REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de marzo de 2015
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000107
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para reproducir por escrito la publicación de la sentencia, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA JIMENEZ QUERALES, ALEJANDRINA VILLEGAS, NAILEX ARIAS Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.500.174, 3.912.920, 11.652.761 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ALTUVE, GIOMAR OJEDA, JOSE LUIS OJEDA y GREYDI OJEDA, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.822, 90.554, 95.594 y 122.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS LAYA, en su condición de Secretario de Educación, Cultura y Deportes y, ALEXIS JIMENEZ, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, ambos de la Gobernación del Estado Yaracuy.


REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, a través de los Profesionales del Derecho ALEJANDRA DELVIGNE, IRIESMAR PARADA, JHULY TOVAR MORAN Y OTROS, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.984, 144.979, 135.619 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia que la decisión de fecha 29 de julio del 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución revocó por contrario imperio sus propias decisiones y condeno a la Gobernación del Estado Yaracuy a cancelar cantidades de dinero según la cláusula tercera del convenio transaccional de fecha 26 de noviembre del 2008, por concepto de diferencia de pago de bono vacacional, bono de fin de año y cesta ticket, siendo que ya se había efectuado otro convenio en el Expediente Nº UP11-L-2007-000235, a través del cual se llevó a cabo un pago único al ciudadano Juan Jiménez y al resto de los demás trabajadores por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), siendo esta aceptada por cada uno de ellos. Por tal motivo no esta de acuerdo con lo ordenado, ya que volver a cancelar estos montos seria una indebida repetición.

De otro lado, la representación judicial de la parte actora advierte la subversión del orden procesal porque la causa se encuentra en etapa de ejecución, no obstante la apelante consigna unas pruebas de un expediente ya sentenciado hace años y que no guarda relación con lo que se demanda, destacando que en esa audiencia conciliatoria, ésta aceptó la propuesta de pago por querer llegar a una mediación positiva con la demandada, pero amparado en el numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a esto, considera que la recurrente no expresa claramente sobre que no está de acuerdo porque en el acto de mediación se evaluaron pruebas, revirtiendo el orden procesal de la causa original, arrojando la existencia de unas diferencias sobre lo que la demandada no hizo ninguna objeción. Para finalizar solicita se declare sin lugar la apelación y que se unan las causas y se decida por una sola.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al contenido del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia ordena a la demandada el cumplimiento de la cláusula tercera del acuerdo suscrito en fecha 23 de abril de 2007, solo en lo que respecta a la diferencia por los conceptos de bono vacacional correspondiente a 2001, 2005 y 2006, bonificación de fin de año correspondiente a 2001 y 2005 y cesta ticket del año 2006, a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ. Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la mejor comprensión del asunto planteado, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, de acuerdo a la reforma del libelo de demanda, inserto del folio 69 al 73 de la primera pieza del expediente principal identificado con el Nº UP11-S-2006-000040, la representación judicial de la parte actora, en nombre de los ciudadanos OLGA CASTILLO, JENNY COROBA, CARMEN PEÑA, MILAGRO PIÑERO, EDGAR DIAZ, JUAN JIMENEZ, NORMA ACUÑA e INES AGUIAR y, en virtud de la orden de reenganche, emanada de Inspectoría del Trabajo del Estado Lara reclama, a su decir, la nunca pagada cantidad de Bs. 426.546.706,82, por concepto de salarios caídos correspondiente a los años 2001 al 2006, sueldos retenidos año 2006, bono vacacional años 2001 al 2006, bonificación de fin de año de 2001 a 2005, cesta ticket años 2004 a 2006, dotaciones y uniformes años 2001 a 2006 y, bono único decretado por el gobierno nacional por Bs. 3.500.000,oo, más costas y honorarios profesionales.

Después de admitida la demanda, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2007, ambas partes manifiestan la voluntad de poner fin al conflicto, procediendo el Tribunal a homologar acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, el cual indica en la cláusula tercera que, la bonificación de fin de año, el bono vacacional y el cesta ticket, serían calculados por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y se ordenará el pago a la Secretaria de Finanzas, verificando los recursos necesarios para el cumplimiento. (Folios 126 al 129 de la primera pieza del expediente Nº UP11-S-2006-000040). En audiencia especial conciliatoria de fecha 24 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora advierte la falta de pago de la mencionada cláusula, con relación al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ, por cuanto que a su juicio, ya los demás trabajadores co-demandantes lo habían recibido y, por ende solicita la ejecución de la decisión que homologó el acuerdo. Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal decreta la ejecución voluntaria de la misma, otorgando a la demandada los lapsos de ley. Posteriormente, en auto de fecha 26 de marzo de 2013, se ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Yaracuy para que informe al Tribunal respecto del cumplimiento de la cláusula acordada (Folio 09 de la segunda pieza del expediente Nº UP11-S-2006-000040). Sin embargo, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2013, uno de los co-apoderados de la parte demandada solicita el cierre y archivo del expediente, por cuanto que a su decir, la obligación cuyo cumplimiento se exige, fue ejecutada a cabalidad, según convenio transaccional suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2008, en otro asunto contenido en expediente identificado con la nomenclatura UP11-L-2007-000235, cuya copia simple se encuentra anexa e inserta de los folios 25 al 55.

-IV-
CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 29 de julio de 2013, el A-Quo revoca los autos dictados por éste mismo en fecha 05 de noviembre de 2012 y 26 de marzo de 2013, al considerar en primer lugar que, existe igualdad de partes, objeto y causa en los expedientes UP11-S-2006-000040 y UP11-L-2007-000235, alcanzando en ambos, acuerdos conciliatorios con fuerza de cosa juzgada en virtud de la homologación decretada por el Tribunal, dando al final por el terminado el segundo de los mencionados asuntos. No obstante, al parear los conceptos demandados, dice la recurrida, haber observado que en ese no fueron reclamadas cantidades de dinero por concepto de bono vacacional 2001, 2005 y 2006, bonificación de fin de año 2001 y 2005 y cesta ticket 2006, los cuales si fueron incluidos en la demanda formulada en el primero de los mencionados, por lo que se consideran pendientes por pagar. Por tal motivo, el Tribunal ordena a la demandada el cumplimiento de la cláusula tercera del acuerdo suscrito en fecha 23 de abril de 2007 en el expediente UP11-S-2006-000040, solo en lo que respecta a la diferencia por los conceptos señalados, en beneficio del ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir, en primer lugar el Tribunal considera necesario destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, según lo preceptuado en el artículo 1.718 ejusdem. Asimismo conviene resaltar que, en materia laboral, la transacción comporta una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Para ello, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del antes citado artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral, la transacción debe hacerse por escrito y además requiere una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción, la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En sintonía con lo anterior observamos que, de acuerdo a las normas comprendidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, ratifican que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte, en Sentencia N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9, 10 y 11 de su Reglamento. Con ello, se produciría el efecto de la cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).

Igualmente sobre éste tema la doctrina jurisprudencial despunta que, “el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.- No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.- En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto”.

“Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.- En el caso de las transacciones bajo examen, la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez. Además, en los respectivos escritos de formalización la apoderada de los formalizantes señala, que ella misma explicó a los trabajadores los términos en los cuales se celebraba el acuerdo manifestándoles su posición contraria al mismo, pese a lo cual los trabajadores optaron por suscribir los acuerdos. Entonces, debe considerar la Sala que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que los trabajadores conocieran cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 739 del 28/10/2003). (Resaltados de éste Tribunal Superior).

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente) y, adoptando íntegramente el criterio jurisprudencial citado en el párrafo anterior, para resolver la denuncia formulada por la recurrente, en segundo lugar observa este Superior Despacho que, aún y cuando nunca se decretó expresamente acumulación de pretensiones entre las causas contenidas en los expedientes números UP11-S-2006-000040 y UP11-L-2007-000235, no obstante, verificada la conexión entre ambas y, por notoriedad judicial, a los fines de asegurar tutela judicial efectiva para las dos partes se colige que, en la primera de las causas (UP11-S-2006-000040) se ventilaba el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores OLGA CASTILLO, JENNY COROBA, CARMEN PEÑA, MILAGRO PIÑERO, EDGAR DIAZ, JUAN JIMENEZ, NORMA ACUÑA e INES AGUIAR, suscribiendo acuerdo en el marco de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril de 2007, en el entendido que, la cláusula tercera señala que, “la bonificación de fin de año, el bono vacacional y el cesta ticket, serían calculados por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy y se ordenará el pago a la Secretaria de Finanzas, verificando los recursos necesarios para el cumplimiento”.

Atiendo a la Primacía de la Realidad de los Hechos, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al Principio de Informalidad del Proceso, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se observa que, en el segundo de los mencionados asuntos, vale decir, el UP11-L-2007-000235, a través del cual se planteó demanda por cobro de prestaciones sociales, nuevamente se llegó a un simultáneo acuerdo transaccional suscrito el día 26 de noviembre de 2008, especificando que el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ recibió pago en ese acto mediante cheque por la cantidad de Bs. 8.000,oo, como bono único transaccional, en el cual se incluyeron los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, indicando que a partir de allí no se le adeuda al trabajador, prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pudo haber existido entre los accionantes y la empleadora, ni aumentos, diferencias, complementos de salarios, antigüedad, bonos, vacaciones, utilidades legales o contractuales, días de descanso y feriados legales o contractuales, salarios caídos, intereses sobre prestaciones, ni ningún concepto adicional a los especificados en dicho documento, previsto en la legislación laboral.

En consecuencia, habiendo aceptado volitivamente el pago referido en esos términos, debidamente asistido de Abogado y, con conocimiento de causa, mal puede ahora la parte demandante pretender por ésta vía la obtención de pago de cantidades de dinero por concepto de bono vacacional 2001, 2005 y 2006, bonificación de fin de año 2001 y 2005 y cesta ticket 2006, más aún cuando de acuerdo a los autos se verifica que, habiendo existido la relación de trabajo entre el 24 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2005, el patrono no se encuentra ya obligado a pagar, suma de dinero alguna por bono de alimentación del año 2006 o “cesta ticket”, ni tampoco bono vacacional correspondiente al mismo año, habida cuenta que, según consta al folio 16 de éste expediente, para ese período, ya la prestación de servicio había cesado en su totalidad y, en todo caso, únicamente se hubiese generado la sola fracción del bono vacacional y de las utilidades, que de ser ejecutadas podría representar pago de lo indebido. Por lo cual, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, consagrada en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestada en el caso de marras, a través del efecto de la cosa juzgada que, se produce mediante la homologación impartida por el órgano judicial, sobre el acuerdo transaccional suscrito entre las partes y, sin que ello represente menoscabo a los derechos fundamentales del trabajador ni la irrenunciabilidad de los mismos, éste Tribunal considera que en la presente causa, se encuentran plenamente satisfechos todos los que le asistieron y los que el ordenamiento jurídico le ha proveído con suficiencia.
En virtud de lo anterior, quien suscribe considera que la denuncia formulada por la recurrente prospera en derecho y, por consiguiente se declara la nulidad de la recurrida decisión recaída en fecha 29 de julio de 2013, por ende nada adeuda la empleadora, Gobernación del Estado Yaracuy al ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ, por concepto de bono vacacional 2001, 2005 y 2006, bonificación de fin de año 2001 y 2005 y cesta ticket 2006 ni de ningún otro año o período, en razón del cumplimiento eficaz al compromiso adquirido a través de la cláusula tercera contenida en el acuerdo suscrito en fecha 23 de abril de 2007, dentro del expediente principal identificado con la nomenclatura UP11-S-2006-000040.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia SE NIEGA lo solicitado por la representación judicial del co-demandante, el ciudadano JUAN BAUTISTA JIMENEZ QUERALES, en cuanto a la ejecución de la cláusula tercera de la transacción suscrita en el juicio por cobro de conceptos laborales seguido contra el ciudadano LUIS LAYA, en su condición de Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Yaracuy y, contra ALEXIS JIMENEZ, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar de la presente mediante oficio, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Yaracuy.- Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2013-000107
Una (01) Pieza
JGR/ZCH