REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000005
Asunto Principal N° UP11-O-2014-00010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en amparo constitucional, ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: LINCOLN GARRIDO HERRERA y MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.618.598 y 15.389.233 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HECTOR ESCALONA, Profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE QUERELLADA RECURRENTE: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en la persona del ciudadano EDGAR LONDOÑO, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JESÚS LÓPEZ POLANCO Y ROGER RODRÍGUEZ, profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.270 y 90.469 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: GIANFRANCO GANGEMI TURCHIO, Profesional del Derecho, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.958, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
ANTECEDENTES

(i)
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito y sus anexos, consignado en fecha 03 de noviembre de 2014, con el cual los ciudadanos LINCOLN GARRIDO HERRERA y MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, ejercen ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 064/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 30/03/2011, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes en amparo. A su decir, solicitó el cumplimiento de la misma, obteniendo la negativa por parte de la empleadora, lo que genera una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 625 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, también solicitó el procedimiento de sanción respectiva, lo cual fuere decidido mediante nueva Providencia Administrativa de fecha 03 de abril de 2012.

(ii)
Defensa de la Parte Querellada y
Opinión del Ministerio Público


De acuerdo a la reproducción del video de la audiencia constitucional, el representante judicial de la presunta agraviante, SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. sostiene que no está obligado a reenganchar a los referidos trabajadores ya que existen suficientes elementos probatorios en autos, de los cuales puede evidenciarse que su representada constituye un tercero interviniente en el proceso, por lo que considera que la empresa principal obligada a cumplir con la providencia administrativa es CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A., lo cual es evidente que no fue tomado en consideración por la juez a quo en su decisión.- De otro lado, la representación del Ministerio Público presente en el acto, opinó que esta acción de amparo debe ser declarada “Con Lugar”, de acuerdo al contenido en Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejias, la cual reglamenta los amparos constitucionales y en concordancia con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


De acuerdo al contenido de la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional presentada, considerando que con fundamento en Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso su-examine se cumplieron los extremos requeridos para ordenar por ésta vía, la ejecución de la orden proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a través de la Providencia Administrativa Nº 064/2011, de fecha 30/03/2011, una vez verificada la reticencia sobre su cumplimiento por parte de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la recurrente denuncia error judicial en la recurrida, por cuanto que, a su decir, la providencia administrativa en cuestión ordena a dos empresas distintas el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores reclamantes, a saber, SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. y CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A, de forma tal que la petición de amparo para su ejecución, debió incluir a ambas entidades de trabajo, de lo que estaba en cuenta la Juez constitucional, en virtud de los recaudos que acompañaron la solicitud de los querellantes, e incluso lo menciona, con ocasión del procedimiento sancionatorio, ocurrido en sede administrativa, pudiendo en ese caso ordenar subsanación o, en su defecto, declarar la inadmisión de la acción de amparo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar el Tribunal considera necesario precisar que, en un caso similar al de marras, en el que se originó un problema de la legitimación para la causa o, legitimatio ad causam, mediante Sentencia N° 102 de fecha 06/02/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, la doctrina más calificada, indica que en ese supuesto “se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Vid. Hernando Devis Echandía).- La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala).

“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.- En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
Siguiendo el criterio antes citado, en segundo lugar el Tribunal observa que, en el asunto sub-exámine, la acción de amparo constitucional fue ejercida únicamente contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, con fundamento en la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 064/2011, de fecha 30/03/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos LINCOLN GARRIDO HERRERA y MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, pero no contra una sola, sino contra CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A y, solidariamente contra la sociedad de comercio SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A y, por eso de autos se desprende que el Tribunal provee de acuerdo con lo solicitado. No obstante, considera ésta Alzada que, encontrándose ampliamente facultado el Juez Constitucional para la búsqueda de la verdad, dentro de un proceso sencillo y carente de formalidades no esenciales, a los fines de asegurar tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de apreciar la prueba principal, constituida por la copia certificada del presuntamente incumplido acto administrativo, en honor al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, comprendido en el numeral 1° del artículo 89 de la Carta Magna y, a pesar que por ningún lado los quejosos mencionan a su empleadora, la Jueza debió llamar a esa otra entidad de trabajo también censurada, vale decir, CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A, para que participe de la querella constitucional, en virtud de su legitimación para la causa, como sujeto de la relación jurídico sustancial (verbigracia folios 34 y 35), la que a su vez fuere contratada por SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, para prestar un servicio específico dentro de la sede de ésta, según se aprecia en confesión de los mismos trabajadores en el escrito presentado en sede administrativa e inserto de los folios 10 y 11 de la primera pieza del originario Expediente N° UP11-O-2014-00010.
Como consecuencia de todo lo anterior, quien suscribe coincide con la denuncia formulada por la recurrente, en tanto que una vez recibida la demanda de amparo constitucional, conforme a lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió el Tribunal notificar a los quejosos para que corrigieran el referido defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes y, en caso que así no lo hicieren, declarar inadmisible la acción. No como erróneamente ocurrió, por cuanto que, luego de haberla admitido por auto expreso, sin ninguna observación al respecto, convoca a audiencia y, luego de la misma, sin apreciar la defensa ejercida por la representación de la querellada en la que advierte la situación, resuelve al fondo, declarando “Con Lugar” la delación interpuesta contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.- Por tal motivo, prospera en derecho la solicitada nulidad del fallo apelado, así como la de todas las actuaciones producidas después del auto de admisión, de manera que, a objeto de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Derecho al Debido Proceso que se manifiesta a través del Principio de la Doble Instancia, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 1° y 3° del artículo 49 del Texto Fundamental, debe ésta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, libre Boleta de Notificación a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A, en el entendido que, en atención al precedente razonamiento, se haría inoficioso ordenar a los querellantes trabajadores la corrección de la solicitud, por ende, en su lugar, deberá ese Despacho convocar a nueva audiencia en la oportunidad procesal respectiva.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena reponer la causa el estado de que el Tribunal de la Primera Instancia libre Boleta de Notificación a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARTÍNEZ C.A y, posteriormente convoque a nueva audiencia constitucional en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego, remítase el expediente por medio de oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2015-000005
[Una (01) pieza]
JGR/MAA