REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002933
ASUNTO : UP01-R-2013-000033
IMPUTADOS: ELIAS JESUS TAHHAN RODRIGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Ylumina Silva de Salas, quien con tal carácter es la Abogada de confianza del ciudadano Elías Jesús Tahhan Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad 22.316.790.
Dicha apelación va dirigida contra sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales No. 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano Elías Jesús Tahhan, al cumplimiento de ocho años (8) mas las accesorias de ley, mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, por la comisión del Delito Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Pues bien, esta Corte pasa a fijar las incidencias por las cuales hasta la fecha de la publicación del Dispositivo de este fallo, no se había realizado el acto oral y público programado en esta causa, a saber:
1. Se admitió el recurso el 03 de Octubre de 2013.
2. se fijó por primera vez el 17 de Septiembre de 2013.
3. Al folio cincuenta y cuatro (54), aparece inserto auto que da cuenta que el acusado de autos ELIAS TAHHAN esta recluido en el Cepella.
4. Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserto auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, que da cuenta de la falta de traslado del ciudadano ELIA TAHHAN, y se fija para el 26 de Septiembre de 2013.
5. Al folio sesenta (60) corre agregado auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, que da cuenta que se constituye nuevamente la Corte y se fija audiencia para el día 10 de Octubre de 2013.
6. Al folio setenta (70) corre inserto auto de fecha 17 de Octubre de 2013, que da cuenta que no se realizó porque no hubo Despacho, y se fija para el 23 de Octubre 2013.
7. Al folio ochenta y cuatro (84), corre inserto auto de fecha 23 de Octubre de 2013, que da cuenta que no se realizó el acto por falta de traslado. Se fijó para el 05 de Noviembre de 2013.
8. Al folio noventa y cinco (95), corre inserto auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, que da cuenta que no se realizó por falta de traslado. Se fijó para el 13 de Noviembre de 2013.
9. Al folio noventa y ocho (98), corre inserto auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, el cual da cuenta que se otorgó permiso de paternidad al Abg. Reinaldo Rojas, miembro de la Corte y se constituyó nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Wladimir Dizacomo; Jholeesky Villegas y Darcy Sánchez.
10. Al folio cien (100), corre inserto auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, que da cuenta que no se realizó por falta de traslado y ausencia de la Abogada Privada.
11. Al folio ciento uno (101), corre inserto auto de fecha 15 de Noviembre de 2013, que da cuenta que el acto se fijó para el día 04 de Diciembre de 2013.
12. Al folio ciento veintiuno (121), corre inserto auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, el cual da cuenta que se incorporó el Abg. Reinaldo Rojas luego de cumplido el permiso de paternidad, como miembro de la Corte y se constituyó nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Reinaldo Rojas; Jholeesky Villegas y Darcy Sánchez.
13. Al folio ciento veintiocho (128), corre inserto auto en el que se fija nuevamente fecha para la celebración de la audiencia para el día 16 de Diciembre de 2013.
14. Al folio ciento veintinueve (129), corre inserto auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, que da cuenta que no se realizó por falta de traslado y ausencia de la Abogada Privada.
15. Al folio ciento treinta (130) aparece inserto auto de fecha 19 de Diciembre de 2014, en el que se fija la audiencia para el día 08 de Enero de 2014.
16. Al folio ciento cincuenta y dos (152), corre inserto auto de fecha 08 de Enero de 2014, que da cuenta que no se realizó el acto por falta de traslado desde el Centro penitenciario Cepella y se fija nuevamente para el 22 de Enero de 2015.
17. Al folio ciento cincuenta y tres (153) de fecha 13 de Enero de 2014, se dicta auto en el cual se da cuenta que la Jueza Jholeesky Villegas Espina, disfrutará sus vacaciones legales correspondiente a los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y se constituye la Corte nuevamente con los Jueces Reinaldo Rojas; Wladimir Dizacomo y Darcy Sánchez.
18. Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), corre inserta inhibición formalizada por el Juez Wladimir Dizacomo.
19. Al folio ciento sesenta y uno (161), corre inserto auto de fecha 15 de Enero de 2014, en el cual se convoca a la Abg. María Corona en su condición de Juez Superior Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentada según consta en acta inserta al folio 167.
20. Al folio ciento sesenta y ocho (168) corre inserto auto en el cual se da cuenta que se constituyó nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Reinaldo Rojas; María Micaela Corona y Darcy Sánchez.
21. Al folio ciento setenta y nueve (179), corre inserta acta que da cuenta del diferimiento del acto fijado para el día 30 de Enero de 2014, por incomparecencia de la Fiscal, por asistir a otro acto; la Abg. Privada y falta de traslado. y se fija para el 13 de Febrero de 2014.
22. Al folio ciento noventa y seis (196), corre inserto auto de fecha 13 de Febrero de 2013, que da cuenta que no se realizó por falta de traslado y ausencia de la Abogada Privada.
23. Al folio ciento noventa y siete (197), corre inserto auto de fecha 13 de Febrero de 2014, que da cuenta que el acto se reprogramó para el día 27 de Febrero de 2014.
24. Al folio doscientos ocho (208), corre inserto auto de fecha 05 de Marzo de 2014, que da cuenta que el acto que se reprogramó para el día 27 de Febrero de 2014, no se realizó y se fija para el 13 de Marzo de 2014.
25. Al folio doscientos veinte (220), corre inserto auto de fecha 13 de Marzo de 2014, que da cuenta que el acto se reprogramó para el día 27 de Marzo de 2014.
26. Al folio doscientos treinta (230), corre inserto auto de fecha 02 de Abril de 2014, que da cuenta que el acto se reprogramó para el día 27 de Marzo de 2014, no se realizó. Se fija para el 14 de Abril de 2014.
27. Al folio doscientos treinta y nieve (239) al doscientos cuarenta y uno (241), corre inserta acta que da cuenta del diferimiento del acto fijado para el día 14 de Abril de 2014, por falta de traslado. Se fijó nuevamente para el día 29 de Abril de 2014.
28. Al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza 2, aparece inserto auto de fecha 30 de Abril de 2014, en el cual se señala que para el día 29 de Abril de 2014 no habrá despacho, por cuanto la Jueza Presidenta asistirá al estado Falcón al Plan Llegó Maita, auspiciado por el Ministerio Popular para el servicio Penitenciario, por lo que se difirió la audiencia fijada para esa fecha y se fija nuevamente para el día 08 de Mayo de 2014.
29. Al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza 2, aparece inserto auto de fecha 06 de Mayo de 2014, en el cual se señala que para el día 08 de Mayo de 2014, no habrá despacho por cuanto la Jueza Presidenta asistió al Tribunal Supremo de Justicia al Congreso sobre nuevos Paradigmas del Derecho Procesal Civil. Se fija el acto nuevamente para el día 23 de Mayo de 2014.
30. Al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza 2, corre inserto auto el cual da cuenta que no se realizará el acto fijado, por cuanto la Jueza Accidental no concurrió por estar de Guardia en el Tribunal de Instancia donde es Jueza Titular, pero además no se realizó el traslado. Se fijó para el 09 de Junio de 2014.
31. Al folio doscientos noventa y seis (296), pieza 2, se dictó auto de fecha 03 de Junio de 2014, que da cuenta que, el traslado no se realizó desde el Internado de San Juan de los Morros, por lo que no se realizó el acto fijado, fijándose para el 11 de Junio de 2014.
32. Según auto inserto al folio trescientos once (311) de la pieza 2, el acto no se realizó por falta de traslado y se programó para el día 18 de Junio de 2014.
33. Al folio trescientos doce (312) de la pieza 2, aparece inserto auto de fecha 13 de Junio de 2014, en el cual se señala que para el día 18 de Junio de 2014, no habrá despacho por cuanto la Jueza Presidenta asistirá al Tribunal Supremo de Justicia al Congreso de Actualización de Niños, Niñas y Adolescente. Se fija el acto nuevamente para el día 25 de Junio de 2014.
34. Al folio trescientos veinticinco (325) de la pieza 2, corre inserto auto el cual da cuenta que no se realizará el acto fijado, por cuanto la Jueza Accidental no fue debidamente convocada pero además no se realizó el traslado del acusado. Se fijó para el 02 de Julio de 2014.
35. Al folio trescientos treinta y ocho (338), corre inserto auto de fecha 02 de Julio de 2014, que da cuenta que no se materializó el traslado. Se fijó para el 09 de Julio de 2014.
36. Al folio trescientos cincuenta (350), corre inserto auto de fecha 09 de Julio que da cuenta que no se materializó el traslado Se fijó para el día 16 de Julio de 2014.
37. Al folio trescientos sesenta y tres (363) corre inserto auto de fecha 16 de Julio de 2014, que da cuenta que no se materializó el traslado. Se fijó para el día 30 de Julio de 2014, según auto de fecha 18 de Julio de 2014.
38. Al folio trescientos setenta y tres (373), corre inserto auto de fecha 30 de Julio que da cuenta que no se materializó el traslado. Se fijó para el día 30 de Julio de 2014, y acordó fijarse por auto separado.
39. Al folio trescientos setenta y cuatro (374), de la pieza 2, corre inserto auto de fecha 07 de Agosto de 2014 que da cuenta que el 04 de Agosto de 2014, se incorporó la Jueza Jholeesky Villegas Espina, luego del disfrute de sus vacaciones, igualmente se da cuenta que se incorpora el Juez Accidental Wladimir Dizacomo, con ocasión a las vacaciones otorgadas al Juez Reinaldo Rojas. Y se constituyó nuevamente la Corte Accidental con los Jueces María Corona; Jholeesky Villegas y Darcy Sánchez, en virtud de estar el Juez Temporal Wladimir Dizacomo inhibido.
40. Al folio trescientos setenta y ocho (378) de la pieza 2, corre inserto auto de fecha 25 de Agosto de 2014, en el cual se fija el acto que pende en este recurso para el día 27 de Agosto de 2014.
41. Según auto inserto al folio trescientos ochenta y ocho (388) de la pieza 2, se da cuenta que el acto fijado para el 27 de Agosto no se realizó por no efectuarse el traslado.
42. Al folio trescientos ochenta y nueve (389) Por auto de fecha 04 de Septiembre de 2014, se fijó el acto para el día 10 de Septiembre de 2014.
43. Según auto inserto al folio cuatrocientos uno (401) de la pieza 2, se da cuenta que el acto fijado no se realizó por no efectuarse el traslado.
44. Según auto de fecha 11 de Septiembre de 2014, inserto al folio cuatrocientos cinco (405), de la pieza 2, se da cuenta de la incorporación del Juez Reinaldo Rojas, como Juez Natural y con fecha 12 de Septiembre de 2014, se constituye nuevamente la Corte con los Jueces Reinaldo Rojas; Jholeesky Villegas y Darcy Sánchez. Se fija con fecha 17 de Septiembre de 2014, el acto para el día 24 de Septiembre de 2014.
45. Al folio cuatrocientos veinte (420) de la pieza 2, corre inserto auto que da cuenta de la falta de comparecencia de la Defensa Privada y el acusado, por lo que no se realizó el acto fijado para el día 24 de Septiembre de 2014.
46. Se fijó nuevamente el acto para el día 27 de Octubre de 2014, según auto de fecha 08 de Octubre de 2014, e inserto al folio cuatrocientos veintiuno (421) de la pieza 2.
47. Según auto de fecha 23 de octubre de 2014, inserto al folio cuatrocientos veintisiete (427) de la pieza 2, se da cuenta que el acto fijado no se realizó por no materializarse el traslado.
48. Reprogramada la audiencia para el 12 de Noviembre de 2014, la misma no se celebró y se fijó para el día 27 de Noviembre de 2014.
49. Según auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, inserto al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la pieza 2, se da cuenta que el acto fijado no se realizó por no materializarse el traslado.
50. Con fecha 09 de Diciembre de 2014, aparece inserto auto al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447), se fija la audiencia para el día 18 de Diciembre de 2014, la cual no se realizó por falta de traslado (vid folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458).
51. Con fecha 13 de Enero 2015 según auto inserto al folio cuatrocientos cincuenta y nueve (459), se fija acto para el día 22 de Enero de 2014, el cual no se celebró por falta de traslado. (vid folio cuatrocientos sesenta y uno )
52. Con fecha 10 de Febrero de 2015 según auto inserto al folio cuatrocientos sesenta y dos (462), se fija acto para el día 19 de Febrero de 2015.
53. Con fecha 19 de Febrero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, y visto que no compareció la Defensa y no se materializó el traslado, se acordó: Ordenar el traslado desde el Centro Penitenciario, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, e informar las razones por las cuales no se ha materializado el traslado, a los fines de analizar la contumacia, por su parte apercibir a la defensa que en caso de no concurrir se entenderá abandonada la defensa y así designar un defensor publico.
54. Finalmente el 12 de Marzo de 2015, se realizó la Audiencia, dejándose constancia de la falta de asistencia del acusado, por cuanto según informe presentado éste se negó a concurrir. Entonces, luego que las partes hicieran sus respectivas disertaciones, esta Corte de Apelaciones dictó el Dispositivo del Fallo, cuyos fundamentos de hecho y de Derecho se dictan de la forma siguiente:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Luego de la lectura y reelectura del escrito de apelación, cuyo recurso fue admitido, se aprecia que la recurrente censura que a su patrocinado se le haya Juzgado por la acusación contenida en las causas UP01-P-2012-2933, conjuntamente con los acusados CARLOS EDUARDO GUEDEZ AGUILAR; JONATAN ENRIQUE CHAVEZ GOITIA, por los Delitos de Tráfico de Sustancia Ilícita, en la modalidad de ocultación previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Porte ilícito de Arma de Fuego y Asociación para delinquir, único delito por el cual a entender de la recurrente fue acusado su patrocinado; por su parte señala que a su defendido se le acusa por Posesión ilícita de Sustancias causa UP01-P-2011-6669. Así, ejerce su recurso y manifiesta su disconformidad con el fallo apelado por cuanto luego de ser impuesto del procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se le Juzga por las causas penales que se le adelantan en los asuntos UP01-P-2010-3337; UP01-P-2011-6669 y UP01-P-2012-2933, siendo que en esta ultima su patrocinado no tenia responsabilidad alguna.
Señala que su defendido [se le sentenció a un Delito que no cometió Trafico (SIC) porte ilícito (SIC) a ocho años de prisión, por lo que solicita la imposición de la pena en los delitos donde su patrocinado sea responsable.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Se constata de la revisión del asunto sometido a nuestro conocimiento que no hubo contestación al Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales No. 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2013, mediante la cual se condena al ciudadano Elías Jesús Tahhan, al cumplimiento de la pena de ocho años (8) mas las accesorias de ley, mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, por la comisión del Delito Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y por el Delito de Posesión, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrirse los hechos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció, en fecha 03 de Septiembre de 2013, se admitió el presente recurso, inserto a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) del presente asunto, luego de múltiples intentos para la realización de la audiencia, dicho acto se celebró el 12 de Marzo de 2015.
Así las cosas, luego de la revisión minuciosa del fallo apelado, del cual se desprende que el acusado, admitió los hechos por los Delitos que le fueron imputados, de manera voluntarias, sin coacción y apremio, por lo que fue condenado según la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, tal como se lee del fallo recurrido.
La a quo, procedió a condenar al ciudadano Elías Jesús Tahhan Rodríguez, portador de la Cédula de Identidad 22.316.790, al cumplimiento de la pena de Ocho (8) Años de Prisión por la comisión de los Delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, también que dentro que fue considerada su condena el delito de Posesión ilícita de sustancias, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de ocurrirse los hechos, al haber admitido tal acusación tal como se desprende del Dispositivo del fallo cuando señala “Se admite el tercer escrito acusatorio presentado el 31 de Mayo de 2012 en contra del ciudadano Elías Jesús Tahhan Rodríguez, por el Delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo, de la minuciosa revisión, que ha realizado esta Instancia Superior a la causa Principal UP01-P-2012-2933, se constató que para el ciudadano ELIAS JESUS TAHHAN RODRIGUEZ, corre en la pieza 1, acusación Fiscal inserta a los folios sesenta y tres (63) al noventa y dos (92), por los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Asimismo a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y tres (243), corre inserta otra acusación para el ciudadano ELIAS JESUS TAHHAN RODRIGUEZ, por el delito de Posesión previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Consta el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiente a la causa UP01-P-2010-3337, la cual fue acumulada a la causa UP01-P-2012-2933.
También constató esta Corte que a los folios ciento tres (103) al ciento veintidós (122) corre inserta acusación Fiscal pero dirigida a los ciudadanos: OSWALDO RODRIGUEZ PARRA; NOLBERTO ANTONIO TOVAR BERMUDEZ; JOSE GREGORIO TORREALBA; GREGORI HADDE CASTILLO; PEDRO AGUIAR y CARLOS EDUARDO GUEDES AGUIAR; acusación que se ventilo por la causa UP01-P-2011- 2224, y acumulada a la causa UP01-P-2012-2933.
Pues bien, la audiencia preliminar celebrada el día 25 de Febrero de 2013, comparecieron todos los acusados mencionados en el párrafo anterior, además de Elías Jesús Tahhan Rodríguez, para atender las tres acusaciones que también arriba fueron señaladas, sin embargo la a quo, ni en el acta donde quedó fijado lo acontecido en la audiencia, ni en los fundamentos de hecho y de derecho, decanta o detalla, con precisión las personas que se Juzgan en cada escrito acusatorio, con la circunstancia en perjuicio de ELIAS JESUS THHAN RODRIGUEZ, que este fue condenado con la misma pena que le fue impuesta a los ciudadanos OSWALDO RODRIGUEZ PARRA; NOLBERTO ANTONIO TOVAR BERMUDEZ; JOSE GREGORIO TORREALBA; GREGORI HADDE CASTILLO; PEDRO AGUIAR y CARLOS EDUARDO GUEDES AGUIAR, sin haber participado en los hechos por los cuales éstos fueron acusados, en la acusación que corre inserta a los folios ciento tres (103) al ciento veintidós (122) de la causa principal, lo cual a todas luces refleja error en el quantum de la pena que le fue impuesta a ELIAS JESUS THHAN RODRIGUEZ.
En virtud de las circunstancias expuestas, esta Instancia Superior afirma que, la recurrida, incurrió en un error en el calculo del quantum de la pena en perjuicio del apelante, lo cual devino del error cometido al aplicar la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva Penal de manera equivocada, toda vez que de la experticia que esta agregada a los folios 106, 107 y 108, de la causa principal UP01-P-2012-2933, la cual fue solicitada a efectos videndi para la celebración de la audiencia, se constató que se está en el supuesto previsto en el segundo aparte, del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena establece en sus limites de 8 a 12 años de prisión, y no de 12 a 18 años de prisión, como lo señaló la a quo, sobre los cuales fue aplicada la rebaja de la pena, con ocasión a la rebaja de la pena por la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado ELIAS JESUS TAHHAN RODIGUEZ.
Así se tiene que, el artículo 149 de la Ley in cometo en su segundo aparte, señala textualmente:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, ciencuanta (50) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”. (Subrayado nuestro)
Dicho esto, se observa con meridiana claridad, sobre la base de la experticia que hubo error en el quantum de la pena, lo cual también acarreó consecuencias en la dosimetría penal aplicada por la recurrida.
Como consecuencia de lo expuesto y en armonía de lo dispuesto en el artículo 449 de la norma adjetiva Penal, esta Corte de Apelaciones, procede a rectificar la pena y declara con lugar la apelación formalizada, al quedar establecido que la recurrida no estableció por cuales acusaciones luego de admitidas le fue impuesta la pena a ELIAS JESUS TAHHAN RODRIGUEZ, lo que hace inferir que fue Juzgado por los delitos que aparecen en las tres acusaciones, cuando en verdad en su contra solo existían dos acusaciones, que sin lugar a dudas al aplicar una correcta dosimetría penal, la pena sería menor a la impuesta a los ciudadanos ELIAS JESUS THHAN RODRIGUEZ, que este fue Juzgado y penado al igual que OSWALDO RODRIGUEZ PARRA; NOLBERTO ANTONIO TOVAR BERMUDEZ; JOSE GREGORIO TORREALBA; GREGORI HADDE CASTILLO; PEDRO AGUIAR y CARLOS EDUARDO GUEDES AGUIAR, en consecuencia, esta Instancia procede a corregir la pena conforme a lo establecido en el Artículo 434, de la norma adjetiva penal que establece:
“Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”
DE LA RECTIFICACIÓN DE LA PENA
El artículo 37 de la norma sustantiva penal establece de manera lacónica:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”
Para mayor abundamiento, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las Circunstancias Agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente.
Se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución. Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.
Además de lo expresado, con la intención única de establecer criterios de justedad de la pena que en este caso debe aplicarse utilizando el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la consideración de la Gravedad de los hechos.
Así la Sala de Casación Penal, estableció:
“…se observa que a los fines de determinar la gravedad de los delitos que se ventilan en la presente causa, se reitera el criterio establecido en sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia… (Vid Sala Casación Penal, Ponencia NINOSKA QUEIPO; DIECINUEVE días del mes de MARZO del año 2012. Exp. 2012-000022)”.
Por su parte, el 10 de Febrero de 2014, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal estableció en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, lo siguiente:
“Omisis…El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena”
En este caso, el acusado admitió los Hechos por los Delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en este caso se esta en presencia de un delito de trafico de menor cuantía, en los términos señalados por la Sentencia vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, ponencia Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER Exp. 11-0836, de fecha 18 de Diciembre de 2014.
Así evidenciado del escrito acusatorio de fecha 27 de Agosto de 2012, la cantidad que de seguida se expresa: Según experticia Botánica 9.700-244-T-543-2012, de fecha 25 de Julio de 2012, la cual arrojó veintiún envoltorios confeccionados con material sintético color negro contentivos de restos color pardo verdoso con semilla del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de 24 gramos, con quinientos miligramos, peso neto, 17 gramos con quinientos miligramos, resultando ser marihuana. Experticia Química 9.700-244-T-542-2012, de fecha 30 de Julio de 2012, que refleja la cantidad de peso Bruto 16, gramos con 200 miligramos y peso netos 12 gramos con 400 miligramos, resultando cocaína, insertas a los folios 106 y 107 de la pieza 1 de la causa principal UP01-P-2012-2933.
Por su parte esta Corte, constató que al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza 1 de la causa principal UP01-P-2012-2933, corre inserto escrito acusatorio presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo, el 31 de Mayo de 2012, según sello húmedo que se observa del lado derecho del escrito, a través del cual se acusa al ciudadano ELIAS JESUS TAHHAN RODRIGUEZ, por el Delito de Posesión de Sustancias ilícitas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo la norma una pena de 1 a 2 años de prisión.
En virtud de lo expuesto, se procede a aplicar la disimetría penal conforme a los establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, para cada Delito, asimismo se procede a tomar para la aplicación de la pena, el limite inferior establecido para cada delito, habida cuenta que el acusado no posee registros policiales que demuestren una conducta predelictual negativa, luego de ello se procederá a la rebaja correspondiente por haberse acogido el acusado al procedimiento de admisión de los Hechos, en consecuencia se tiene:
1) El delito de Tráfico de sustancias ilícitas en la modalidad de ocultamiento, conforme al segundo aparte del Art.149 segundo aparte establece una pena de 8 a 12 años de prisión. Se toma el limite inferir, que es de 8 años y se rebaja la tercera parte conforme lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, resultando el quantum de 5 años y 2 meses.
2) El delito de Porte ilícito conforme al artículo 277 de la norma sustantiva Penal es de 3 a 5 años, tomándose el límite inferior, resultado con la rebaja de la tercera parte conforme al 375 de la norma adjetiva Penal, resulta 1 año.
3) Y con respecto al delito de posesión vigente para el momento de la comisión de ese Delito. la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena de 1 a 2 años, se toma el límite inferior, resultando la tercera parte de 4 meses.
Al haber concurrencia de Delitos, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva Penal, el Delito mas grave, se considera el de Tráfico, y al sumar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, la pena a cumplir es de 5 años y 10 meses de prisión más las accesorias de ley.
Considerando que se está en presencia de un Tráfico de menor cuantía tal como se ha señalado, y siendo que el acusado lleva privado de su libertad desde 23 de Julio de 2012, lo prudente y en justedad, conforme a la visión Humanista del Sistema Penitenciario es. otorgar una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada ocho días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca formas y cumplimiento de pena y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Primero: Sobre la base de los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones procede a rectificar la pena y declara parcialmente con lugar la apelación formalizada por la defensa. Segundo: Se decreta el error en la aplicación de la dosimetría penal que establece la norma sustantiva Penal, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, por lo que esta instancia procedió a la rectificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 434 y 449 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se condena al ciudadano ELIAS JESUS TAHHAN RODRIGUEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 22.316.790, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de ley, al haber concurrencia de Delito, conforme al artículo 88 de la norma sustantiva Penal, siendo el Tráfico el Delito mas grave, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y al sumar la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, vale decir, Porte ilícito de arma de Fuego y Distribución de sustancias ilícitas, previstos y sancionados en el artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal, 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos en lo que respecta a la acusación Fiscal de fecha 31 de Mayo de 2012; la pena a cumplir es de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de ley. Cuarto: Considerando que se está en presencia de un tráfico de menor cuantía tal como se ha señalado, y siendo que el acusado lleva privado de su libertad desde el 23 de Julio de 2012, lo prudente y en justedad, conforme a la visión Humanista del Sistema Penitenciario es, otorgar una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación cada ocho días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca formas y cumplimiento de pena y así se decide. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Marzo de Dos Mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA
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