República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000029

DEMANDANTE: Héctor Alonzo Mujica Calvette, Francisco José Brandt, Rafael Antonio Barrios Sequera, José Gregorio Calvette Escalona Y Alberto José Morón Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 11.278.812, V- 7.557.378, V- 7.557.381, V- 16.112.496 y V- 17.612.295, respectivamente.

APODERADO: Felisola Mujica y Galimar Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.545 y 169.562.

DEMANDADA: Multiservicios A González. F.P. en la persona del ciudadano Argenis Gónzales Alvarado, en su condición de Representante de la empresa.

APODERADO: Gilberto Corona Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012 por las profesionales del derecho Felisola Mujica y Galimar Abreu, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.545 y 169.562 en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Héctor Alonzo Mujica Calvette, Francisco José Brandt, Rafael Antonio Barrios Sequera, José Gregorio Calvette Escalona y Alberto José Morón Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 11.278.812, V- 7.557.378, V- 7.557.381, V- 16.112.496 y V- 17.612.295, respectivamente en contra de la Firma Personal “ Miltiservicios A. Gonzalez “, F.P..
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 29 de febrero de 2012. El día 22-03-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa demandada.
En fecha 02 de mayo de 2012 la juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, emitió un auto donde se ordeno remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 09de mayo de 2012 la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presenta causa.
En fecha 18 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el día 06 de mayo de 2013, donde se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada de los demandantes en su libelo de demanda:
• En fechas 02/11/2004, 02/11/2004, 01/03/2009, 01/11/2009 y 01/02/2010, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la firma personal “Multiservicios A. Gonzalez”, F.P. , representada por el ciudadano Argenis González Alvarado.
• Desempeñándose en el cargo de choferes, cubriendo la ruta (San Pablo), correspondiente al horario por turno asignado por el dueño de la firma.
• La contratación fue en horarios rotativos asignados por la empresa , comprendiendo entre las 06:00 a.m. a 11:00 p.m. de lunes a domingo, para una jornada semanal de 96 horas teniendo como día de descanso, un día asignado por el patrón de acuerdo al trabajo realizado.
• Que en fecha 31/12/2012, sin justa causa y sin tener ningún motivo o justificación legal, los trabajadores fueron despedidos, de forma verbal y grosera, aun cuando existe inamovilidad laboral por decreto presidencial.
• Que el ente patronal no le ha cancelado a sus representados sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estiman en la cantidad de 220.846,00 Bs., lo cual comprende los conceptos de: Antigüedad, intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Bono de Alimentación e Indemnización del Articulo 125.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del demandado, al momento de dar contestación a la demanda, negó la relación laboral de los trabajadores demandantes de autos, de igual forma rechazo, negó y contradijo de manera general, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la pretensión de los actores y que se les adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en el escrito libelar. Así mismo negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada, por cada trabajador demandante, cada uno de los conceptos y montos solicitados en el escrito libelar

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara los demandantes, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el salario, y b.iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde a los demandantes ciudadanos Héctor Alonzo Mujica Calvette, Francisco José Brandt, Rafael Antonio Barrios Sequera, José Gregorio Calvette Escalona Y Alberto José Morón Gómez, ya identificados, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por los actores.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 10 de marzo de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Instrumento poder (folios 15 al 19 pieza 1). Documento privado del mismo se evidencia que los actores se encuentran debidamente representados en el presente asunto.
Acta constitutiva de la firma personal Multiservicios A. González F.P (folios 20 al 23 pieza 1). La representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a la prueba promovida.
Prueba de Exhibición referentes a: i) nómina de vacaciones desde enero de 2004 hasta febrero de 2012; ii) nóminas de pago de bono vacacional desde enero de 2004 hasta febrero de 2012; iii) libros contables de pago desde enero de 2004 hasta febrero de 2012; iv) instrumentos de pago del bono de fin de año desde enero de 2004 hasta febrero de 2012, y, v) libros diarios de registro de vehículos y unidades de transporte y registro de entrada y salida desde el año 2004 al 2012.
Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
Con respecto a la exhibición del Libro contables, se hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: LUÍS ANDRÉS ALIBRANDI contra MANUEL ANTONIO VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.
Con respecto a la exhibición de los Libros Contables, la representación judicial de los demandantes solicitó a la Firma Personal “MULTISERVICIOS A. GONZALEZ” F.P., la exhibición de los libros Contables, sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 218 al 225, pieza Nro. 1) Documento publico administrativo, del mismo se evidencia que la empresa no tiene trabajadores inscritos en el Seguro Social.
Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), (folio 227, pieza Nro. 1) Documento público administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo, a criterio de esta Juzgadora tal información nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), (folio 229 pieza 1) Documento público administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo, a criterio de esta Juzgadora tal información nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), (folio 13 y 14 pieza Nro. 2) En dicha prueba la representación de la parte demandada consigno copias de la información solicitada por la parte demandante en su prueba de informes, y en audiencia la representación de la parte demandada consigno el numero patronal y la clave de usuario para que se pudiera verificar la veracidad de las copias consignadas. La representación de la parte demandante solicito que se verificara la información consignada. En este sentido, esta juzgadora procedió a verificar y efectivamente la información consignada del comprobante de afiliación FAOV en línea y los datos de afiliación de nomina son los mismos consignados y de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el juez tendrá por norte de sus actos la verdad, de inquirirla por todos los medios a su alcance, es por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la firma personal del ciudadano Argenis González en donde la actividad económica es los transportes no posee nominas cargadas en el sistema.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Carlos Enrique Barico Traviezo, Pastor José Cordero, Rigoberto Antonio Soto y Stewart José López Alejos, titulares de las cédulas de identidad números 11.277.381, 12.282.076, 12.936.204 y 15.667.310. Se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil “Unión de Conductores La Liberada” (folio 123 al 131 pieza 1) Las mismas apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valoradas por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende información relacionada con la Asociación Civil Union de Conductores la Liberada en relación a la fecha de su creación, el objeto, quienes son los socios de cada de una de las empresas y fecha de su registro.
Actas de asamblea de la Asociación Civil “Unión de Conductores La Liberada” (folios 132 al 163 pieza 1). Las mismas apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valoradas por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende que todos los demandantes de autos pertenecen a dicha asociación civil.
Prueba de Informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. (folio 248, pieza Nro. 1). De esta prueba de informes se desprende que en la base de datos de la inspectoria del trabajo no se encuentran aperturados procedimientos por los demandantes de autos en el periodo 31/12/2011 hasta el 21/01/2012.
Prueba de Exhibición referente a la exhibición de actas de asamblea de la Asociación Civil “Unión de Conductores La Liberada”. Dichas instrumentales no fueron presentadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, pero como quiera que las mismas obran en copia simple en el expediente, considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los mentados instrumentos, por lo que se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.
Inspección Judicial, (folio 235 al 246, pieza Nro. 1). De la misma se puede evidenciar que los demandantes de autos se encuentran activos en la Asociación Civil “Unión de Conductores la Liberada” , hecho no controvertido en el presente asunto por cuanto la representación de los demandantes alego en audiencia que efectivamente los ciudadanos Héctor Alonzo Mujica Calvette, Francisco José Brandt, Rafael Antonio Barrios Sequera, José Gregorio Calvette Escalona Y Alberto José Morón Gómez, pertenecen a dicha asociación civil.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Yadira Yolimar Palencia de Caraballo, Mercedes Cecilia Heredia Rea, Yusleima Josefina Castro Moreno, Yoxeiryde Los Angeles Espinoza Martínez, Uspicia Rodríguez, Rosalbo Ramón Romero, Lorenzo Antonio Acosta Rea y Felipe Antonio Hernández Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 12.835.171, 14.211.511, 12.067.774, 19.712.807, 2.958.204, 3.705.038, 12.280.013 y 10.367.415, respectivamente. se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea los ciudadanos Héctor Alonzo Mújica Calvette, Francisco José Brandt, Rafael Antonio Barrios Sequera, José Gregorio Calvette Escalona Y Alberto José Morón Gómez que comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada, en fechas 02/11/2004, 02/11/2004, 01/03/2009, 01/11/2009 y 01/02/2010, respectivamente, como choferes, en horarios rotativos asignados por la empresa, comprendiendo entre las 06:00 a.m. a 11:00 p.m. de lunes a domingo, para una jornada semanal de 96 horas teniendo como día de descanso, un día asignado por el patrón de acuerdo al trabajo realizado, la relación laboral duro hasta el 31/12/2012, sin justa causa y sin tener ningún motivo o justificación legal, los trabajadores fueron despedidos, de forma verbal y grosera, aun cuando existe inamovilidad laboral por decreto presidencial.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por los actores, así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que los mencionados ciudadanos nunca tuvieron ningún vínculo de carácter laboral con su poderdante.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara las representantes de los demandantes, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por los ciudadanos Héctor Alonzo Mujica Calvette, Francisco José Brandt, Rafael Antonio Barrios Sequera, José Gregorio Calvette Escalona Y Alberto José Morón Gómez.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente a los demandantes le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que los mismos sólo estarán eximidos de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, del análisis probatorio efectuado se concluye que los accionantes no aportaron al proceso pruebas suficientes que demostraran la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de laboral entre ellos y la demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.

De manera que ante tales premisas y siendo que los ciudadanos Héctor Alonzo Mujica Calvette, Francisco José Brandt, Rafael Antonio Barrios Sequera, José Gregorio Calvette Escalona Y Alberto José Morón Gómez no demostraron la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y la Firma personal “MULTISERVICIOS A. GONZALEZ” F.P., acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Héctor Alonzo Mujica Calvette, Francisco José Brandt, Rafael Antonio Barrios Sequera, José Gregorio Calvette Escalona Y Alberto José Morón Gómez, contra de la Firma Personal “MULTISERVICIOS A. GONZALEZ” F.P., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a los demandantes, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback


La Secretaria;

Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 3:42 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;

Mirbelis Almea