REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 09 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000524
ASUNTO : UP01-R-2015-000002


IMPUTADOS: ORLANDO JOSE PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA Y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.720, en su condición de Abogado de Confianza de los ciudadanos: ORLANDO JOSE PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA Y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Junio de 2014, e inserta en la causa principal UP01-P-2008-524.
Con fecha 06 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2008-524, se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien presidirá el Tribunal Colegiado.
En fecha 09 de Febrero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado, y ponente por el orden de Distribución y quien con tal carácter firma esta sentencia.
Al folio ciento treinta y nueve (139) del presente recurso se dicta auto de fecha 11 de Febrero de 2015, en el cual se establece que visto que no consta los días de Despacho transcurridos desde el último de los notificados hasta la fecha de interposición del recurso, se ordena solicitar al Tribunal de origen se sirva certificar los días de Despacho desde el día 10/12/2014 hasta 07 de Enero de 2015 a los fines de que se produzca un pronunciamiento en torno a la admisión o no del presente recurso. Se ofició lo conducente.
Con fecha 13 de 2015, esta Corte de Apelaciones se pronunció en torno a la admisión del presente recurso conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fecha 18 de Febrero de 2015, se fija audiencia oral y Pública para el 26 de Febrero de 2015, la cual se realizó y las partes hicieron sus respectivas disertaciones.
Con fecha 05 de Marzo de 2015, la Jueza Superior Ponente, consigna su proyecto de sentencia.
Ahora bien, esta Instancia se pronuncia de la forma siguiente:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

De conformidad con el Capitulo III, del escrito que contiene el recurso, se desprende que, se denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, que el recurrente luego de citar criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
Que, [la] sentencia debió motivar y establecer de manera concreta las consideraciones de hecho y de derecho en la cual se basó para tomar su decisión, es decir los motivos, los motivos que bajo el estudio y análisis de todas las pruebas que fueron evacuadas le sirvieron objetivamente para determinar inequívocamente la responsabilidad de los ciudadanos sometidos al Juicio en cuestión, asimismo especificar de manera clara con cuales pruebas logró su convencimiento de culpabilidad y determinar cuales de esas pruebas a su entender y valoración desecha. Realizando el debido análisis para que las partes puedan conocer cuales fueron los motivos y argumentos jurídicos de su decisión y la debida adecuación de los hechos en el tipo penal imputado por el Ministerio Público.
Señala el recurrente que sus patrocinados fueron condenados al cumplimiento de la pena de cuatro años y seis meses de prisión, por la comisión del delito de corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en agravio de la ciudadana MARIA FELICIAS VARGAS y el Estado Venezolano.
Denuncia, que la sentencia debió motivar y establecer de manera concreta las consideraciones de hecho y de derecho en la cual se baso para tomar su decisión. Que la sentencia carece en su estructura y desarrollo de la debida argumentación Lógica y Jurídica respecto a los hechos ventilados en la sala de juicio y en la aplicación del Derecho, lo que conlleva [a una falta de motivación]. No permite conocer la sentencia, los motivos que lograron convencer al Juez de la responsabilidad penal de sus patrocinados; [cuál fue la conducta individualizada de cada uno de los condenados que los hizo participe o coautor en el delito de corrupción propia, [que cada uno de ellos realizó acciones completamente distintas].
Que el Juez en su sentencia no logró motivar la existencia o los elementos del tipo penal (corrupción propia) situación esta que a entender del recurrente, vicia la sentencia de inmotivación.
Que el Juez solo se dedicó a hacer transcripciones de la deposiciones de los testigos, y funcionarios actuantes en el desarrollo del Juicio, no lográndose entender la valoración que realiza de las mismas, por cuanto no explica, razona, ni motiva que lo conlleva a valorar plenamente o en parte la declaración de los testigos, expertos y funcionarios actuantes e incluso la declaración de los propios acusados y mucho menos no aclara, porque no da valor probatorio a otras circunstancias manifestadas por los mismos órganos de pruebas, [originando una contradicción y generando serias dudas respecto a los hechos ventilaos en la sala de Juicio, cuando no hubo ninguna mención en la sentencia de las contradicciones de las declaraciones de algunos testigos y en cuanto a algunos hechos que no quedaron comprobados por cuanto no existe órganos de pruebas que pudieran hacer mención o señalamiento específicos, técnicos e inequívocos de los hechos.
Que el Juez en su sentencia, no establece claramente las razones porqué de todo el contexto de la declaración de cada uno de los testigos efectivamente le da valor probatorio a una parte de ella y porque no estima la valoración de otras manifestaciones hecha por el mismo testigo al momento de su declaración.
Censura, que el Juez valora la declaración de la ciudadana MARÍA FELICIA VARGAS CHIRINOS, y señala porque no valora lo manifestado por esta testigo en cuanto a que cuando esta ciudadana realizó el reclamo en torno al transformador, la encargada de la oficina de Cadafe expresó que se trataba de un área considerada como privada, que la manera de valorar la declaración del ciudadano Wilfredo Méndez; la de Roxana Rodríguez Pérez.
En cuanto al Capitulo análisis y comparación de las pruebas, denuncia que el a quo solo se limitó a agrupar la deposiciones de los testigos Maria Felicia Vargas Chirinos, José Luís Palencia y Domingo María Vargas, que en dicho capitulo el juez, sólo narra la circunstancia con la cual se llevó a cabo la entrega controlada y censura que el ser detenido el ciudadano Orlando Pérez, deja claro que no tuvo comunicación con la ciudadana María Felicia Vargas, ni con ningún miembro de la comunidad y quedó condenado por el mismo delito. Que le da valor probatorio a la declaración del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ y en capítulos anteriores no le da pleno valor probatorio, lo que a entender de la defensa genera una contradicción en la sentencia. Insiste que el a quo solo se limitó a narrar la deposiciones de los testigos, sin análisis de los medios de pruebas ofrecidos.
Señala que, sus patrocinados fueron condenados por el mismo delito, sin motivar las razones individuales por las cuales quedó acreditada la responsabilidad, para concluir que [con el mismo tipo penal fueron condenados tres ciudadanos que de las evacuaciones de las pruebas se determinó acciones distintas y aisladas una de las otras sin que exista en el cuerpo de la sentencia la motivación respecto a cada uno de ellos.
Precisa, que el a quo realiza defectuosa valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público ya que no establece el razonamiento motivado que explique que lo motivó a dictar el fallo condenatorio.
La Defensa realiza bajo su óptica un análisis del tipo penal previsto en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, para establecer que la Representación Fiscal con lo medios de pruebas evacuados en el Juicio, no logró demostrar que sus patrocinados realizaran alguna acción antijurídica. Que la sentencia de Juicio carece de motivación, [existiendo] vacíos entre los hechos acreditados en sala y los dados por demostrado por el Juez de Juicio y se omiten hechos que han sido objeto del Juicio.
Como consecuencia de lo anterior el recurrente solicita sea declarada con lugar la apelación formalizada y se declare la nulidad de la sentencia apelada.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
Aparece inserto en la causa que contiene el recurso, contestación formalizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia especializada contra la Corrupción, Banco Seguros, y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de Enero de 2015, según se desprende de sello húmedo visible en la parte superior derecha del mencionado escrito.
Pues bien, del contenido del mismo, se desprende que a entender de la Representación Fiscal el a quo conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, si realizó un resumen de los medios probatorios evacuados en el Juicio, sintetizados y adminiculados entre si, otorgando pleno valor probatorio al aporte de los testigos promovidos por esa representación Fiscal, de lo cual pudo evidenciar la responsabilidad penal de los acusados. Cita los criterios doctrinales sostenidos por los tratadistas Aldo Prieto Morales texto Derecho Procesal Penal y el Dr. Marcelino Díaz. Que quedó probado un hecho que tiene identidad con el hecho imputado. Señala el Ministerio Público que se demostró la aceptación del beneficio indebido por parte de los ciudadanos acusados que ella los califica como Funcionarios Públicos, quienes a entender de la Representación Fiscal en ejercicio de sus funciones en la prestación de un servicio público como lo fue el servicio eléctrico obtuvieron beneficios pecuniarios en perjuicio de la comunidad, que identifica como la 22 del Municipio Manuel Monje Yumare, estado Yaracuy. Señala que la sentencia cumple con los requisitos exigidos en la ley, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículo 37 y 74 de la norma sustantiva Penal, que los motivos invocados por la defensa no pueden ser admitidos, por a su entender como lo señala la Jurisprudencia Nacional, que la falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia son tres conceptos distintos, así cita sentencias 2.308 de fecha 18 de Diciembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional; Sentencia 464, de fecha 14 de fecha 18 de Noviembre de 2006 emanada de la Sala de Casación Penal , por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dicho recurso va dirigido contra sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa Principal UP01-P-2008-000524, a los folios ciento cincuenta y tres (153) al Doscientos (200) de la pieza III, con la cual se Juzgo a los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad No. 16.112.277, WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, Portador de la Cédula de Identidad No. 12.724.205 y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, Portador de la Cédula de identidad No. 7.395.989, por la comisión del delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y se les condenó a cumplir la pena de cuatros (4) años y seis (6) meses de prisión, y también se le s obligó a pagar una multa del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida . No se condenó en constas; no se ordenó la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto a la orden del Tribunal; En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal se pronunció de la forma siguiente: “ En cuanto a la medida cautelar que vienen cumpliendo, este Tribunal la mantiene hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el particular.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse acerca del Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quien con tal carácter es Abogado de confianza de los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad No. 16.112.277, WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, Portador de la Cédula de Identidad No. 12.724.205 y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, Portador de la Cédula de identidad No. 7.395.989. Dicho recurso va dirigido contra sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2014, inserta en la causa Principal UP01-P-2008-000524, a los folios ciento cincuenta y tres (153) al Doscientos (200) de la pieza III.
Ahora bien, esta Instancia Superior considera oportuno citar la relación Ínter procesal acontecida en la causa principal relacionado con este recurso, a los fines de dejar sentado los aspectos más resaltantes que quedaron fijados en el Juicio Oral y Público, a saber:
1. A los folios uno (1) al cinco (5) pieza 1, corre inserto escrito de fecha de presentación a la Unidad de Recepción y Distribución de documento el 14 de Febrero de 2008, mediante escrito suscrito por el Ministerio Público, representado en ese entonces por la Fiscal Nadexa Camacaro, quien coloca a la disposición del Tribunal de Control al ciudadano ORLANDO PEREZ ESPINOZA, a objeto que se fije audiencia de presentación de imputado; sea decretada la aprehensión en flagrancia; se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida de coerción peleona.
2. Al los folios seis (6) al cuarenta y tres (43) pieza 1, corre agregado actas de investigación.
3. A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51), pieza 1, corre agregada acta que contiene la audiencia de presentación del imputado, en la que se observa que, no se califica la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; se acuerda que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario; se dicta medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad consistente en la presentación de dos fiadores.
4. A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68), pieza 1 corre inserto los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación, decisión de fecha 19 de Febrero de 2008.
5. A los folios ochenta y cinco (85) al ciento dos (102) pieza 1, corre agregado escrito acusatorio presentado el día 16 de Diciembre de 2010, según se desprende de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. dirigido a los ciudadanos ORLANDO JOSE PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA Y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, por la presunta comisión del Delito de de Corrupción Propia, prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción.
6. A los folios ciento tres (103) al doscientos setenta y tres (273) pieza 1 de la causa Principal, corren agregadas actas de investigación.
7. A los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y cuatro (284), pieza 1, corre inserta de fecha 13 de Abril de 2010, acta de imputación dirigida al ciudadano VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, por el Delito de Corrupción Propia previsto este tipo penal en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
8. A los folios doscientos ochenta y cinco ( 285) al doscientos noventa (290), pieza 1, corre inserta de fecha 13 de Abril de 2010, acta de imputación dirigida al ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, por el Delito de Corrupción Propia previsto este tipo penal en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
9. A los folios trescientos dos (302) al trescientos ocho (308), pieza 1, corre inserta de fecha 13 de Abril de 2010, acta de imputación dirigida al ciudadano ORLANDO PEREZ ESPINOZA, por el Delito de Corrupción Propia previsto este tipo penal en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
10. Se deja constancia que el folio trescientos veintiocho (328) pieza 1, está parcialmente roto o mutilado.
11. Inserto al folio dos (2) de la pieza 2, de fecha 18 de Abril de 2011, aparece inserto auto el cual da cuenta que estaba fijada la audiencia preliminar para esa fecha, la cual fue diferida para el día 23 de agosto de 2011 y tampoco se realizó por estar dentro del receso Judicial decretado entre los días 15 de Agosto de 2011 hasta el 15 de Septiembre de 2011, amabas fecha inclusive, fijándose para el día 28 de Octubre de 2011. (vid folio nueve pieza 2)
12. Finalmente luego de varios diferimientos para la celebración del acto de audiencia preliminar, a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) de la pieza 2, aparece inserta acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 06 de Marzo de 2012, en la cual: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por el Delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para los ciudadanos ORLANDO PEREZ MENDOZA; VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ; y WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; se decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que para ese entonces pesaba para los acusados y se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio.
13. Inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) pieza 2, corre inserto de fecha 07 de Marzo de 2012, los Fundamentos de Hecho y de Derecho del auto de apertura a juicio dictado.
14. Inserto al folio sesenta y ocho (68) de la pieza 2, corre inserto auto de fecha 22 de Marzo de 2012, el cual da cuenta que, la causa ingresó al Tribunal en funciones de Juicio No. 3, a cargo para entonces de la Jueza Eglee Matute.
15. A los folios ochenta y cuatro (84) al ciento doce (112), pieza 2 corren insertas actas de fechas, 14 de Enero de 2013; 31 de Enero de 2013; 20 de Febrero de 2013; 14 de Marzo de 2013; 26 de Marzo de 2013; 15 de Marzo de 2013, que dan cuenta que se inició el Juicio en este asunto y siguió su trámite, pero el mismo fue interrumpido, por cuanto el Tribunal quedó desprovisto de Juez, todo lo cual se evidencia de auto de fecha 01 de Noviembre de 2013, inserto al folio doscientos tres ( 203), de la pieza 2, en el cual el Juez se aboca al asunto y da orden de inicio del Juicio oral y Público.
16. a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) pieza 2, corre inserta acta de fecha 21 de Noviembre de 2013, que da cuenta del inicio del Juicio y se abrió el proceso de recepción de pruebas, recibiendo la declaración de la victima ciudadana MARIA FELICIA VARGAS CHIRINOS.
17. a los folios dos (2) al ocho (08), pieza 3, corre inserta acta de fecha 02 de Diciembre de 2013, que da cuenta de la continuación del Juicio y continua el proceso de recepción de pruebas, recibiendo la declaración de la ciudadana NORAIDA MACEAS SALAZAR
18. a los folios nueve (9) al dieciocho (18), pieza 3, corre inserta acta de fecha 12 de Diciembre de 2013, que da cuenta de la continuación del Juicio y continua el proceso de recepción de pruebas, recibiendo la declaración de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MÉNDEZ; VICTOR YAJURE (supervisor de líneas eléctricas).
19. a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), pieza 3, corre inserta acta de fecha 10 de Enero de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y prosigue el proceso de recepción de pruebas, recibiendo la declaración de la ciudadana ROXANA JOSEFINA RODRIGUEZ PEREZ.
20. A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), pieza 3, corre inserta acta de fecha 16 de Enero de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y prosigue el proceso de recepción de pruebas, incorporándose por su lectura pruebas documentales.
21. a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71), pieza 3 corre inserta acta de fecha 27 de Enero de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y se prosigue el proceso de recepción de pruebas, recibiendo la declaración de los ciudadanos FELIX FERNANDO RODRIGUEZ; JOSE LUIS PALENCIA; DOMINGO MARIA VARGAS CHIRINOS.
22. A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), pieza 3 corre inserta acta de fecha 03 de Febrero de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y prosigue el proceso de recepción de pruebas, incorporándose por su lectura pruebas documentales.
23. A los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), pieza 3 corre inserta acta de fecha 18 de Febrero de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y prosigue el proceso de recepción de pruebas, incorporándose por su lectura pruebas documentales.
24. a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128), pieza 3 corre inserta acta de fecha 18 de Febrero de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y se prosigue el proceso de recepción de pruebas, recibiendo la declaración de los ciudadanos JUAN FRANCISCO ANTONIO MENDOZA; RAUL ANTONIO MACHADO REYES y RAFAEL ANTONIO DIAZ MATA.
25. a los folios ciento treinta (134) al ciento treinta (136), pieza 3 corre inserta acta de fecha 26 de Marzo de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y se prosigue el proceso de recepción de pruebas, recibiendo la declaración de uno de los acusados ORLANDO PEREZ ESPINOZA, al no concurrir órganos de pruebas.
26. a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140), pieza 3 corre inserta acta de fecha 01 de Abril de 2014, que da cuenta de la continuación del Juicio y se prosigue el proceso de recepción de pruebas, recibiendo la declaración del ciudadano PABLO PERNIA DUQUE, y se incorpora documentales por su lectura.
27. A los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148), pieza 3 corre inserta acta de fecha 04 de Abril de 2014, se declara cerrado el proceso e recepción de pruebas y proceden a presentar las conclusiones, se declara cerrado el debate y se dicta el dispositivo del fallo.
28. A los folios ciento cincuenta y tres al doscientos (200), aparece inserta sentencia condenatoria de fecha 06 de Junio de 2014.
Pues bien, expuesto lo anterior, considera esta Instancia, establecer someramente la naturaleza Jurídica de la gran Empresa Corpoelec, para ello esta Corte se apoya en la página oficial aparecida en la Web, así citamos textualmente:
“CORPOELEC, es una Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, es una institución que nace con la visión de reorganizar y unificar el sector eléctrico venezolano a fin de garantizar la prestación de un servicio eléctrico confiable, incluyente y con sentido social. Este proceso de integración permite fortalecer al sector eléctrico para brindar, al soberano, un servicio de calidad, confiable y eficiente; y dar respuestas, como Empresa Eléctrica Socialista, en todas las acciones de desarrollo que ejecuta e implanta el Gobierno Bolivariano.
CORPOELEC se crea, mediante decreto presidencial Nº 5.330, en julio de 2007, cuando el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, establece la reorganización del sector eléctrico nacional con el fin de mejorar el servicio en todo el país. En el Artículo 2º del documento se define a CORPOELEC como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de potencia y energía eléctrica.
Desde que se publicó el decreto de creación de CORPOELEC, todas las empresas del sector: EDELCA, La EDC, ENELVEN, ENELCO, ENELBAR, CADAFE, GENEVAPCA, ELEBOL, ELEVAL, SENECA, ENAGEN, CALEY, CALIFE Y TURBOVEN, trabajan en sinergia para atender el servicio y avanzar en el proceso de integración para garantizar y facilitar la transición armoniosa del sector. Ante la creciente demanda y las exigencias del Sistema Eléctrico Nacional, SEN, el Ejecutivo Nacional crea al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica MPPEE, anunció hecho desde el Palacio de Miraflores por el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, el 21 de octubre de 2009. La información fue publicada en la Gaceta Oficial número 39.294, Decreto 6.991, del miércoles 28 de octubre. En ella se informa que el titular de esta cartera tendrá entre sus funciones ser la máxima autoridad de CORPOELEC. "Vamos a fortalecer y reimpulsar el sistema eléctrico nacional”, enfatizó el máximo líder de la Revolución Bolivariana de Venezuela.
En el decreto 5.330 el ente rector de la política eléctrica era el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, MENPET. Ahora CORPOELEC está bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, MPPEE. El 12 de julio del 2010, en la Gaceta Oficial 39.463, se aprueban las modificaciones a este decreto que enfatiza la necesidad de dar un mayor impulso a la fusión de las filiales de CORPOELEC en una persona jurídica única. Allí se establece el 30 de diciembre de 2011 como la fecha tope para la integración definitiva. CORPOELEC tiene como objetivo redistribuir las cargas de manera que cada empresa (CADAFE, ENELBAR, ENELVEN, CALIFE, La EDC, EDELCA, CVG, ENELCO, SENECA, ELEBOL, ELEGUA, ELEVAL, ENAGEN y CALEY) asuma el liderazgo en función de sus potencialidades y fortalezas. En la actualidad el proceso de reagrupación avanza para la conformación efectiva de equipos de gestión bajo una gran corporación, aprovechando los valiosos recursos humanos, técnicos y administrativos existentes en cada región.”

También interesa a este Corte establecer, a los efectos del análisis de la estructura típica del Delito de Corrupción Propia, previsto en la Ley Contra la Corrupción, por el cual fueron condenados los acusados de autos, si éstos realmente ostentan la condición de Funcionarios Públicos, o si los mismos por el hecho de tener una vinculación laboral con la Empresa CORPOELEC, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentran investidos de Funciones Públicas, permanentes o transitorias conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley in comento.
Así las cosas, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, aplicable para el momento de ocurrir los hechos señala:
Artículo 3.
“Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a: 1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público. 2. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por algunas de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento (50% ) o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio.”
Pues bien, no existen dudas para quienes Juzgan que CORPOELEC, es una Empresa del Estado, así se señaló arriba que:
“CORPOELEC, es una Empresa Eléctrica Socialista, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía Eléctrica, es una institución que nace con la visión de reorganizar y unificar el sector eléctrico venezolano a fin de garantizar la prestación de un servicio eléctrico confiable, incluyente y con sentido social.Omisis….. Ahora CORPOELEC está bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, MPPEE. El 12 de julio del 2010, en la Gaceta Oficial 39.463, se aprueban las modificaciones a este decreto que enfatiza la necesidad de dar un mayor impulso a la fusión de las filiales de CORPOELEC en una persona jurídica única. Allí se establece el 30 de diciembre de 2011 como la fecha tope para la integración definitiva. CORPOELEC tiene como objetivo redistribuir las cargas de manera que cada empresa (CADAFE, ENELBAR, ENELVEN, CALIFE, La EDC, EDELCA, CVG, ENELCO, SENECA, ELEBOL, ELEGUA, ELEVAL, ENAGEN y CALEY) asuma el liderazgo en función de sus potencialidades y fortalezas. En la actualidad el proceso de reagrupación avanza para la conformación efectiva de equipos de gestión bajo una gran corporación, aprovechando los valiosos recursos humanos, técnicos y administrativos existentes en cada región.”

Tal como se ha sostenido en los criterios emanados del Tribunal Superior, en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuando se refiere a la naturaleza de Empresas del Estado:
“En cuanto a la naturaleza de las empresas del Estado, cabe señalar que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales. Por otra parte, al estar las empresas con un interés principalmente público dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su aplicación”.
Asimismo, es criterio destacado en la Doctrina Administrativista que, la Función Pública se encuentra claramente definida en el texto constitucional, y ciertamente así lo es, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 señala textualmente:
Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Por su parte, de acuerdo a criterio sostenido por la Sala Especial Primero de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Agostote 2013, expediente AA10L-2012-000062, dicha Sala, se pronunció en cuanto a la regulación de competencia y al efecto dejó establecido entre otras cosas:
“Esta Sala Especial Primera observa que, en el caso bajo examen el objeto principal de la demanda no es la nulidad del acto administrativo emanado de la empresa del Estado como alega el apoderado judicial del demandante, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo, sino contra su despido, y aun cuando la demandada sea una empresa del Estado (CADAFE) sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado y las personas que prestan los servicios en ella se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral, en conformidad con las normas y jurisprudencia citadas.” (Destacado la Corte).
El Criterio transcrito, ratifica el sostenido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación Laboral ordinaria”
De la anterior disposición y en una sana Hermenéutica Jurídica se colige, que el espíritu, propósito y razón del legislador, ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la Función Pública.
Entonces al haberse explicado de una manera diáfana y sencilla que, en las empresas del Estado, los Trabajadores se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, significa ello que en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, a los efectos de este recurso, corresponde a esta Instancia pronunciarse, en torno a que, si los condenados de autos, se encuentran investidos de Función Pública, a los efectos de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de cometerse el hecho.
En efecto los ciudadanos, ORLANDO JOSE PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA Y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, fueron Juzgados por la presunta comisión del Delito de de Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, que de acuerdo a la sentencia impugnada, precisa esta Corte dejar establecido que la recurrida, en dicho fallo no dejó señalado de manera expresa la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio, conforme lo establece el artículo 346, de la norma adjetiva Penal, que trata de los requisitos de la sentencia, sin embargo en el capitulo referido a los fundamentos de hechos y de derecho, en el aparte 2.1, denominado Participación y Responsabilidad Penal de los acusados, el a quo señaló:
“…..Quedó claro para este Juzgador la participación de los acusados de auto en el delito de corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción. Ya que como se explana en la acusación Fiscal el acusado Víctor Yajure realizó actos que son contrarios al deber mismo que tiene como trabajador de CADAFE, recibiendo dinero él y mediante sus compañeros Wilfredo Méndez y Orlando Pérez para favorecer a otra persona, en este caso a un empresario a quien le entregó el dinero, aunado a que una vez que se enteró de lo que realmente pasó con la reposición del transformador no hizo nada para remediar lo pasado sino que siguió actuando en perjuicio de la comunidad que con esfuerzo reunió hasta el ultimo dinero para cumplir con él a sabiendas que no era lo correcto” (Destacado la Corte)
Así de acuerdo a lo trascrito, esta Corte debe apoyarse en los hechos que dejó plasmado la Representación Fiscal en la acusación que corre inserta en la pieza 1 de la causa principal y el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de Control, para precisar lo que quiso determinar el Juez en el fallo que se recurre, la acusación Fiscal señala:
[ el 06 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 11 de la mañana, en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), San Felipe Estado Yaracuy, se le tomó denuncia a la ciudadana MARIA FELICIA VARGAS CHIRINOS, (sic) donde señala que en el sector se encontraban sin luz eléctrica, y son informados por funcionarios de CADAFE que el transformador se había quemado, por lo que se dirigió con ocho compañeros de la Comunidad hacia la oficina de CADAFE en YUMARE y el Jefe de la Oficina les dijo que no podían hacer nada porque el transformador era privado, pero que había una solución llamando al señor Víctor Yajure quien es empleado de CADAFE facilitando el número de teléfono, contactando al señor Yajure, pidió tres mil bolívares y el mandaba a colocar el transformador ese mismo día, como a las 11 de la mañana aproximadamente había un personal de CADAFE instalando el transformador pero no estaba Víctor Yajure, por lo que el Señor José Luís llamó para decirle que no tenían todo el dinero completo quedando en dos millones de bolívares. El ciudadano José Luís Palencia canceló novecientos mil y María Vargas entregó trescientos mil a Wilfredo Méndez…(sic) El 31-01-2008, la denunciante se trasladó hasta la oficina de CADAFE y la ingeniero Roxana Rodríguez, le dijo que no le pagaran nada porque esos servicios son gratuitos de la empresa para la comunidad. ( Sic)La ciudadana María Felicias Vargas constató llamada telefónica con el Sub Comisario Raúl Machado, (SIC) a quien le indicó que se encontraba en el terminal de pasajeros de yumare porque había recibido llamada telefónica del ciudadano VICTOR YAJURE de la empresa CADAFE, y éste le indicó que se trasladara a ese sitio con la finalidad de hacerle entrega del dinero restante por el pago de un transformador que había colocado en la comunidad donde reside, inmediatamente (SIC) quien coordinó la entrega controlada (sic) la cual se realizó en la dirección acordada quedando detenido el ciudadano ORLANDO PEREZ ESPINOZA.].
Tales circunstancias se corresponden con el auto de apertura a Juicio, que aparece en los fundamentos de hecho y de Derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar”
Pues bien, de las actas que conforman la causa principal y de la sentencia objeto de este recurso se constata que los ciudadanos ORLANDO JOSE PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA Y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, están vinculados a la empresa para el momentos de los Hechos CADAFE, hoy filial de CORPOELEC a través de una relación laboral, regida por la legislación laboral y no por el Estatuto de la Función Pública, por lo que a los efectos de su protección laboral, son trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y no Funcionarios Públicos, que dichos ciudadanos al momento de ser imputados, se les atribuyó el Delito de Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Esta Corte de Apelaciones, luego del uso de la Hermenéutica Jurídica, para analizar los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, arriba a la conclusión que los ciudadanos ORLANDO JOSE PEREZ ESPINOZA; WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA Y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, si pueden ser Juzgados aplicando la Ley Contra la Corrupción ya que tal circunstancia se desprende del hecho de prestar sus servicios en una Empresa del Estado, y del contenido del artículo 3 de la Ley contra la Corrupción, que es bastante claro en cuanto a la definición de funcionario público, sin embargo tomando en cuenta las apreciaciones de Hernández (2004): “La nueva Ley contra la Corrupción (para entonces la del 2003) abona en el ya complejo tema de la definición jurídica de funcionario público. Lo relevante, respecto de la Ley contra la Corrupción, no será por tanto ese abstracto concepto de funcionario sino, por el contrario, las consecuencias que puedan derivarse de la especial posición en la cual se encuentren, en cada momento, los sujetos que, prestando servicios a los entes y órganos enumerados por el artículo 4, se relacionen con el uso del patrimonio público (p. 191) Hernández, J (2004). (vid. El concepto de funcionario publico en la nueva Ley contra la corrupción. El régimen jurídico de la Función Publica en Venezuela. Funeda. Caracas.)
Si se estudia el objeto de la mencionada Ley, existe uniforme criterio de la Doctrina en establecer que tiene como principal objetivo, crear mecanismos preventivos y represivos eficaces para enfrentar la corrupción, vale decir ese primer objetivo busca crear mecanismos de carácter preventivo, es decir herramientas útiles para prevenir la corrupción, evitando que existan las condiciones para que tales actos se produzcan, tal como lo establece el artículo 1, de la ley in comento, pero además se refiere a otro de los objetivos de la Ley Contra La Corrupción, se trata de la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes violen esas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público. Se señala, que este segundo objetivo es netamente represivo, pues se trata de establecer sanciones para los funcionarios públicos que incurran en actos que estén tipificados como delitos o sanciones administrativas, y con ello se utiliza a la sanción administrativa y la pena como mecanismos de disuasión frente a la comisión de hechos de corrupción. (vid Comentario a la Ley Contra la Corrupción, Beltrán Haddad y otros).
Ahora bien, en cuanto a su ámbito de aplicación el artículo 2 de la Ley objeto de estudio, señala que están sujeto a ella, los particulares, personas naturales o Jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que establece la Ley, por lo que existe la posibilidad de que un acto que afecte el patrimonio público sea cometido no sólo por funcionarios públicos, sino también, por personas que no tienen una relación de función pública con la administración, de allí los tipos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción, que posibilita que particulares sean sancionados conforme a esta Ley, así están sujeto a la ley bajo análisis, las personas que ejerzan funciones públicas, los Directores, Administradores de Determinadas Personas Jurídicas, previstas en la ley y las demás personas que determine expresamente la Ley, por ello, como lo cita Beltrán Haddad:
“ En virtud de lo establecido en el artículo 2 numeral 1 de la Ley contra la Corrupción se consideran funcionarios públicos y estarán sujeto a la regulación de la Ley Contra la Corrupción, todas las personas que ejerzan funciones públicas permanentes o transitorias, originadas o gratuitas originadas por elecciones, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público.
En otras palabras, señala el autor, están sujetas a la Ley Contra la Corrupción todas las personas que ejerzan función pública para la República en cualquiera de sus cinco poderes, legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral, así como las personas al servicio de la Administración Pública Descentralizada territorialmente, es decir, de los Estados, Municipios, Distrito Metropolitanos, Distrito Municipios entre otros, y las personas que ejerzan funciones públicas para los institutos autónomos, en sus diferentes niveles de poder. Igualmente, están sujetas a la Ley Contra la Corrupción las personas que ejerzan funciones públicas para las Universidades Públicas, Banco Central de Venezuela o cualquier ente que ejerza el poder Público.
Se debe resaltar el ámbito de aplicación de esta Ley, para los Directores y Administradores de determinadas personas jurídicas, tales como los entes descentralizados funcionalmente; Empresas del Estado, Fundaciones del Estado y Asociaciones Civiles del Estado. Entonces, según el artículo 3 numeral 2, también son considerados funcionarios públicos los Directores y Administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de la Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio provenientes de una o varias de estas personas represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichos órganos y entes, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento del capital o patrimonio.
Por todo lo expuesto, entiende esta Corte que la interpretación de la Ley Contra la Corrupción va mas allá, por lo que existe la posibilidad de que un acto que afecte el patrimonio público sea cometido no sólo por funcionarios públicos, sino también, por personas que no tienen una relación de función pública con la administración. En este caso, la ley puede sancionar a esas personas y puede establecerles sanciones administrativas y penas.
Realizado el estudio que antecede, que no fue explanado por el Juez de la recurrida, necesario para poder establecer la adecuación típica en el caso sometido a la consideración de esta Instancia Superior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a las denuncias formalizada por el recurrente, que concretamente se centra en la ausencia de motivación del fallo apelado.
Esta Corte observa y constata una ausencia de motivación de la sentencia, por cuanto no se desprende del contenido de la misma que el Juzgador haya dado pleno cumplimiento al artículo 346 de la norma adjetiva Penal, por cuanto tal como se señaló supra existe ausencia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio, lo que indiscutiblemente representa a entender de esta Corte una ausencia de motivación, por cuanto no se desprende de manera clara, diáfana y precisa, los hechos y circunstancias objetos del Juicio, solo en una suerte de Fundamentos de Hechos y de Derechos se pretende suplir de manera inmotivada unas circunstancias y hechos que a entender de la recurrida quedaron probados y no están establecidos en el cuerpo escritural de la sentencia en franca violación a los establecido en el artículo 346 esjudem, tal como se ha mencionado a lo largo de este fallo.
También observa esta Instancia Superior que, compartiendo el criterio con el recurrente, en cuanto a que la sentencia carece en su estructura y desarrollo de la debida argumentación lógica y Jurídica respecto a los hechos ventilados en la Sala de Juicio en la aplicación del Derecho.
En efecto la Sentencia está estructurada así: Un Capitulo titulado, “De los Alegatos de las partes al inicio del Debate”, en dicho Capitulo la Corte constató que, la recurrida hace una extrapolación del acta de fecha 21 de Noviembre de 2013, inserta a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) pieza 2, y la copia textualmente y de la cual se desprende el dicho del Ministerio Público, la defensa.
En este orden, la sentencia en su estructura refiere un Capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, del cual se desprende un sub-capitulo denominado del resumen de las pruebas, sin embargo copia textualmente el dicho del testigo o el experto según su caso, para luego pronunciarse, si admite o desecha el dicho del testigo o experto sometido al debate oral y publico, sin una fundamentación congrua y coherente que permita establecer con precisión, sin dudas y certeza el porque valora o desecha el dicho la prueba, lo cual a entender de esta Corte, vicia el fallo de inmotivación, cita nuevamente otro sub Capitulo “Fundamentos de hecho y de Derecho”, el cual se abordará mas adelante para establecer que en efecto el fallo está inmotivado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Corte señalado en la causa UP01-R-2013-000020, que el artículo el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que éstas, se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha establecido, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento.(Resaltado la Corte)
En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo. El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.
Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en el capitulo de la sentencia denominado, “Fundamentos de Hecho y de Derecho. 1.1. Resumen da las pruebas, el Juez no motivó el fallo, por las razones que se señalan:
En cuanto a la declaración que rindió la ciudadana MARIA FELICIA VARGAS CHIRINO, que aparece fijada en el acta de debate de fecha 21 de Noviembre de 2013, la recurrida señala que, con esta Testimonial quedaron determinados los hechos: 1) Que la victima recibe una información no comprobada por parte de la oficina de Cadafe, donde le indican que la falla eléctrica se debe a la que de un transformador pero este era privado y el costo cubierto por la comunidad, esto dio pie a criterio del Juez, tal como lo señala textualmente en el fallo que el trabajador WILFREDO MENDEZ, trabajador de CADAFE sirviera de intermediario compañero Yajure y la comunidad quien les pidió un dinero para colocarles el transformador. 2) Que a través del celular del acusado WILFREDO MENDEZ, se llamó por teléfono a Yajure para pactar la cantidad de dinero que la comunidad cancelaría por el nuevo transformador y así se acordó a través del ciudadano JOSE LUIS PALENCIA, una suma de 2000 BS.3) Que una vez pactado la comunidad se retira y cuando llegan al sitio (no especifica la recurrida a que sitio), ya CADAFE Yaritagua colocaba el transformador. 4) Que Víctor Yajure visita la comunidad esa tarde y verifica que ya estaba puesto el transformador, mas sin embargo cobró una primera parte de lo pactad, es decir 800 Bs. Que luego Wilfredo Méndez retiró 300 Bs. 5) Que ella supo luego que ese transformador lo coloco gratis CADAFE, luego se traslado a la oficina donde le informan que estaban ante un presunto hecho de corrupción y 6) que colocó la denuncia en la DISIP, hoy SEBIN, afirma el Juez que bajo el control Judicial realizan una entrega controlada donde que detenido (la recurrida señala arrestado) el ciudadano ORLANDO PEREZ ESPINOZA.
Luego de expresar y plasmar la recurrida en el fallo, que con este dicho quedaron probados los hechos descritos, por lo que dio pleno valor probatorio al dicho de esta ciudadana, al considerar que se trataba directamente de la persona afectada directamente por el delito y testigo presencial de los hechos, a su entender lógico coherente su intervención sin contradicciones.
Pues bien, considera esta Instancia Superior que ha habido arbitrariedad por parte del Juzgador de la recurrida al estimar que con el solo dicho de la victima se pueden probar los hechos citados, para que el razonamiento de la recurrida pueda considerarse congruo conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, debió indiscutiblemente hilvanarse, relacionarse, adminicularse con otros medios probatorios, lo cual no se hizo, el dicho de la ciudadana que ha hecho estas afirmaciones per se, no dan cuenta de los hechos y circunstancias que el a quo da por probados, debe suponer un razonamiento lógico, conforme a las reglas del correcto razonar, y adminicularse con otros medios de pruebas, lo cual se insiste no se hizo, solo luego de referirse individualmente a cada prueba sin adminicularlas, tal como hizo en el caso de la deposición que formalizó la ciudadana NORAIDA LUCIA MACEA SALAZAR, declaración que el Juzgador le dio pleno valor probatorio estableciendo textualmente [ Este Juzgador le pleno valor probatorio a esta Testimonial ya que como testigo presencial de lo ocurrido aportó la noción de que, efectivamente existió unos ciudadanos que requerían un servicio, que su compañero de trabajo le informó que estos ciudadanos tenían que costear el servicio y que sabían que Vector Yajure podía ayudar a esa comunidad.]
Por su parte de manera aislada sin relacionar una prueba con otra, desestima el dicho del ciudadano WILFREDO MENDEZ GARCIA (UNO DE LOS ACUSADOS), vista las contradicciones que la recurrida estimó, ya que éste manifestó desconocer las negociaciones del ciudadana VICTOR YAJURE, entonces el Juez concluye “ Pero si va a buscar parte del dinero y se lo entrega a Yajure, en todo momento acompaña a Yajure desde el diagnostico hasta cuando revisaron la reposición del transformador colocado no por ellos”, esta Corte insiste, y se pregunta cómo arriba a esta conclusión el Juzgador, si no valora las pruebas en su conjunto, solo hizo una valoración individual y no explica de manera exhaustiva, del porqué llegó él a cada convencimiento, lo cual hace que el fallo sea inmotivado.
Igualmente, sobre la base del dicho del ciudadano VICTOR YAJURE, le da pleno valor probatorio, porque a entender de la recurrida hizo una confesión, situación que no se ajusta a la verdad, habida cuenta, que de la simple lectura de la Declaración que rindió Víctor Yajure, fijada en el Juicio Oral y Público, en fecha 12 de Diciembre de 2013, inserta a los folios nueve (9) al dieciocho (18), no se constata que hace una confesión en lo términos definidos en la Doctrina de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000: “La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.
Por su parte la misma Sala en Sentencia Nº 128 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0398 de fecha 29/04/2004 estableció: La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad. Penal.
Por lo expuesto a criterio de la Corte esa inadecuada manera de establecer la recurrida que el ciudadano Víctor Yajure realizó una confesión, sin fundamentar exhaustivamente el porque arriba a la conclusión, imprime al fallo del vicio de inmotivación. Así se corre la misma suerte con las deposiciones que mas adelante se mencionan, por cuanto la recurrida individualmente le da valor probatorio pero sin adminicularlas con el resto de las probanza, lo cual afecta al fallo de exhaustividad, tal es el caso de las declaraciones de la ciudadana ROXANA JOSEFINA RODRIGUEZ; FELIX FERNANDO RODRIGUEZ; ALVIS ALONSO ZABALA ARISMENDI; JOSE LUIS PALENCIA; DOMINGO MARIA VARGAS CHIRINOS,; JUAN FRANCISCO ANTONIO MENDOZA; RAUL ANTONIO MACHADO REYES; RAFAEL ANTONIO MARIA DIAZ, que la recurridas los admite, una por ser partes directamente afectadas y otras al ser los funcionarios actuantes.
En sintonía con lo expresado, también esta Corte ha constatado en otro capitulo de la sentencia apelada, que el a quo, también lo titula fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
[Los hechos antes determinados, y que quedaron demostrados en el debate encuadran dentro del tipo penal (sic) Corrupción Propia] (sic) en el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de coatoria (sic) de manera separada y conjunta indujeron a la victima a pagar una cantidad de dinero por un servicio que era totalmente gratis para la comunidad].
Insiste la recurrida en señalar en un Capitulo Participación y Responsabilidad Penal de los acusados, que para esa instancia quedó clara la participación, pero observa esta corte que esa apreciación no la exterioriza en la sentencia apelada con una exhaustiva motivación, a través del establecimiento de los considerandos que lo llevan a esa conclusión, solo se limita la recurrida al señalar en otro capitulo titulado “consideraciones para decidir” que, [ con la testimonial de la victima y funcionario] cual funcionario se pregunta esta Instancia Superior, sino lo señala, [no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firmes, conteste y emerger de testigos capaces, que merecen credibilidad para que se les aprecie, estimen, como medios idóneos suficientes (sic) sobre las cuales hacen constituir un Juicio conclusivo que dictaminan que los ciudadanos VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, ORLANDO PEREZ ESPINOZA Y WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, son responsables de la conducta antijurídica].
Observa esta Corte que , la recurrida hace apreciaciones genéricas, sin hilvanarlas o relacionarlas con los medios probatorios sometidos al debate oral y público, sin motivar la conducta desplegada por de cada uno de los acusados, esto ha sido constatado por esta Instancia Superior cuando del capitulo descrito inmediatamente anterior (consideraciones para decidir) no se hace un estudio exhaustivo de la estructura típica del delito, solo se limitó a señalar que, a su entender [no existe duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivo del delito o material, cuando los acusados reciben dinero para realizar un servicio de reemplazar un transformado que era totalmente gratis, que quedo demostrado el elemento subjetivo del delito objeto del Juicio, que quedó demostrado que los sujetos actuaron con voluntad consiente], así para arribar a esas conclusiones, la recurrida tuvo que analizar las pruebas sometidas al Juicio Oral y Público con visión de conjunto, individualmente , luego hilvanar, relacionar adminicular una con las otras, lo cual no se constató en la sentencia apelada.
Así las cosas, a criterio de esta Instancia Superior, cobra gran relevancia la Dogmática Penal en cuanto al estudio y análisis del tipo penal por el cual fueron imputados, Juzgados y condenados, los ciudadanos relacionados con este asunto, es decir la presunta comisión del Delito de Corrupción Propia previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para ellos nos apoyaremos en la Doctrina que se desprende del Texto, “Delitos contra la Administración Pública por Beltrán Haddad”.
La recurrida debió realizar el análisis de la Estructura Típica del Delito, para determinar , la Tipicidad ya que como lo señala Beltrán Haddad, la corrupción propia, se configura en una conducta típica mediante la cual el funcionario recibe una retribución (dinero u otra utilidad) o cuya promesa acepta, para sí o un tercero a causa de retardar u omitir algún acto de sus funciones, o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan; pero aunado, como lo señala el autor, que se usa como referencia, la corrupción propia, prevé además la participación de la persona interpuesta.
En el caso concreto, solo cita que hubo una persona interpuesta, pero no se describe bajo que condiciones, solo se señala:
“…..Quedó claro para este Juzgador la participación de los acusados de auto en el delito de corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción. Ya que como se explana en la acusación Fiscal el acusado Víctor Yajure realizó actos que son contrarios al deber mismo que tiene como trabajador de CADAFE, recibiendo dinero él y mediante sus compañeros Wilfredo Méndez y Orlando Pérez para favorecer a otra persona, en este caso a un empresario a quien le entregó el dinero, aunado a que una vez que se enteró de lo que realmente pasó con la reposición del transformador no hizo nada para remediar lo pasado sino que siguió actuando en perjuicio de la comunidad que con esfuerzo reunió hasta el ultimo dinero para cumplir con él a sabiendas que no era lo correcto”
Observa esta Corte, que no menciona la recurrida con qué medios sometidos al debate, quedó probada esta circunstancia de intermediación, entonces, se trata el Delito de Corrupción Propia, como los señala Haddad, “de un delito de convergencia, de dos sujetos activo y de un acuerdo entre el funcionario y el particular por un acto que aquel debe ejecutar en ejercicio de sus funciones a cambio de una retribución”.
Refiere el a quo en el fallo impugnado, sin establecer con que medios probatorios quedó ello demostrado, lo cual se traduce en ausencia de motivación, que Víctor Yajure, unos de los acusados realizó actos contrarios al deber mismo que tiene como trabajador de CADAFE, hoy ya se ha dicho en este fallo, filial de CORPOELEC, lo que hace inferir a esta Corte que subsumió la conducta de los acusados en la otra causa de la Corrupción Propia, que consiste “ en que el funcionario público efectúa un acto contrario al deber mismo que le imponen sus funciones a cambio de recibir dinero u otra utilidad, o cuya promesa acepta.
Otra de las razones por las cuales se requería la realización del análisis de la estructura del Tipo Penal por parte de la recurrida, es que este afirma, “….quedo demostrado el elemento subjetivo del delito objeto del Juicio, que quedó demostrado que los sujetos actuaron con voluntad consiente”.
Esta Conclusión a la que arribó la recurrida está carente de motivación, por cuanto no hizo el análisis de la estructura típica del Delito, para subsumir los hechos al Derecho, con los medios probatorios que a su entender probaran tal circunstancia, lo cual en su conjunto hace a esta conclusión a la letra del fallo ininteligible, en consecuencia inmotivado.
Así como lo señala Haddad:
“ De tal manera que la imputación subjetiva a titulo de dolo en el delito de cohecho o corrupción propia, se realiza vinculando el retardo, la omisión o el acto contrario al deber mismo que le imponen las funciones, el rol de funcionario que tiene el sujeto activo y a los conocimientos que el posee en virtud de ese rol. Me refiero a que el elemento volitivo que se expresa en querer el resultado del pacto ilícito se infiere ya de por sí-como se ha dicho en doctrina- de ese conocimiento concreto, en este caso el conocimiento está referido a los hechos constitutivos del delito de corrupción que el funcionario debía saber, en el contexto social de su acción. En fin, se trata de un rol especial, el propio de los delitos de infracción de deber, por lo que la imputación subjetiva se concreta tomando como principio referente el rol de funcionario y los conocimientos que a él se han de atribuir”.
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, quien con tal carácter es Abogado de confianza de los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad No. 16.112.277, WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, Portador de la Cédula de Identidad No. 12.724.205 y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, Portador de la Cédula de identidad No. 7.395.989. Dicho recurso va dirigido a sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2014, inserta en la causa Principal UP01-P-2008-000524, a los folios ciento cincuenta y tres (153) al Doscientos (200) de la pieza III, al haberse constatado el vicio de inmotivación del fallo, por lo que debe decretarse la nulidad de la Sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva Penal, y así se decide, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.3 de este Circuito Judicial Penal, en la que se condena al cumplimiento de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión a los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad No. 16.112.277, WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, Portador de la Cédula de Identidad No. 12.724.205 y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, Portador de la Cédula de identidad No. 7.395.989, por su presunta participación en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para cuando ocurrieron los Hechos, por lo tanto se declara con lugar el recurso de apelación planteado y se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del presente fallo.
Por su parte, por cuanto los acusados gozan de libertad cautelada, con presentación ante la oficina del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, esta Corte de Apelaciones en garantía al Principio del Juzgamiento en libertad como regla, mantiene el estado de libertad de los acusados, en los términos decretada, siendo obligante para el Juez de Juicio que por Distribución corresponda realizar todo aquello que considere ajustado en Derecho para garantizar la celebración del nuevo Juicio dentro de un lapso razonable en garantía de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Que al haberse constatado el vicio de inmotivación del fallo, debe decretarse la nulidad de la Sentencia recurrida, en consecuencia conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva Penal, se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No.3 de este Circuito Judicial Penal, e inserta en la causa principal UP01-P- 2008-524, de fecha 06 de Junio de 2013, en la que se condena al cumplimiento de la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión a los ciudadanos ORLANDO PEREZ ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad No. 16.112.277, WILFREDO JOSE MENDEZ GARCIA, Portador de la Cédula de Identidad No. 12.724.205 y VICTOR ANTONIO YAJURE LOPEZ, Portador de la Cédula de identidad No. 7.395.989, por su presunta participación en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para cuando ocurrieron los Hechos, por lo tanto, se declara con lugar el recurso planteado y se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del presente fallo. Por su parte, por cuanto los acusados gozan de libertad cautelada, con presentación ante la oficina del Circuito Judicial Penal de este estado Yaracuy, esta Corte de Apelaciones en garantía al Principio del Juzgamiento en libertad como regla, mantiene el estado de libertad de los acusados, en los términos decretada, siendo obligante para el Juez de Juicio que por Distribución corresponda realizar todo aquello que considere ajustado en Derecho para garantizar la celebración del nuevo Juicio dentro de un lapso razonable en garantía de la Tutela Judicial efectiva y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA