REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015- 000266
ASUNTO : UP01-R-2015-000022
IMPUTADOS: MARICRUZ DOMINGUEZ LINAREZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Cuarta, en la persona de la Abg. Moraidy Santeliz García. Dicho recurso va dirigido contra auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal.
Con fecha 05 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2015-000022, se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, quien con tal carácter firmará el auto fundado. Todo ello se constató de la revisión de los Libros de Ingreso de Causas, habida cuenta que en el auto aparece 09 de Febrero de 2015, cuando lo correcto es 05 de Marzo de 2015.
En fecha 06 de Marzo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado.
En fecha 09 de Marzo de 2015, se dictó auto del tenor siguiente:
“Visto que en el escrito de apelación aparecen sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento fechado 10 de Febrero de 2015 y en el comprobante de recepción agregado al folio trece (13) se señala como fecha de emisión 11/02/2015, se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que visto los Libros de Control que lleva esa Unidad, certifiquen la fecha cierta de presentación del mencionado escrito.”
Con esa misma fecha se ofició conforme a lo indicado, y al folio cuarenta y nueve (49) corre agregado acuse de recibo, que da cuenta que en efecto, de los Libros de Control de asuntos nuevos llevados por esa Unidad, en el cual se asigna la nomenclatura UP01-R-2015-000022, el recurso de apelación fue interpuesto el día 11 de Febrero de 2015.
Con fecha 16 de Marzo de 2015, la Jueza Ponente consigna proyecto de sentencia.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Décima Cuarta, de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. Moraidy Santeliz García, ejerce recurso de apelación dirigido contra auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, que resuelve el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para la investigada de autos ciudadana MARY CRUZ DOMINGUEZ LINAREZ. Dicha apelación la sustenta el Ministerio Público, sobre la base de lo establecido en el artículo 439, numeral 4 de la norma Adjetiva Penal.
Señala el Ministerio Público que la imputada es sujeto activo en el Delito previsto en la Ley Contra la Corrupción que adelanta ese Despacho Fiscal, en fase de investigación, que siendo sujeto activo calificado pudiera presentar un obstáculo procesal contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es funcionaria activa adscrita al SAREN, en comisión de servicio, como Coordinadora de la Misión Nevado en el estado Yaracuy. Resalta que se precalificó el Delito como Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64, segundo aparte, ordinal 2 de la Reforma de la Ley Contra la Corrupción.
El Ministerio Público, luego de hacer un recorrido por las incidencias procesales del presente asunto, señala que: “ …..en la decisión proferida por la Abg. Gilda Alvelaez Gamez, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control 1del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10/02/2015, mediante la cual procedió a sustituir el sitio de reclusión por la detención Domiciliaria conforme al 242.1 del COPP a favor de la imputada (sic)…la misma se observa que esta viciada y que debe prosperar la nulidad por cuanto denota que el secretario del tribunal no refrendó dicha decisión, contraviniendo el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Por estas razones solicita que sea declarado con lugar el presente recurso, se anule el auto apelado y como consecuencia Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
A los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) aparece inserto escrito de contestación de la apelación que formalizó la Representación Fiscal, suscrito por los Abogados ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO y ZULMARA PATRILLA MONTOLLA DOMINGUEZ, luego de unas consideraciones señala, que la recurrida solo sustituyó el sitio de reclusión; que de la decisión que dictó la recurrida puede comprenderse los motivos que tuvo la a quo, para pronunciarse sobre la sustitución del sitio de reclusión, atendiendo a los informes médico consignados por la defensa y las resultas del médico forense, que dan cuenta a la luz de la defensa las patologías clínicas que presenta su patrocinada.
Por su parte la defensa desarrolla un capitulo en torno a la falta de firma del Secretario
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Trata de un auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control 1, inserto en la causa principal UP01-P-2015-000266, fechada 10 de Febrero de 2015. Del Dispositivo de dicho auto, se desprende que la recurrida estableció:
“ Único: Sustituir el sitio de reclusión a la ciudadana Maricruz Domínguez Linarez, titular de la Cedula de Identidad 11,273.847, mayor de edad, venezolana, con domicilio en, la Urbanización Prados del Norte, calle No. 07, Tercera Etapa, casa No. 7-12, Municipio Independencia, estado Yaracuy, con rondas policiales realizada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Yaracuy y autorización para realizar tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas….OMISIS….”
Este auto solo esta con la rubrica del Juez, con ausencia de la del Secretario.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisa esta Instancia establecer la relación inter-procesal a objeto de fijar en este Fallo tales acontecimientos, los cuales se desprenden de la causa principal UP01-P-2015-000266, solicitada a través del Despacho Secretarial al Archivo Judicial para su revisión, así se tiene:
1. A los folios uno (1) al dos (dos), de la causa principal, aparece agregado escrito procedente de la Fiscalía con competencia especializada en materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercados de Capitales, presentó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales en funciones de Control, de fecha 23 de Enero de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito y de comprobante de recepción agregado al folio trece (13) de la causa principal. En dicho escrito se solicita audiencia para presentación de imputado de la ciudadana MARICRUZ DOMINGUEZ LINAREZ.
2. Del folio tres (3) al folio doce (12) aparecen insertas actas de investigación, que contiene: Acta Policial en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, con ocasión a un entrega controlada. Acta de Entrevista de la victima. Autorización de la entrega controlada por parte de la Jueza de Control; registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas.
3. Al los folios diecinueve (19) al veintidós (22) aparece inserta acta de audiencia especial de presentación de imputado, en la cual se acordó la aprehensión como flagrante; que la causa se siga por el procedimiento ordinario; y se acordó como sitio de reclusión la sede del GAES de San Felipe.
4. A los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) aparece inserto informes médicos, en copia simple que dan cuenta el estado de salud de la imputada.
5. A los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), aparece inserto de fecha 28 de Enero de 2015, que contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la audiencia de presentación de la sospechosa de delito.
6. Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserta solicitud de fecha 02 de Febrero de 2015, en la cual la Defensa de la ciudadana Imputada solicita al Tribunal, revisión de medida de privación Judicial preventiva de libertad sobre la base de diagnostico médico y antecedentes quirúrgicos de pieloplastia izquierda y cuadro clínico de lumbociatalgia izquierda discapacitante.
7. Al folio cuarenta y nueve (49) aparece inserto informe médico forense de fecha 30 de Enero de 2015, y del cual se desprende que, luego de analizar los informes médicos consignados, entre otros señala “Canalizar intervención quirúrgica en hernia discal”.
8. Al folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) aparece inserta decisión de fecha 10 de Febrero de 2015, de cuyo dispositivo se desprende que, en efecto se acordó la sustitución de la medida de privación Judicial de Libertad para la ciudadana MARICRUZ DOMINGUEZ LINAREZ, por una menos gravosa como lo es la medida cautelar de Arresto domiciliario.
9. Esta Corte ha constatado que únicamente se observa la rubrica de la Jueza para ese entonces Gilda Rosa Arvelaez Games mas no así la firma del Secretario.
Establecido lo anterior, al percatarse esta instancia que el auto, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 1 de este Circuito Penal, no está firmada por el Secretario, únicamente aparece suscrito por la Jueza, se aprecia que en efecto se está en presencia de uno de los supuestos de Nulidad absoluta del fallo, habida cuenta que, tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia del día 15 de Mayo de 2009, expediente Exp. 08-0705 expresó:
“Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 (hoy 158) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”
La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario conforma el Tribunal, refrenda las decisiones y con su firma le otorga fe pública.”
En el caso referido en la Doctrina de la Sala Constitucional, se trata de una decisión la cual estaba desprovista de la rubrica del Secretario del Tribunal, lo cual a criterio de la Sala hacía que la sentencia viniera impregnada de una causal para decretar su nulidad, o como lo señaló textualmente: “En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Así pues, en el caso bajo análisis, se constató en el auto, la falta de la firma del Secretario del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, razones estas más que suficientes como para que esta Instancia Superior, decreta la nulidad absoluta del auto apelado y así se decide.
Así las cosas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, la ausencia de las firmas requeridas por Ley para darle validez al acto, comporta la nulidad.
En este orden de ideas, con base a las consideraciones que anteceden, forzosamente debe decretarse la nulidad conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva Penal, del auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal en funciones de Control 1, inserto en la causa principal UP01-P-2015-000266, fechada 10 de Febrero de 2015, constatándose que dicho auto, no está suscrito por el Secretario del Tribunal, únicamente aparece suscrito por el Juez. En consecuencia se ordena que la imputada sea recluida en la Sede del GAES del estado Yaracuy, situación en la que se encontraba antes de dictarse el auto apelado; Asimismo, esta Corte ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del presente fallo, privilegiando el estado de libertad, principio este contenido en el artículo 9 de la norma adjetiva Penal, previo análisis de los supuestos establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo garantizarse el derecho a la Salud de la Imputada. Líbrese el oficio correspondiente, dirigido al Comandante del Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES).
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta instancia destacar que como quiera que en el presente asunto se constató la falta de cumplimiento de una formalidades que impregnan de nulidad absoluta el auto apelado, conforme al criterio citado por la Sala Constitucional, se hace un llamado de atención a la Jueza Gilda Rosa Arvelaez, para que en futuras ocasiones, sea vigilante del cumplimiento de las obligaciones del personal secretarial a su cargo, supervisando adecuadamente que todos los autos, decisiones y actos administrativos que deban ser refrendados con la rubrica del secretario se cumpla con su firma; Igualmente se le hace un llamado de atención al Secretario Renny Madero Vásquez, para que en futuras ocasiones evite circunstancias como las aquí establecidas, lo cual constituye falta de cumplimiento a las obligaciones que tiene el secretario de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pudiendo traer como consecuencia eventualmente hasta la Destitución del cargo.
Por su parte se exhorta a la Defensa representada por los Abogados ASTERIO ANTONIO GALINDEZ y ZULMARA PATRICIA MONTOYA, a privilegiar el contenido del artículo 105 de la norma sustantiva Penal, que establece:
Artículo 105. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.
Esto, por cuanto en la contestación al recurso de apelación los profesionales del Derecho, citan Doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo en su escrito criterios que no emanan de dicha Sala, Vgr. Sentencia de 12-1053, del 13 de Febrero de 2013, la defensa solo cita el contenido del Capitulo de la Sentencia Apelada, mas no el criterio que desarrolla la Sala en “Motivaciones para decidir”, cuyo contenido no se corresponde a la casuística analizada en esta Decisión que hoy dicta esta Corte de Apelaciones. Asimismo la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2011, 10-1038, trata de un recurso de revisión que la Sala Declaró no ha lugar, por lo que no se corresponde con la casuística que hoy se decide, solo copia el contenido de de la decisión cuya revisión se solicita, pretendiendo inducir en error a esta Corte, descontextualizando el contenidos de los fallos citados por esa Defensa citados. En lo que respecta a la sentencia 449, de fecha 02 de Agosto de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal, obedece a otra casuística, que no se corresponde con la analizada en este asunto.
DISPOSITIVA
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Apelación que formalizó el Ministerio Público, y se decreta la nulidad del auto apelado conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva Penal. En consecuencia se ordena que la imputada sea recluida en la Sede del GAES del estado Yaracuy, situación en la que se encontraba antes de dictarse el auto apelado. Por su parte, esta Corte ordena se dicte un nuevo pronunciamiento, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del presente fallo, privilegiando el estado de libertad, principio este contenido en el artículo 9 de la norma adjetiva Penal, previo análisis de los supuestos establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo garantizarse el derecho a la Salud de la Imputada. Líbrese el oficio dirigido al Comandante del Grupo Anti extorsión y Secuestro (GAES) correspondiente. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese a las partes.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA
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