegare a presentar si fuere el caso, con un sentido de justedad y proporcionalidad en el orden constitucional y legal que caracteriza una sana y correcta administración de Justicia.
Por ello, esta Corte de Apelaciones, ratificando el criterio que se ha plasmado en otros fallos de esta misma instancia, afirma que en la República Bolivariana de Venezuela, se han hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de humanización de los sitios de reclusión y la pena, se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios de avanzada, con visión humanista y progresista que a cargo de la Ministra Abg. Iris Valera, ha proporcionado la solución de los problemas carcelarios, como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la crisis penitenciaria, debemos cumplir Ley”. Frente a la deficiencia heredada del sistema penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las Leyes que regulan el sistema en armonía con las políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal, lo cual ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; superando la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente; eliminación de las mafias, que como lo cita el Dr. Gómez Grillo, en entrevista 2002:
- “Para investigar sobre una cárcel, debes estudiarla, visitarla, recorrerla, sentirla, olerla, es un conocimiento tanto sensorial como de investigación documentada …omisis…Es preciso acabar con las mafias, la prolongación de la situación crítica en la que se encuentran las cárceles en Venezuela, es culpa directa de las mafias y cuya existencia está determinada por las condiciones que ofrecen los recintos penitenciarios” (vid. Entrevista aparecida en noticia de prensa; Diario el Impulso, domingo 01 de Febrero de 2.002)
Así las cosas, bajó esta óptica de humanización, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es hacer valer el Principio de Proporcionalidad y el Principio de Afirmación de Libertad, contemplados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; en consecuencia, en virtud que en el presente caso no se observó un daño inminente a la integridad física de la víctima ni a objetos de su propiedad, como lo tipifica el artículo 455 del Código Penal; es obligante para esta Alzada, acordar la revisión de la medida privativa de libertad y por consiguiente, sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente la contemplada en el numeral 3º del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
Así pues, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública; y en consecuencia se decreta a favor del imputado EUDEN JOSE MUJICA FRANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que deberá cumplir ante la Unidad de Alguacilazgo Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NOHANI ORELLANA y RAFAEL PARADAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensores Públicos Octavos, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2015-000224; y en consecuencia, se decreta a favor del imputado EUDEN JOSE MUJICA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad NºV- 25.927.489, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que deberá cumplir ante la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA