REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 06 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013- 003904
ASUNTO : UP01-R-2015-000014
IMPUTADOS: KLEIBER LENIN MORA y DAVID PEREZ MARTIN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, representado por los Abogados MARIA CAROLINA MARQUEZ y ABOGADO GIANPIERO GALLARDO , Fiscal Principal y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, con competencia especializada en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental. Dicho recurso va dirigido contra auto dictada en fecha 27 de Enero de 2015, fecha esta en la que se publicó los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia Preliminar, celebrada el 23 de Enero de 2015; por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 23 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2015-000014, se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, quien con tal carácter firmará el auto fundado.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado.
Con esa misma fecha se dictó auto del tenor siguiente:
“Por cuanto de la certificación de días de Despacho que corre inserto al folio 31 de este recurso UP01-P-2015- 14, suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Primera Instancia Penal estadales y Municipales de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, solo se especifican los días hábiles transcurridos desde que se dictó los fundamentos de Hecho y Derecho del auto apelado, inserto en la causa principal UP01-P-2013-3904 y hasta desde que se dictó los fundamentos de hecho y de derecho, sin explicar si en dichos días estaban destinos para Despachar en ese Tribunal; también en los días transcurridos de los meses de Enero y Febrero de 2015, solo se mencionan que fueron días hábiles, sin señalar si esos días Hábiles los destinó el Tribunal para Despachar, estando esta causa en fase intermedia, lo cual imposibilita determinar si la apelación formalizada contra ese auto, fue ejercida tempestivamente o de manera extemporánea, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen, para que en un lapso de 24 horas se sirva subsanar la inadvertencia aquí detectada y anexen al recurso que hoy se remite certificación de días de Despacho transcurridos desde el 23 de Enero de 2015 hasta el 03 de Febrero de 2015 ambos inclusive. Se exhorta al Tribunal a dar cumplimiento a lo requerido por esta Instancia y así poder dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva.
Se deja constancia que se ofició conforme a lo indicado en el auto que antecede.
Al folio cuarenta (40) corre nueva certificación de días de Despacho, conforme a lo solicitado.
Con fecha 05 de Marzo de 2015, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Provisorios: DARCY SANCHEZ NIETO; quien presidirá la Corte; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, conservando la ponencia la Jueza Superior Provisoria DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
Con fecha 05 de Marzo de 2015, la Jueza Ponente consigna su proyecto del presente auto.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Del escrito recursivo se desprende que la decisión apelada está referida a un fallo, dictada en fecha 23 de Enero de 2015, cuyos fundamentos de hecho y de derecho, fueron dictados en fecha 27 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Así las cosas, le concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de este recurso, por lo que correspondiendo a esta Instancia el conocimiento de los recursos de apelación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones que sean dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se declara competente para el conocimiento del presente recurso.
Ahora bien, precisa esta Corte anunciar cambio de criterio acerca del trámite procesal que debe darse a este Recurso, es decir si la decisión que se apela se tramita conforme al procedimiento establecido para las sentencias definitivas o si por el contrario por el trámite para la apelación de autos.
Pues bien, sobre la base de la Doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aparecida en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2014, Exp-13-1152, esta Corte de Apelaciones anuncia el cambio del criterio, en cuanto que hasta ahora para los Sobreseimientos dictados por los Jueces de Control, se tramitaba su apelación conforme al procedimiento para las sentencias definitivas, pero a partir de la publicación del presente fallo, los autos en los cuales se decrete el Sobreseimiento por los Tribunales de Control, en lo referente cuanto al procedimiento a seguir en el recurso de apelación, se les aplicará el previsto para los que se aplica en la apelación de autos y así se decide, por cuanto tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada, la cual también ratifica el criterio sostenido en el fallo procedente de esa misma Sala a saber: Sentencia 530, expediente 2013-0140 de fecha 16 de Julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas de Caracas:
“….el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 439 y 440 del referido Código establecen:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
Así las cosas, quedando anunciado el cambio de criterio, y establecida la competencia se pasa al pronunciamiento del particular que sigue, referido a la admisibilidad del recurso.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso, por el Ministerio Público, representado por los Abogados MARIA CAROLINA MARQUEZ y ABOGADO GIANPIERO GALLARDO, Fiscal Principal y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, con competencia especializada en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, dirigido contra auto dictada en fecha 27 de Enero de 2015, fecha esta en la que se publicó los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia Preliminar, celebrada el 23 de Enero de 2015; por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
En cuanto al segundo requisito, se observa que del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 4, inserto al folio cuarenta (40) se puede constatar que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, ya desde que se publicaron los Fundamentos de Hecho y de Derecho, y la interposición del recurso, transcurrieron cinco (5) días de Despacho.
Por último, la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátase de una decisión que aun cuando devino de la celebración de la audiencia Preliminar, le puso fin al proceso, como consecuencia del Decreto del Sobreseimiento, por lo que está dentro del catalogo de decisiones que pueden ser recurridas, conforme al artículo 439, numeral 1 de la norma adjetiva Penal, por lo que se declara admisible el presente recurso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el presente recurso, interpuesto por los Abogados MARIA CAROLINA MARQUEZ y ABOGADO GIANPIERO GALLARDO, Fiscal Principal y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, con competencia especializada en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, dirigido contra auto dictada en fecha 27 de Enero de 2015, fecha esta en la que se publicó los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia Preliminar celebrada el 23 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA